STS, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 334/11 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Jiménez Ridruejo Ayuso en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 31 de marzo de 2011, que desestima el recurso de alzada núm. 5/11, interpuesto por D. Luis Pedro , contra el Acuerdo nº 11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de julio de 2010, por el que se aprueba en sus propios términos la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de prorrogar para el año judicial 2010-2011 el nombramiento de los Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos para el referido año judicial, en el que se excluye el nombramiento de D. Luis Pedro como Juez Sustituto de los Juzgados de Zamora y provincia. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis Pedro se interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 31 de marzo de 2011, que desestima el recurso de alzada núm. 5/11, interpuesto por D. Luis Pedro , contra el Acuerdo nº 11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de julio de 2010, por el que se aprueba en sus propios términos la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de prorrogar para el año judicial 2010-2011 el nombramiento de los Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos para el referido año judicial, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó al recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala, se declare no ser conforme a derecho, y en consecuencia se declare la nulidad de pleno derecho, o en su caso, se anule, dejando sin efecto el Acuerdo del Peno del CGPJ de fecha 31 de marzo de 2011. Se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho al recurrente a ser prorrogado como Juez sustituto para el año judicial 2010-2011 y el derecho a ocupar su cargo para los Juzgados de Zamora y partidos judiciales de esta provincia, y se adopten las medidas adecuadas para el pleno reconocimiento del derecho del que ha sido desposeído, tanto administrativos como económicos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de 18 de octubre de 2011 formaliza escrito de contestación a la demanda interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Practicada prueba y conclusas las actuaciones, por providencia de 25 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo el 29 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Pedro interpone recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 31 de marzo de 2011, que desestima el recurso de alzada núm. 5/11, deducido por aquel contra el Acuerdo nº 11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de julio de 2010, que aprueba en sus propios términos la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sobre prórroga para el año judicial 2010-2011 del nombramiento de los Magistrados Suplentes y Jueces entre los que no figuraba el hoy recurrente.

Interesa no solo su anulación sino también que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a ser prorrogado como Juez sustituto para el año judicial 2010-2011 y a ocupar su cargo para los Juzgados de Zamora y partidos judiciales de dicha provincia, y se adopten las medidas adecuadas para el pleno reconocimiento del derecho del que ha sido desposeído, tanto administrativos como económicos.

SEGUNDO

Alega en su escrito de demanda que, durante 18 años judiciales el recurrente fue nombrado y ha ejercido como Juez sustituto en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desde el año judicial 1986-1987, nombrado para los Juzgados de León, y desde este año hasta el año judicial 1988-1989 para los Juzgados de Toro (Zamora); y posteriormente de forma ininterrumpida desde el año judicial de 1996-1997 hasta el 31 de agosto de 2010, primero únicamente para el Juzgado Único de Toro hasta el año 2004, a partir de este año también para el resto de los partidos judiciales de la provincia de Zamora y luego desde 2008 también para los Juzgados de la ciudad de Zamora, y sin que haya existido a lo largo de estos 18 años, queja, nota o informe desfavorable de Abogados, Procuradores y ciudadanos.

Acompaña informe emitido por el Presidente de la Audiencia Provincial de Zamora acreditativo de idoneidad sin que conste queja alguna sobre la labor jurisdiccional ejercida a lo largo de los años; y certificado emitido por D. Carmelo , Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Zamora, que ejerció como Secretario desde el 10 de febrero del año 2000 hasta el 27 de junio de 2011, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Toro (Zamora), donde el recurrente ha ejercido la casi totalidad de su labor jurisdiccional como Juez sustituto a lo largo de 17 años, y en el que hace constar que no ha existido queja alguna de su actividad.

Subraya que en fecha 21 de septiembre de 2010, la Audiencia Provincial de Zamora emitió certificación, enviada por el TSJ de Castilla y León con sede en Burgos, en la que consta que el Pleno de la Sala de Gobierno celebrado el día 31 de mayo de 2010 no incluyó en la relación para prorrogar el nombramiento como Juez sustituto de los Juzgados de Zamora y partidos judiciales de esta provincia al recurrente, al constar en el informe del Presidente de la AP de Zamora que el Colegio de Abogados de esa Provincia comunica que existen quejas generalizadas de compañeros por forzar en Sala acuerdos entre las partes y por la excesiva dilación en el dictado de sus resoluciones.

A la vista de lo anterior solicitó del TSJ de Castilla y León, el traslado del expediente abierto contra él y la notificación del acuerdo del CGPJ por el que se resolvía no prorrogar su nombramiento como Juez sustituto.

Por acuerdo del Presidente del TSJ de Castilla y León de fecha 3 de noviembre de 2010, le fue comunicado que no se había seguido expediente contra él, si bien en el expediente general que se tramita para el nombramiento de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos aparece el contenido de la certificación que en su día se le notificó a través de la Audiencia Provincial de Zamora haciéndole saber que el referido expediente está a su disposición en Secretaría de Gobierno, donde lo consultó.

Impugnado lo anterior en vía administrativa considera que tales hechos le han causado un perjuicio que también reclama.

TERCERO

A la vista de lo anterior invoca:

  1. Nulidad de pleno derecho, o en su caso anulabilidad, del Acuerdo del Pleno CGPJ de fecha 31 de marzo de 2011, que desestima del recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 27 de julio de 2010, aprobando los términos de la propuesta de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla y León de fecha 31 de mayo de 2010, en cuanto no fue incluido en la prórroga de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 2010- 2011 para los Juzgados de Zamora y partidos judiciales de esta provincia. Alega se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o al menos, de un trámite esencial, cual es la omisión del trámite de audiencia al interesado ( arts. 62.1 .a ) y e), o en su defecto , art. 63.1 LRJ-PAC , art. 201.5.d) LOPJ y art. 142.1 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio de la Carrera Judicial ).

    Rechaza el argumento de la resolución impugnada acerca de la no aplicación del art. 201.5.d) LOPJ .

    Arguye que, el art. 84 LAP (sic) no excluye el trámite de audiencia en ningún procedimiento administrativo, por lo que debe darse este trámite. Señala que la STS de 17 de enero de 1992 , ha confirmado la necesidad de substanciar el trámite de audiencia en todo procedimiento. Razona que el trámite de audiencia tiene por objeto que los interesados puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes para acreditar la concurrencia de los hechos determinantes del contenido de la resolución a adoptar (art. 84.2 LAP) (sic).

    A su entender, la omisión del citado trámite le ha producido una indefensión material, pues no ha tenido la oportunidad de contradecir esa comunicación del Colegio de Abogados. Aduce que no ha existido ninguna queja escrita de ningún Abogado dirigida a la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Zamora.

    1.1. Refuta el argumento el Abogado del Estado.

    En su breve contestación insiste en que no estamos ante un cese sino ante la denegación de la prórroga de nombramiento. Añade que no procede indemnización alguna.

  2. Vulneración por el Acuerdo recurrido de los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad ( arts. 14 , 23.2 y 103 de la Constitución ), ya que ha sufrido un trato discriminatorio.

    Argumenta que ha sufrido un claro agravio comparativo, toda vez que ante situaciones similares a la suya se procedió por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León o bien a comprobar la veracidad de lo informado, recabando al efecto informes donde el Juez sustituto ha actuado (esto es precisamente, lo que se hizo por la Sala del TSJ de Castilla y León con una Juez sustituta de la provincia de León, Dña. María José de la Torre García, a efectos de comprobar su idoneidad para el cargo, folios 96 y 97 del segundo tomo del expediente); o bien la incoación del oportuno expediente de información sumaria ex. art. 201.5.d) LOPJ (así ocurrió con Dña. Virginia Domingo de la Fuente, Juez sustituta para los Juzgados de Burgos y demás partidos judiciales de esta provincia, folios 9 y 10 del segundo tomo del expediente).

    Destaca consta en el expediente que otros Jueces sustitutos con informes donde aparecen ciertas quejas (folios 37 y 59 del segundo tomo del expediente), a pesar de ello han sido propuestos y prorrogado su nombramiento por el TSJCyL sin que exista motivación, razón o fundamento para tomar en un caso una decisión, y en los otros, otra diferente.

  3. Falta de motivación del Acuerdo impugnado lo que ha causado indefensión ( arts. 24.1 CE , 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y 137.5 LOPJ ).

    Tras invocar las STS de 9 de diciembre de 2009, recurso 255/2004 y 9 de diciembre de 2009, recurso 326/2006 , alega clara violación flagrante de la doctrina anteriormente relatada. Esgrime que carece de motivación y se limita a aceptar la propuesta de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla y León. A su entender lo consignado en el informe es una mera justificación genérica sin concreción alguna y sin elemento objetivo alguno que la respalde, lo que ha de traer como consecuencia su falta de validez jurídica (así SSTS, 9-12-2009 , anteriormente citadas, y SSTS, 7-3-2006, nº del recurso 220/2002 , y 5-7-2002, n° del recurso 552/1997 ), y defecto, que a su vez produce indefensión al recurrente, pues se vierten calificaciones sobre su profesionalidad en términos tan genéricos, que es imposible combatirIas.

  4. Infracción de los arts. 201.3 y 212.2 LOPJ, y 131, 132, 133, 133 bis , 134 y 142 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio de la Carrera Judicial , y base séptima de la convocatoria, por haber desempeñado anteriormente el recurrente funciones judiciales, y por existir a su favor INFORME DE IDONEIDAD para el desempeño de tales funciones, por lo que resulta inexplicable la no prórroga como Juez sustituto.

    El art. 132.2 del Reglamento 1/1995 , dispone que: "Se incluirá en la propuesta a los concursantes que hubieran sido nombrados en años judiciales precedentes, previa comprobación del número de resoluciones dictadas, del cumplimiento de los principios procesales, de su adecuación a los módulos establecidos y de la observancia de los principios procesales, incluido el trato correcto con Abogados, Procuradores y ciudadanos, a cuyo efecto habrán de tenerse en cuenta los informes previstos en los arts. 145.2 y 133 bis c) del Reglamento 1/1995, de 7 de junio ".

    De este artículo, y del análisis conjunto de los demás preceptos indicados concluye que, las personas que hubieran sido nombradas en anteriores años judiciales para desempeñar el cargo de Jueces sustitutos serán incluidas en la propuesta del siguiente, si así lo solicitasen, siempre que cuenten para ello con el correspondiente informe de aptitud o idoneidad (base séptima de la convocatoria). Defiende que ello concurre en el recurrente que ha desempeñado el cargo de Juez sustituto en Zamora y partidos judiciales de ésta provincia durante 17 años sin que exista queja, nota o informe desfavorable alguno en su expediente, ni jamás se ha tramitado expediente disciplinario alguno frente a él.

    Señala que la profesionalidad demostrada en ejercicios judiciales precedentes no presupone que necesariamente se mantenga, ahora bien, cuando a lo largo de tantos años judiciales se ha venido reiterando el nombramiento del recurrente como Juez sustituto, la reiteración de nombramientos es de por si exponente de su aptitud, pues no es concebible que se nombre a quien carece de ella.

    A lo anterior, añade como una prueba más de la idoneidad del recurrente como Juez sustituto, que tras el acuerdo-propuesta de la Sala del TSJ de Castilla y León de fecha 31 de mayo de 2010 ratificado por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 27 de julio de 2010, de no prorrogar al recurrente, éste fue llamado y ejerció funciones de Juez sustituto en el Juzgado de Toro desde el 24 de julio de 2010 hasta el 11 de agosto de 2010.

  5. Ausencia de motivos o razones que justificaran la decisión que tomó la Comisión Permanente del CGPJ de excluir al recurrente para prorrogar su nombramiento como Juez sustituto para el año judicial 2010/2011.

    Invoca que las imputaciones referidas en la comunicación del Colegio de Abogados al Presidente de la Audiencia Provincial de Zamora son del todo falsas e infundadas. Y así, con relación a la presión sobre los Letrados para alcanzar acuerdos que se dice, los califica de meros juicios de valor, porque no se detallan de la manera circunstanciada los hechos singulares que pudieran merecer esa descalificación. Alega es fácilmente comprobable, a través de los soportes audiovisuales en que actualmente se graban las vistas y actos del juicio de los procedimientos. Y por lo que se refiere a la dilación en las resoluciones sostiene que no ha existido tampoco jamás queja, alguna de tal dilación y de ser así, hubiera sido fácil confrontar tan ligera afirmación.

    Lo afirmado anteriormente queda corroborado a su entender por el certificado emitido por D. Carmelo , Secretario actualmente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Zamora,.

  6. Causación de daños y perjuicios al recurrente.

    Razona, que al no haber sido prorrogado durante el año judicial 2010/2011, y habiendo éste ya transcurrido, ha sufrido unos perjuicios económicos por los que debe ser resarcido, y para ello debe tomarse como criterio el importe correspondiente al promedio de retribuciones percibidas por quienes efectivamente desempeñaron dicho cargo de Juez sustituto.

CUARTO

Para despejar el primer argumento de nulidad, o en su caso de anulabilidad, de la resolución impugnada recalcamos que tiene razón el Consejo General del Poder Judicial cuando rechaza la aplicación del apartado 5.d) del art. 201 de la LOPJ sobre aplicación del principio de audiencia para remover de su puesto a un Juez sustituto o Magistrado suplente.

El recurrente no fue destituido o cesado anticipadamente del puesto de Juez sustituto. Tal actuación, como hemos recordado en la reciente STS 30 de noviembre de 2012, recurso 149/2012 , si exige el antedicho trámite. Ello en razón de la garantía de inamovilidad temporal establecida en el art. 298.2 LOPJ , y reiterada en el art. 91.1. del vigente Reglamento 2/2011, de 18 de abril, de la Carrera judicial, al igual que en el derogado (mas aquí aplicable por razones temporales) art. 130.1 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio .

La temporalidad del ejercicio jurisdiccional sin el carácter de profesionalidad no excluye la aplicación del principio de inamovilidad mas, justamente, por razón de las circunstancias del nombramiento de juez sustituto tal principio tiene una duración limitada al tiempo de ejercicio de la función jurisdiccional.

El actor simplemente no fue renovado en el puesto respecto del cual los nombramientos se proveen para cada órgano y año judicial.

El procedimiento de renovación es absolutamente distinto del procedimiento de remoción por lo que no se incumplieron las exigencias del art. 84 de la Ley de Régimen Jurídico y procedimiento administrativo común respecto al trámite de audiencia.

No establece la LOPJ ni el Reglamento de la Carrera Judicial que hubiere que dar traslado al candidato a juez sustituto de los informes emitidos por mor de lo establecido en el art. 133 bis 1 b ) del antedicho Reglamento.

Y, a mayor abundamiento el recurrente no ha desvirtuado ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional el contenido del informe emitido por el Colegio de Abogados de Zamora. Se ha limitado a interesar certificación del acta referida objeto de consignación en el informe del Presidente de la Audiencia Provincial.

Dejemos de lado la afirmación de que su conducta en Sala comportaba prejuzgar la cuestión sometida a debate respecto de la que afirma que las grabaciones de los procesos acreditan lo contrario mas ninguna fue peticionada.

Lo cierto es que un hecho más fácil de acreditar, de ser así, como era la denunciada incerteza de una "muy excesiva dilación en el dictado de sus resoluciones" no fue objeto tampoco de proposición de prueba ni al formular el recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial ni posteriormente tras la desestimación de aquel recurso al deducir el recurso contencioso administrativo que aquí resolvemos.

QUINTO

Un segundo argumento se apoya en la vulneración del principio de igualdad en relación con el acceso a los cargos públicos así como en la interdicción de la arbitrariedad.

Hemos de partir de que prohíbe el art. 14 CE las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados y como insiste la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas la STC 33/2006, de 13 de febrero FJ3, con cita de otras anteriores) "las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos". Ha de ser, pues, razonable y objetiva la justificación para establecer diferencias de trato por el legislador. Y el precepto no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales ( STC 19/1988 , FJ 6º).

Se observa que la Constitución, además de la igualdad ante la ley protege la igualdad en la aplicación de la ley exigiendo un amplio conjunto de requisitos para entenderla producida ( STC 2/2007, de 15 de enero FJ2).

Y entre los citados presupuestos se encuentra la existencia de un término de comparación válido dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales ( STC 156/2009, de 29 de junio , FJ6) ya que tal derecho no se vulnera cuando ante una determinada controversia la respuesta que otorga otro órgano judicial es diferente ( STC 162/2011, de 2 de noviembre , FJ 3). No cabe, por tanto, que el tertium comparationis corresponda a órgano judicial distinto ( STC 96/2009, de 20 de abril , FJ2), o bien aplicaciones distintas de las normas por los órganos administrativos no valoradas por los órganos judiciales ( STC 130/2007, de 4 de junio FJ3).

Significativamente incumbe a la parte recurrente aportar los elementos que constituyan el término de comparación ( STC 246/2006, de 24 de julio , FJ 3). No basta con alegar la desigualdad sino que es preciso justificar cómo se ha producido.

Aquí el recurrente invoca desigualdad respecto al trato dado a otros jueces mas el examen de las actuaciones muestra no se trata de una situación análoga.

Así respecto Doña Virginia se dispone su cese como jueza sustituta por considerar que se halla incursa en la causa de incompatibilidad prevista en el art. 389.7 LOPJ al resultar acreditado en el expediente de información sumaria que ejerce el cargo de Coordinadora del Servicio de Mediación Penal de Castilla y León. No estaba en discusión una renovación sino una permanencia como juez sustituto.

En lo que atañe a Doña Maria José se interesa recabar información sobre la actuación de aquélla en los Juzgados en los que ha sido sustituta a la vista de lo manifestado por Doña Raquel, jueza titular y miembro de Sala de Gobierno, en cuanto que, entre otros puntos, dificulta el trabajo en la oficina judicial. Se trata, por tanto, de lograr la información prevista en el art. 133 bis 1 b). del Reglamento de la Carrera Judicial . Información que, en su caso, no cabía obtener del juez Decano de Toro dado que el juzgado de Toro venía siendo atendido desde hacía años por el aquí recurrente.

Y en lo que se refiere a los propuestos acontece que la información sobre la Sra. Flora hace mención a su trato adusto lo que es absolutamente distinto de lo atribuido al recurrente. Y en cuanto a la Sra. Maribel el informe pormenorizado indica no solo la pendencia de cuatro sentencias respecto del elevado número de dictadas sino que la referencia a los letrados habla de un "malestar" que no se concretiza en actuaciones concretas como aquí sí aconteció. Malestar y forzar acuerdos no son asimilables.

SEXTO

Residencia su tercer argumento en la vulneración de la obligación de motivación. Tal alegato no prospera.

En la antes mencionada STS de 30 de noviembre de 2012 , recurso ordinario 149/2012, se recordó la doctrina de esta Sala, con cita de jurisprudencia anterior, sobre los criterios que han de presidir el ejercicio de las potestades que deciden esta clase de nombramientos. Se insiste en que, por tratarse del acceso a funciones públicas, rigen también en ese ejercicio los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 23.2 y 103 CE ).

Asimismo se subrayaba que una derivación de tales postulados impone que la exclusión que en tales nombramientos se haga de cualquier persona que haya desempeñado con anterioridad las funciones de Juez sustituto ha de estar claramente apoyada en datos objetivos y, asimismo, ha de justificar debidamente que ha estado regida por pautas rigurosas de imparcialidad y objetividad.

Y aquí, aunque sin la minuciosidad evidenciada en el informe contemplado en la antedicha STS de 30 de noviembre de 2012 , existen datos objetivos suficientes para la declaración de inidoneidad efectuada, que no son desvirtuados por el demandante.

La motivación podrá ser parca mas no puede negarse sea suficiente para conocer las razones por las que el Consejo General del Poder Judicial atendiendo al informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León no procede a la renovación del recurrente como juez sustituto.

El acuerdo no sólo expone la causa de la no renovación sino también la fuente de conocimiento de tal actuación. Así el afectado está en condiciones no solo de conocer las razones que determinan la antedicha denegación sino que puede accionar los recursos que estime conveniente como así ha efectuado.

No se está en el caso, esgrimido en la demanda, enjuiciado en la STS de 9 de diciembre de 2009, recurso contencioso administrativo 255/2004 . Allí se rechazó la falta de validez de un informe de una Jueza Decana de un partido judicial en el que el juez sustituto desempeñaba sus funciones con mayor asiduidad, aunque no el único, a la vista de la prueba practicada en el proceso que desvirtuaba el antedicho informe. Criterio reiterado en la STS de 9 de diciembre de 2009, recurso 326/2006 referido al mismo accionante aunque respecto distinto año judicial.

SEPTIMO

Como cuarto argumento aduce la infracción de los arts. 201.3 y 212.2 LOPJ y 131, 132, 133, 133 bis , 134 y 142 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio de la Carrera Judicial .

No articula separadamente la vulneración de los distintos preceptos.

No se vislumbra cómo ha sido conculcado el art. 212.2 LOPJ referido no solo a los jueces sustitutos sino también a los adjuntos. Incumbe al que reclama la aplicación de una norma en un determinado sentido que conduzca a la eventual anular del acto especificar cuál es el resultado pretendido. Y aquí, de igual forma que se manifestó en la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de junio de 2009, recurso 593/2007 el hecho de que en las anteriores sustituciones haya cumplido con su obligación no impide que el citado juicio -negativo- pueda ser real, y por tanto debe combatirlo adecuadamente.

Tampoco se analiza el art. 201.3 LOPJ referido a que tendrán preferencia los que hubieren sido nombrados con anterioridad siempre que tales circunstancias no hubieren sido desvirtuados por su falta de idoneidad.

No razona tampoco el quebranto en la aplicación del amplio conjunto de preceptos del Reglamento 1/1995, limitándose a insistir que era idóneo según el Presidente de la A.P. de Zamora engarzado con el contenido del art. 132.2 del Reglamento 1/1995 .

Si bien el Presidente de la AP de Zamora en la primera parte de su informe, absolutamente idéntico al del resto de los informados de la provincia habla de su idoneidad añade el tantas veces citado informe del Colegio de Abogados de Zamora. Omite el recurrente que, justamente el antedicho precepto, estatuye que habrán de tenerse en cuenta los informes previstos en los arts. 145.2 y 133 bis c) del Reglamento precitado.

Nada se sabe sobre el recurrente acerca del cumplimiento o no de lo establecido en el art. 145.2 (informe trimestral de la actividad de cada magistrado suplente o juez sustituto) pues nada consta en tal sentido informado por el Presidente de la AP de Zamora ni tampoco propuso prueba al respecto que desvirtuara el contenido del informe del Colegio de Abogados de Zamora. Si de es subrayar que en el expediente consta que el Presidente de la AP de Salamanca identifica número de resoluciones dictadas por los jueces informados o el Presidente de la AP de Segovia individualiza pormenorizadamente la información respecto cada uno de los concernidos.

Mas si refleja el expediente y el acto impugnado que la comisión de evaluación de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia cumplió lo establecido en el art. 133 bis c) peticionando informe al Colegio de Abogados de Zamora con el resultado más arriba consignado.

Tal informe fue ponderado para concluir la no idoneidad sin que, conviene insistir, existan elementos de juicio suficientes que lo desvirtúen. No sirve como tal el certificado del Secretario judicial sobre que "no ha existido jamás queja alguna en el ejercicio de su labor jurisdiccional, observando los principios procesales, y teniendo siempre un trato correcto con funcionarios, abogados, procuradores y ciudadanos, y siendo su actuación profesional muy satisfactoria, con una gran calidad en sus resoluciones".

OCTAVO

La desestimación de la pretensión obstaculiza entrar en el examen de la pretendida causación de daños al recurrente.

NOVENO

A tenor del art. 139 LJCA y dada la naturaleza del litigio considera esta Sala no procede imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de D. Luis Pedro contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 31 de marzo de 2011, que desestima el recurso de alzada núm. 5/11, deducido por aquel contra el Acuerdo nº 11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de julio de 2010, que aprueba en sus propios términos la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de prorrogar para el año judicial 2010-2011 el nombramiento de los Magistrados Suplentes y Jueces entre los que no figuraba el hoy recurrente. En cuanto a las costas estese al último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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