STS, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación nº 4081/2011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 1 de marzo de 2011, recaída en el recurso nº 146/2008 , sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles; habiendo comparecido como parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ROMANGORDO, representado por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ROMANGORDO, contra la Resolución del TEAC, de fecha 13 de febrero de 2008, que inadmitió la reclamación económica administrativa interpuesta por el Ayuntamiento recurrente contra la contestación de la Dirección General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2007, referido a la ejecución de la resolución de dicho TEAC, de 11 de julio de 2007, sobre situación catastral de la Central Nuclear de Almaraz a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 6 de julio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 15 de febrero de 2012, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 33 y 67 de la LJCA .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 226 , 227 y 237 LGT de 2003 , así como los arts. 59 a 71 del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la LGT en materia de revisión.

Terminando por suplicar dicte sentencia casando la recurrida y sustituyéndola por otra en la cual se desestime el recurso contencioso administrativo planteado.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 7 de marzo de 2012, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso en relación con el motivo primero del escrito de interposición, formalizado al amparo de la letra c) del art. 88 de la LJ , por defectuosa preparación del referido motivo, al no haber sido previamente anunciado en el escrito de preparación ( arts. 88.1 ; 89.1 y 93.2 a) de la LJCA , y Auto de la Sala de 10 de febrero de 2011. Siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 15 y 28 de marzo respectivamente, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por auto de la Sala, de fecha 24 de mayo de 2012 , se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación en cuanto al motivo primero del recurso de casación; así como la admisión del recurso respecto del motivo segundo fundado en el apartado d) del art. 88.1 LJCA , ordenándose por diligencia de 25 de junio de 2012, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ROMANGORDO a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se desestime el recurso, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2013, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta Casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ROMANGORDO contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que inadmitió la reclamación formulada contra la contestación dada por la Dirección General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2007 a un escrito de dicha entidad local de 17 de septiembre de 2007, referido a la resolución de dicho TEAC de 11 de junio de 2007, sobre la situación catastral de la Central Nuclear de Almaraz a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). El Tribunal de instancia anuló la resolución de inadmisión del TEAC, y en consecuencia admitió a trámite la reclamación contra la resolución de dicho órgano directivo, para que con retroacción de actuaciones, por el referido TEAC, tras seguir el procedimiento establecido en la Ley, se dicte la correspondiente resolución de fondo.

Los antecedentes tenidos en cuenta para la resolución de este litigio son los siguientes:

"1º) El TEAC dictó Resolución el 11 de junio de 2007 en las reclamaciones RG 443/07, 444/07 y 445/07, interpuestas por los Ayuntamientos de Saucedilla, Serrejón y Romangordo (Cáceres), contra las Resoluciones del Director General del Catastro, de 14 de diciembre de 2006, que desestimó su solicitud de modificación catastral de la Central Nuclear de Almaraz, a efectos del IBI.

La Resolución del TEAC estimó las reclamaciones de los Ayuntamientos de Saucedilla, Serrejón y Romangordo, anuló las Resoluciones del Director General del Catastro de 14 de diciembre de 2006 y declaró en su lugar que el Embalse de Arroyocampo forma parte integrante de la Central Nuclear de Almaraz y que el conjunto constituye un único bien inmueble de características especiales.

Contra la resolución del TEAC se interpuso por los Ayuntamientos de Almaraz, de Almonacid de Zorita. Cofrentes, Vandellós, Ascó, Trillo y Valle de Tobalina recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional siendo turnado a la sección sexta (recurso 359/07 ). Solicitada la suspensión fue denegada por auto de 14 de julio de 2008. El Tribunal Supremo por auto de 29 de mayo de 2009 declaró desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Almaraz al haberse agotado el plazo para interponer el recurso de casación.

  1. ) El 17 de septiembre de 2007, el Ayuntamiento de Romangordo presenta escrito ante la Dirección General del Catastro solicitando la ejecución de la referida resolución del TEAC y en base a la misma que por "esa Dirección General se acuerde con efectos de 1 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la LRHL, la consideración de Embalse de Arrocampo como parte integrante de la Central Nuclear de Almaraz y que el conjunto constituye un único bien inmueble de características especiales, asignando un único valor catastral para todo el complejo unitario de la Central Nuclear de Almaraz, constituido por el suelo, los edificios, demás instalaciones y el embalse de refrigeración, y distribuido en los términos establecidos en el artículo 64.1 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en función de la superficie que ocupa en los términos municipales de Almaraz, Serrejón, Romangordo y Saucedilla. "

  2. ) El Director General del Catastro contestó mediante escrito de 26 de octubre de 2007 lo siguiente:

    "En contestación a su escrito por el que solicita la ejecución de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de junio de 2007, cabe ponerle de manifiesto que, en efecto, esta Dirección General procederá a la ejecución de la citada resolución mediante la aprobación de la correspondiente ponencia especial del bien inmueble constituido, como señala el propio Tribunal, por la Central Nuclear de Almaraz y el Embalse de Arrocampo. De dicha ponencia resultarán los nuevos valores catastrales para el ejercicio 2008.

    La interpretación que ese Ayuntamiento realiza sobre el alcance de la resolución cuya ejecución se solicita, excede ampliamente de la declaración formulada por el referido Tribunal y, desde luego, infringe, a juicio de este Centro Directivo, la disposición transitoria primera , apartado segundo, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , que establece que "...los bienes inmuebles de características especiales que, a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, constaran en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán, hasta la entrada en vigor de los nuevos valores resultantes de las ponencias especiales que se aprobarán antes del 1 de octubre de 2007 (plazo ampliado hasta el 31 de diciembre de 2007 por la disposición adicional séptima de la Ley 16/207 , de 4 de julio), su valora catastral, sin perjuicio de su actualización cuando procesa, así como el régimen de valoración", lo que significa que tanto el embalse de Arrocampo como la Central Nuclear de Almaraz deben mantener su valor catastral hasta la entrada en vigor del nuevo valor resultante de la ponencia especial, sin que resulte posible, por consiguiente, considerar su pretensión de modificar la valoración con efectos desde el 1 de enero de 2003".

  3. ) Contra dicha contestación de la Administración, la entidad hoy recurrente presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que la inadmitió en la resolución ahora recurrida de 13 de febrero de 2008 al entender dicho Tribunal que la contestación de la Dirección General del Catastro no es un acto administrativo sino una mera contestación que no es recurrible.

  4. ) Por sentencia 24 de noviembre de 2009 de esta sección dictada en el recurso 359/2007 se estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Almaraz y se anuló la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de julio de 2007 considerando la sentencia en sus fundamentos de derecho que "el embalse no es parte integrante de la central nuclear a los efectos de la definición dada por el Real Decreto Legislativo 1/2004 en cuanto no concurren las notas de "un uso especializado y unitario al estar ligado de forma definitiva" referido al conjunto de bienes". Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación pendiente ante el Tribunal Supremo.

    Este Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2012, dictó sentencia estimando el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Romangordo (Cáceres) y desestimó el recurso contencioso administrativo nº 359/2007 interpuesto contra la resolución del TEAC de 11 de julio de 2007.

  5. ) El 26 de marzo de 2010 se dictó auto en el recurso 359/2007 en el que se acuerda "decretar la ejecución provisional de la sentencia de 24 de noviembre de 2009 hasta la resolución definitiva del recurso de casación por el Tribunal Supremo". Contra este auto se ha interpuesto recurso de casación que está pendiente de resolver en el Tribunal Supremo".

    Este Tribunal, en fecha 1 de diciembre de 2011, dictó sentencia desestimando los recursos de casación interpuestos por los Ayuntamientos de Romangordo, Saucedilla y Serrejón.

    La cuestión fundamental del litigio consiste en determinar si cabe reclamación económico-administrativa contra la resolución de la Dirección General del Catastro que ha quedado transcrita, o por el contrario no cabe dicha reclamación por tratarse de un acto no recurrible al no ser "sino meras contestaciones informativas sobre la forma en que se va a proceder a la ejecución de la resolución del TEAC de 11 de julio de 2007".

    El Tribunal de instancia afirmó la recurribilidad de ese acto con base en los siguientes razonamientos:

    "TERCERO: Se ha de aclarar, en primer lugar, que la cuestión objeto de este litigio es determinar si la resolución del TEAC impugnada se ajusta o no a Derecho. Dicha resolución inadmite la reclamación económica-administrativa formulada por la recurrente por entender que no existe en este caso acto recurrible, ya que la citada contestación de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2007 no era un acto administrativo.

    Por lo tanto, el objeto de este litigio se circunscribe a resolver sobre la legalidad de dicha inadmisión, sin que proceda entrar a resolver sobre las otras cuestiones planteadas en el suplico de su demanda por la recurrente; y en el caso de que se concluya que esa resolución del TEAC no se ajusta a Derecho la consecuencia sería retrotraer las actuaciones para que dicho Tribunal, tras el trámite pertinente, dictara resolución de fondo, lo que no se ha producido al inadmitir la reclamación presentada por la hoy actora.

    CUARTO: A la vista de lo anteriormente expuesto, procede resolver si la citada contestación de la Dirección General del Catastro, de 26 de octubre de 2007, era un acto administrativo susceptible de ser recurrido ante el TEAC o, como sostenía este último Tribunal, era una mera contestación informativa sobre la forma en que va a proceder a la ejecución de la resolución del TEAC de 11 de julio de 2007.

    Pues bien, esta Sala, a la vista del contenido de los antecedentes de hecho relatados en el fundamento de derecho primero, considera que la referida contestación de la Dirección General del Catastro, efectuada a solicitud del Ayuntamiento recurrente, es un acto administrativo en que la Administración establece la forma de llevar a cabo la resolución del TEAC a que se refiere la solicitud del Ayuntamiento recurrente y que va a tener un efecto esencial en la futura ponencia especial del bien inmueble de características especiales constituido y de la que resultarán los valores catastrales del ejercicio de 2008, especificando, además, dicha resolución la norma que a su entender se ha de aplicar y que a su criterio contradice la pretensión del solicitante de que la indicada resolución del TEAC se ejecute con unos determinados efectos en el tiempo (1 de enero de 2003). En definitiva, se está adoptando una decisión con efectos jurídicos en el ámbito tributario, al que es de aplicación los artículos 226 y 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    Por todos los anteriores razonamientos, nos encontramos en el presente caso ante un acto administrativo susceptible de impugnación por medio de reclamación económico-administrativa, por lo que, y con anulación de la resolución del TEAC, procede admitir a trámite la reclamación presentada por el Ayuntamiento actor para que, con retroacción de las actuaciones, dicho Tribunal, tras seguir los trámites pertinentes, dicte la correspondiente resolución de fondo respecto a dicha resolución de la Dirección General del Catastro.

    QUINTO.- En virtud de los anteriores razonamientos, procede la estimación parcial del recurso. De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso"

    .

    Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los dos motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, de los cuales, el primero de ellos, ha sido inadmitido por Auto de esta Sala de 24 de mayo de 2012 .

SEGUNDO

En su segundo motivo de casación el Abogado del Estado considera infringidos los artículos 226 y 227 LGT de 17 de diciembre de 2003 , y 59 a 71 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo . Critica el FJ 4º de la sentencia impugnada y pone de relieve que, aunque nada había dicho la parte recurrente en la instancia, respecto de la necesidad de admitir el recurso económico administrativo, la Sala de instancia estima en parte el recurso para que tal reclamación sea admitida y el TEAC se pronuncie; defiende el AE, en contra de lo resuelto en la instancia que el acto recurrido era un acto no susceptible de nuevo recurso económico administrativo, sin perjuicio del posible planteamiento de incidente de ejecución ante el TEAC.

El motivo debe desestimarse por las mismas razones que se invocan en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos acepta esta Sala en lo sustancial. En efecto, los términos en que el acto de la Dirección General del Catastro esta dictado no dejan lugar a dudas sobre el contenido definitivo del mismo, en cuanto a los derechos invocados por el Ayuntamiento, negando la pretensión de modificar la valoración con efectos del 1 de enero de 2003, y el mantenimiento del valor catastral hasta la entrada en vigor del nuevo valor resultante de la ponencia especial. No se trata, por tanto, de ejecutar la resolución del TEAC de 11 de julio de 2007, que se limitó a considerar que el embalse de Arrocampo formaba parte de la Central de Almaraz, sin hacer mención respecto a los extremos expuestos en la Resolución recurrida, extremos que constituyen una novedad y sobre los que hasta ese momento no se había planteado cuestión, al menos, nada se dice al respecto en el escrito de interposición. Siendo ello así, no cabía en una ejecución de resolución de la reclamación acometer cuestiones no planteada, porque ello rebasaría los límites del debate.

Era procedente admitir la reclamación formulada al encontrarse en el supuesto previsto en el art. 227.1.a) de la Ley General Tributaria , ya que se trataba de un acto que deniega el derecho a revisar las valoraciones catastrales, y, por supuesto, no se está en el caso del art. 68 del RD 520/2005 , pues el TEAC no se había pronunciado sobre la cuestión, ni concurre alguno de los supuestos del art. 239.4 LGT .

TERCERO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe a la cifra máxima de 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4081/2011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 1 de marzo de 2011, recaída en el recurso nº 146/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 489/2013, 11 de Octubre de 2013
    • España
    • 11 Octubre 2013
    ...transitoria específica alguna que resuelva la cuestión, hay que acudir a la regla general que se contiene en la cuarta del CC (v. STS de 21 de junio de 2013 ) conforme a la cual los derechos nacidos y no ejercitados antes de la entrada en vigor de una norma se habrán de entender sujetos a l......
  • STSJ Murcia 597/2021, 17 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 17 Noviembre 2021
    ...notificarse el acuerdo de liquidación había prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria. Cita las SSTS de 21 de junio de 2013; 18 de diciembre de 2013 y 12 de marzo de Entiende que lo anterior provoca la prescripción del derecho de la administración a reclamar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR