ATS, 30 de Mayo de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:6253A
Número de Recurso336/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1797/09 seguido a instancia de ANUNCIACIÓN VERDURAS DORADO contra Inmaculada , CLECE FS, S.A., sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Andrés Prieto Chaparro en nombre y representación de ANUNCIACIÓN VERDURAS DORADO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2012 (rec. 6234/2011 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 15-8-2001, con contrato indefinido, como limpiadora, en las oficinas que Urbaser ocupa en el complejo de San Sebastián de los Reyes, realizando un horario de 14 a 16 horas y de 18 a 22 horas. El día 22-6-2009 se produjo una vacante en el turno de mañana en dicho centro de trabajo en el horario de 9,30 a 1,30 horas, solicitando la trabajadora ocupar dicha vacante, derecho que la empresa no le reconoce porque otra trabajadora formuló la petición de cambio de turno con anterioridad. Circunstancia que según razona la sentencia de suplicación hace que le corresponda a esa otra trabajadora la vacante de conformidad con lo reseñado en el párrafo segundo del artículo 9 del Convenio colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, que dispone que "En el supuesto de baja definitiva y siempre que el puesto de trabajo se mantenga, los trabajadores del centro tendrán prioridad, por orden de solicitud escrita, para ocupar el puesto dejado vacante por esta causa", siendo irrelevante en el supuesto de autos que la empresa no haya acreditado la formalidad de haber informado sobre la existencia de vacantes y su cobertura al comité de empresa o los delegados de personal tal y como exige el precepto convencional, pues en la demanda no se alegaba tal incumplimiento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2011 (rec. 248/2011 ), respecto de la que en modo alguno cabe apreciar contradicción porque aunque aplica el mismo convenio colectivo, en ella también se desestima la pretensión de la trabajadora de ocupar con preferencia la vacante que pretende por ser su solicitud posterior a las de las otras trabajadoras codemandadas. En otras palabras, no puede haber contradicción porque por las mismas razones en los dos procesos se desestima la pretensión de las trabajadoras de ocupar con preferencia la vacante en cuestión.

Por lo demás, la actora pretende sustentar su pretensión en el hecho de que el documento de solicitud de la otra trabajadora, incorporado a autos, no ha sido ratificado por la codemandada, por lo que en lugar de a este criterio debe estarse a la antigüedad en la empresa, alegando también que la empresa no ha cumplido el señalado requisito de información a los representantes de los trabajadores, cuestión esta última a la que no puede atenderse porque como ya se dijo en la sentencia recurrida no fue planteada en la demanda, y respecto de la que no se pronuncia la resolución de referencia. Además, la sentencia de referencia desestima la pretensión de la parte por la misma razón que la ahora recurrida, sin que esté a la antigüedad como criterio determinante de la atribución de la vacante.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Prieto Chaparro, en nombre y representación de ANUNCIACIÓN VERDURAS DORADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 6234/11 , interpuesto por ANUNCIACIÓN VERDURAS DORADO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 28 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1797/09 seguido a instancia de ANUNCIACIÓN VERDURAS DORADO contra Inmaculada , CLECE FS, S.A., sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 18 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 18, 2015
    ...Los recurrentes han seleccionado como sentencia de contraste la del TS/IV de 17 de enero de 2013 (rcud 1062/2012 ), aclarada por ATS de 30 de mayo de 2013 . En este caso resulta aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas de la provincia de Gua......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR