STS 339/2013, 23 de Mayo de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:3516
Número de Recurso958/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución339/2013
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada ante esta Sala por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 34/2011, de 4 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 629/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio verbal núm. 722/10, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León, en autos de concurso abreviado núm. 36/10. Ha sido parte recurrida la entidad "CONSTRUCCIONES LUIS FERNÁNDEZ MATACHANA, S.A.", no habiéndose personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 14 de mayo de 2010, interpuso demanda de incidente concursal, contra la entidad "CONSTRUCCIONES LUIS FERNÁNDEZ MATACHANA, S.A." y contra la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD CONSTRUCCIONES LUIS FERNÁNDEZ MATACHANA, S.A.", cuyo suplico decía: «[...] tramite incidente concursal reconociendo el incremento del crédito de la T.G.S.S., por ser todo ello conforme a derecho.»

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León y fue registrada como juicio verbal núm. 722/10 T CNA 36/10. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas para su contestación.

TERCERO

D. Juan Antonio , Administrador concursal único de la entidad "CONSTRUCCIONES LUIS FERNÁNDEZ MATACHANA, S.A." presentó escrito en el que solicitaba: «[...] tenga por formulado el allanamiento total a la pretensión ejercitada en el incidente concursal núm. 722/2010 T CNA 36/10, dimanante de los autos de concurso voluntario abreviado 0036/2010 y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado en la demanda sin expresa condena en costas ex artículo 395 de la L.E.C

Asimismo, D. Juan Carlos Martínez Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de la entidad "CONSTRUCCIONES LUIS FERNÁNDEZ MATACHANA, S.A.", suplicó al Juzgado: « Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo todo e incorporarlo a los autos de su referencia, tenerme por comparecido y parte en nombre de la concursada Luis Fernández Matachana, S.L. y en consecuencia con cuanto antecede, tenernos por allanados totalmente a las peticiones de la T.G.S.S., sin imposición de costas habida cuenta de que el allanamiento se produce antes de contestar a la demanda.»

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León dictó la Sentencia núm. 232/2010, de 29 de junio , con la siguiente parte dispositiva: «FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en impugnación de la cuantía reconocida a su crédito en la lista contenida en el informe provisional de la administración concursal, debiendo ésta, en consecuencia, incorporar al informe definitivo la siguiente clasificación:

  1. Crédito con privilegio general artículo 91.1 de la Ley Concursal : 309,49 euros.

  2. Crédito con privilegio general artículo 91.2 de la Ley Concursal : 12.540,79 euros.

  3. Crédito con privilegio general artículo 91.4 de la Ley Concursal : 35.587,69 euros.

  4. Crédito ordinario: 35.587,69 euros.

  5. Crédito subordinado: 37.329,75 euros.

  6. Crédito contra la masa: 15.565,48 euros.

Sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad.»

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de protesta contra la Sentencia núm. 232/2010, de 29 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León , y posteriormente escrito de interposición de recurso de apelación, cuyo suplico decía: «[...] se dicte sentencia por la que se califiquen los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos, y se reconozca como créditos contra la masa la cantidad de 16.177,12 euros, incluyendo en concepto de recargos la cantidad de 611,64 euros.»

SEXTO

Únicamente la representación procesal de la entidad "LUIS FERNÁNDEZ MATACHANA, S.A." se opuso, dentro de plazo, al recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

SÉPTIMO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el rollo núm. 629/2010 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 34/2011, de 4 de febrero , cuya parte dispositiva disponía: «FALLO: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2010, dictada en el incidente concursal 448/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil de León , que confirmamos íntegramente sin imposición de las costas del recurso de apelación.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

OCTAVO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 34/2011, de 4 de febrero, dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León , argumentando como único motivo de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 84.2.5 .º y 154 de la Ley Concursal .

NOVENO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas dichas actuaciones en esta Sala y personada ante la misma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se dictó Auto de 14 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva decía: «LA SALA ACUERDA:

»1°) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 629/2010 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 722/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León.

»2°) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.»

DÉCIMO

Mediante providencia de 5 de marzo de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril del mismo año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda de incidente concursal para que se le reconociera como crédito contra la masa el importe de la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León, correspondiente a cantidades devengadas por la actividad de la empresa concursada con posterioridad a la declaración de concurso, que incluía una partida en concepto de principal de las cuotas y otras en concepto de recargos e intereses por no haber sido pagadas en el periodo determinado reglamentariamente.

El Juez del concurso y la Audiencia Provincial ante la que se interpuso recurso de apelación circunscribieron el reconocimiento como crédito contra la masa a la cantidad correspondiente al principal de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso. No reconocieron como crédito contra la masa la cantidad que se reclamaba como recargo. Para adoptar esta decisión, tomaban en consideración que la finalidad del recargo es estimular el cumplimiento puntual de la obligación de pago de las cuotas a la Seguridad Social, pero en el caso enjuiciado la empresa se encontraba declarada en concurso. Se argumentaba la contradicción que supondría considerarlos como créditos subordinados si se tratara de recargos devengados antes de la declaración de concurso se considerarían y considerarlos créditos contra la masa cuando se devengaran con posterioridad a la declaración de concurso dado el trato privilegiado que esta última consideración supone. Otra razón esgrimida para denegar el reconocimiento de los recargos como créditos contra la masa era el carácter restrictivo que debía tener el reconocimiento de privilegios como el que supone la calificación de crédito contra la masa, por su carácter prededucible. Otro argumento relevante utilizado era que caso de considerar los recargos créditos contra la masa, se hacía recaer sobre el resto de los acreedores las consecuencias de un incumplimiento legal que no les es imputable. La Audiencia Provincial justificaba también la decisión en argumentos tales como la prioridad de las normas concursales en relación con los créditos de la Seguridad Social, la imperatividad y exhaustividad de la norma concursal que relaciona los créditos contra la masa ( art. 84.2 de la Ley Concursal ), la improcedencia de que se inicien o prosigan procedimientos administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor tras la declaración de concurso ( art. 55.1 de la Ley Concursal ), y la improcedencia de aplicar normas que contradigan el régimen jurídico del pago de los créditos que se recoge de modo exclusivo y excluyente en los arts. 154 a 162 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Recurso de casación. Infracción de los arts. 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal

El Letrado de la Seguridad Social, tras justificar el interés casacional, ha formulado un único motivo de casación. En el mismo, con invocación de los arts. 25 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 10.5 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, de Recaudación de la Seguridad Social, argumenta que el recargo es deuda de Seguridad Social que nace "ex lege", se devenga de forma automática y por ministerio de la ley cuando concurre el supuesto de hecho previsto legalmente, que es la falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso, y que recargo y principal se liquidan e ingresan conjuntamente, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro, incluidos los recargos. Concluye el recurso alegando que la sentencia recurrida infringía el art. 84.2.5º al excluir los recargos de la consideración de crédito contra la masa porque dicho precepto no excluye expresamente los recargos, que son deudas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor.

TERCERO

Consideración de los recargos de la Seguridad Social correspondientes a cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso como créditos contra la masa.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión planteada en el recurso de casación. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2012, de 26 de noviembre, recurso núm. 1723/2010 , núm. 149/2013, de 15 de marzo, recurso núm. 1727/2010 , y núm. 238/2013, de 11 de abril, recurso núm. 770/2011 , entre otras, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas de Seguridad Social de la empresa declarada en concurso devengadas con posterioridad a dicha declaración comparten con el principal de dichas cuotas el carácter de crédito contra la masa. Esta sentencia sigue la línea jurisprudencial sentada en tales sentencias.

El régimen de dichos recargos es diferente según correspondan a cuotas devengadas antes de la declaración del concurso, o a las devengadas con posterioridad. Respecto de los primeros, tales recargos son créditos concursales a los que la Ley Concursal atribuye la calificación de créditos subordinados. Por el contrario, ninguna previsión específica se contiene respecto de los recargos de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, más allá de la consideración general de créditos contra la masa que el art. 84.2.5º de la Ley Concursal atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, lo que hay que poner en relación con el art. 44 de la Ley Concursal , que establece como principio general que la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.

Mientras que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración de concurso en tanto no se alcance la solución del concurso, sea la de convenio, sea la de liquidación, los créditos contra la masa han de ser pagados a sus respectivos vencimientos ( art. 154.2, actual 84.3, de la Ley Concursal ), por lo que son exigibles pese a la declaración de concurso. Ciertamente, este precepto, en su vigente redacción, faculta a la administración concursal para alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Pero esta postergación no podrá afectar a los créditos de la Seguridad Social, entre otros, que son por tanto exigibles a su vencimiento. En consecuencia, por aplicación del art. 25 de la Ley General de la Seguridad Social , la falta de pago a su vencimiento genera, entre otras consecuencias, el devengo del correspondiente recargo.

El art. 55.1 de la Ley Concursal excluye el inicio de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, y que se sigan apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, con determinadas excepciones que no son relevantes para el supuesto que analizamos. Esta exclusión de ejecuciones no impide que la cuota de Seguridad Social devengada tras la declaración de concurso tenga la consideración de crédito contra la masa, que sea exigible a su vencimiento y que su impago provoque el nacimiento del correspondiente recargo. Este recargo generado por la continuación de la actividad empresarial de la sociedad concursada y el impago de las cuotas de Seguridad Social correspondientes a ese periodo tiene la consideración de crédito contra la masa por seguir la naturaleza del crédito principal, a falta de una previsión en contrario como la que sí existe para el caso de los recargos correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso.

CUARTO

Costas

La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las correspondientes a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que ambos recursos resultan estimados. No procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia por las serias dudas de derecho existentes en relación a la cuestión objeto del litigio, conforme prevé el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 4 de febrero de 2011 de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que:

    2.1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado Mercantil de León de 21 de mayo de 2010 en el incidente concursal núm. 722/2010 del concurso núm. 36/2008, que revocamos, en el sentido de que procede incrementar en SEISCIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (611,64 euros) el crédito contra la masa que se reconoce a la recurrente, hasta alcanzar la cuantía de DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (16.177,12 euros).

    2.2.- No hacemos expresa imposición de las costas de apelación ni de primera instancia.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas del recurso de casación.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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