ATS 1208/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1208/2013
Fecha06 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 10 de diciembre de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 45/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid como diligencias previas nº 7401/2006, en la que se condenaba "a Bárbara , como autora responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía, durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas, y a que indemnice a Amadeo , en la cantidad de 24.305'60 €, con los intereses de demora legalmente establecidos.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Encarnación Alonso León, actuando en representación de Bárbara , con base en siete motivos: infracción del artículo 24.1 de la Constitución , de conformidad con el artículo 5.4 de la LOPJ , y el artículo 849.1 de la LECRIM ; infracción del artículo 24.1 de la Constitución , de conformidad con el artículo 5.4 de la LOPJ , y el artículo 849.1 de la LECRIM ; infracción del artículo 24.1 de la Constitución , de conformidad con el artículo 5.4 de la LOPJ , y el artículo 849.1 de la LECRIM ; infracción del artículo 24.1 de la Constitución , de conformidad con el artículo 5.4 de la LOPJ , y el artículo 849.1 de la LECRIM ; infracción del artículo 24.1 de la Constitución , de conformidad con el artículo 5.4 de la LOPJ , y el artículo 849.1 de la LECRIM ; infracción del artículo 24.1 de la Constitución , de conformidad con el artículo 5.4 de la LOPJ ; infracción del artículo 24.1 de la Constitución , de conformidad con el artículo 5.4 de la LOPJ , y el artículo 849.1 de la LECRIM , por existir una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó la representación de Amadeo , personado en estas actuaciones como acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Denuncia la recurrente en los siete motivos de su recurso la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución , y 5.4 de la LOPJ .

Dada la íntima conexión entre las alegaciones que sustentan todos ellos, relacionados con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, los analizaremos conjuntamente.

  1. Varias son las alegaciones que se realizan, algunas de ellas expresadas sin excesiva claridad, que resumidamente serían las siguientes.

    La afirmación de los hechos probados, según la cual los 8.479 euros entregados al perjudicado por el Procurador lo fueron en concepto de intereses, es errónea, y le ha provocado indefensión porque, aún cuando no tiene trascendencia en el fallo, es "injusta" y orienta la determinación del mismo.

    En segundo lugar, también es errónea la mención de dicho factum al declarar que ella era titular del despacho jurídico DAE ASESORES, SL., cuando lo que ella dijo fue que era administradora. Error que de nuevo se utiliza en su contra para concluir que fue la beneficiaria final del dinero de cuya apropiación se le acusa. De hecho, añade, la circunstancia sobre quién era titular o propietario de las participaciones de DAE ASESORES SL nunca fue objeto de discusión en el juicio, condición que le atribuye la sentencia y de la que "presume su culpabilidad".

    En tercer lugar, la afirmación, también contenida en los hechos probados de la resolución recurrida, que ella fue la letrada de Amadeo , el denunciante, es un juicio de valor contrario a la prueba obrante en autos, pues también otras letradas del despacho intervinieron en los procedimientos tramitados a instancia de este. Su única intervención en el pleito fue la remisión del burofax unido a autos donde ella le hacía una propuesta para la compensación de honorarios devengados a favor de DAE.

    Asimismo, y en cuarto lugar, no hay prueba de que ella se apropiara de cantidad alguna, pues tras mandar el citado burofax con la propuesta de compensación, quedó a la espera de una respuesta por parte del denunciante, de manera que no consta que haya incorporado cantidad alguna a su patrimonio.

    Tampoco expresa la sentencia qué prueba ha valorado para concluir que el denunciante mostró su desacuerdo con la propuesta de compensación formulada, y que ella fue consciente de ello. La primera noticia que tuvo al respecto fue cuando el Juzgado de Instrucción le dio traslado de la denuncia formulada contra ella. Antes de ello, el denunciante actuó de forma engañosa, pues se fue directamente a interponer la denuncia ante la Policía, para después comunicarle sencillamente que tenía que consultar la cuestión con el Colegio de Abogados. El denunciante nunca ha mostrado su oposición a la propuesta de compensación formulada. La sentencia no ha de valorar en su contra que después de la denuncia no hiciera nada. Esa inactividad pudo ser una torpeza, pero no puede inferirse de ella que el denunciante, como afirma la sentencia, le reclamara el dinero en cuestión.

    La sentencia recurrida, además no ha valorado dos pruebas documentales de descargo, cuales son las dos notas de encargo firmadas por el denunciante que fueron unidas en su momento. Con base en ellas, se envía la propuesta de compensación de los honorarios a favor de DAE, frente a la que el recurrente, se insiste, nunca mostró formalmente su oposición.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución exige que: i) que el Tribunal juzgador haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de conducir a la inadmisión de las alegaciones de la recurrente pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para concluir que es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    Efectivamente, consta probado en autos, a la vista de la documental unida (carta remitida en su día por el Procurador al denunciante- folio 11-) y las declaraciones testificales prestadas en el plenario, no siendo por otro lado una cuestión controvertida en el recurso, que en el despacho jurídico que la recurrente administraba se recibieron un total de 25.362,71 euros, correspondiente a la indemnización concedida al perjudicado en el pleito civil que este último había sostenido contra la Compañía Aseguradora Zurich. Allí los entregó el Procurador del procedimiento, según él mismo confirmó, después de hacer efectivo el mandamiento de devolución expedido por el Juzgado correspondiente.

    Dicho despacho jurídico, y este es igualmente un hecho no controvertido, había asumido la defensa del recurrente en el citado pleito, en cuya tramitación intervinieron, además de otras dos abogadas miembros del mismo, la propia recurrente. Así lo manifestó ella misma en el acto del juicio cuando, después de declarar que los correspondientes "poderes para pleitos" se habían otorgado a favor de todos los letrados que allí trabajaban, sostuvo que, cuando en el año 2006, se marchó del despacho una de las abogadas, ella misma presentó en el pleito sendos escritos; añadiendo, que todas las letradas se reunían con ella semanalmente y la "ponían al día".

    De hecho, y en cualquier caso, fue la recurrente quien firmó y envió al denunciante, como ella misma reconoce, el burofax obrante al folio 11 de las actuaciones, donde, tras informarle de la desestimación de un recurso de nulidad presentado ante la Audiencia Provincial por la compañía Zurich, que adjunta, le expone cuáles son los honorarios devengados por los servicios jurídicos prestados, y le anuncia que, si está de acuerdo, procede a compensarlos con las cantidades consignadas a su favor en el Juzgado en concepto de indemnización.

    La decisión pues de "retener" las citadas cantidades, que ya habían sido depositadas en el despacho, según hemos dicho, para así liquidar, a través de ellas, los honorarios por los servicios profesionales prestados, fue tomada por la recurrente que, como ella misma reitera en su recurso, era la administradora del despacho; y ello independientemente de quiénes fueran los titulares de la sociedad DAE ASESORES SL.

    Este hecho, en realidad, no se niega en el recurso. En él, lo que se sostiene, es que el perjudicado nunca se opuso a que se procediera a la compensación propuesta a estos efectos.

    Consta sin embargo acreditado en autos que, después de que el perjudicado recibiera el burofax ya citado, acudió al despacho de la recurrente para mostrarle su desacuerdo. Así lo declaró él mismo en el acto del juicio, donde aportó todos los detalles sobre el contenido de dicho encuentro; resultando corroborada su declaración, al menos parcialmente, por las propias manifestaciones que también en dicho acto hizo la recurrente, en las que reconoció efectivamente haber tenido dicho encuentro, y que en él el recurrente le dijo que iba a ir al Colegio de Abogados a hacer una reclamación.

    De hecho, cuando se mantiene esta reunión, el perjudicado ya había interpuesto ante la Policía la correspondiente denuncia.

    Resulta pues lógico inferir que este nunca mostró su conformidad a la propuesta que para el cobro de sus honorarios le había dirigido la recurrente. Ni siquiera en el recurso se afirma tal cosa. En él se insiste que lo que ocurrió fue que el perjudicado nunca mostró expresamente su oposición; pero sí lo hizo, como hemos dicho, en la reunión que mantuvo con la recurrente después de haber denunciado los hechos.

    En definitiva, la prueba practicada en autos permite concluir de una manera que no puede ser calificada de ilógica o irracional, que la recurrente hizo suyas determinadas cantidades que correspondían a su cliente, y que por tanto tenía obligación de entregarle, lo que supuso un perjuicio económico claro para él, e implica por su parte un claro ánimo de lucro.

    Su condena pues por un delito de apropiación indebida es ajustada a derecho, y ello independientemente de que la recurrente y el perjudicado estuvieran pendientes de liquidar el importe de los honorarios que por sus servicios profesionales el segundo adeudaba a la primera.

    Esta Sala, y como decíamos en la STS 123/2013, de 18 de febrero , con citación de otras muchas, ha mantenido en supuestos como el de autos una línea uniforme de interpretación, según la cual, el letrado comete este delito, en su modalidad de administración desleal, cuando, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización, para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios. Pues es improcedente que aquel que presta sus servicios profesionales, con pretexto de que es preciso liquidar los correspondientes honorarios, intente retener unas sumas a las que no se tiene derecho, y ello por voluntad unilateral del mismo.

    Esta misma doctrina mantiene asimismo invariablemente que en esta modalidad de apropiación indebida, el tipo se cumple únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal, esto es, como consecuencia de una gestión en que el autor del delito ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status", y ello aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado a su patrimonio.

    Por otro lado, y desde el punto de vista subjetivo, basta con que el acusado haya tenido conocimiento de que se produce una disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que le fueron encomendados, sin que sea exigible la presencia del "animus rem sibi habendi". Basta con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal.

    Dos consideraciones más cabría añadir al hilo de las alegaciones del recurso.

    La primera, que el hecho de que los 8.479 euros que el Procurador sí entregó al recurrente lo fueran en concepto de intereses pendientes de liquidar, como declara probado la sentencia, o por cuenta del principal, como parece que sostiene la recurrente, ninguna relevancia tiene sobre su condena, como ella misma, por otro lado, reconoce en su recurso. Tampoco implica particularmente, como allí se sostiene, una "orientación del fallo", ni mucho menos le provoca indefensión. Puesto que dicha cantidad lógicamente no ha sido incluida en aquellas cuya distracción se imputa a la recurrente.

    La segunda sería que precisamente por las razones que ya hemos descrito, "las hojas de encargo" a las que se refiere la recurrente en su recurso, y en las que se reflejan los honorarios pactados en su día con el perjudicado, carecen igualmente de la relevancia pretendida; pues, como ya hemos dicho, la recurrente no es titular de ningún derecho para el cobro de su minuta, y por tanto esa manera de "autopago", que refleja la actuación de la querellante, carece de cualquier apoyo normativo - STS 1137/2007 de 26 de Diciembre o STS 117/2007 de 7 de Febrero , con citación de otras muchas-.

    Con relación a estos documentos cabe precisar que el hecho de que la sentencia no se refiera expresamente a ellos no causa indefensión alguna a la parte recurrente, ni vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. El deber de motivar las resoluciones judiciales, y según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, y también del Tribunal Constitucional, no conlleva el deber de responder a todos y cada uno de los argumentos empleados por la parte.

    En conclusión, no se ha vulnerado en la resolución recurrida ningún derecho fundamental de la recurrente, como tampoco se ha cometido en ella ninguna infracción legal.

    Por tanto, han de inadmitirse todos los motivos analizados, y por ende el recurso interpuesto, ex artículo 885 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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