STS 507/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, promovido por la representación procesal de D. Jose María , contra Sentencia, de fecha cinco de julio de 2010 dictada en las Diligencias Urgentes nº 73/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana , que le condenó como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2012 se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito de la representación legal de Jose María , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de cinco de julio de 2010 dictada en las Diligencias Urgentes 73/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana (Murcia). Lo fundamenta así:

".. se han producido circunstancias que evidencian la inocencia de mi representado. En concreto cabe subrayar que mi mandante sí estaba en posesión del permiso de conducción con anterioridad a ser juzgado y condenado, y además tenía un permiso de conducción internacional (international driving permit ) válido desde el 23.06.09 -ésto es con anterioridad también a que acontecieran estos hechos-, aún cuando no lo puso de manifiesto en el Juzgado por error...".

SEGUNDO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 se dió el oportuno traslado al Ministerio Fiscal que dictaminó en los siguientes términos:

« ...Dado que según la jurisprudencia del TS el delito de conducción sin permiso no se comete si se posee con anterioridad licencia aunque sea expedida en otro país y que la aparición de los documentos que lo acreditan después de la sentencia constituye hecho nuevo a efectos del art. 954.4 LECrim . STS 977/2010 y 982/2010, y 1122/2012. entendemos que procede dar la autorización solicitada para interponer Recurso de Revisión...".

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2012 , se acordó autorizar la interposición del recurso, dando traslado a la representación procesal del recurrente a fin de que formalizara el mismo lo que verificó por medio de escrito de fecha 15 de noviembre de 2012.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe con fecha veinte de marzo de 2013 que apoya la demanda: ... << Dado que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la aparición de los documentos que acreditan después de la Sentencia la posesión del permiso con anterioridad a los hechos, constituye hecho nuevo a efectos del art. 954.4 de la LECrim STS 977/2010 , 982/2010 y 1122/2012 , entendemos que el presente recurso cumple, por consiguiente, las exigencias para dar lugar a la revisión de la sentencia, pues el fundamento exegético para la exclusión es que el artículo 384 CP , habla de "obtención" no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce y no distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional; así constando la autenticidad y validez de la licencia de conducción, conforme a la documentación aportada, resulta acreditado que en la fecha de los hechos en que fue juzgado el acusado, había obtenido un permiso de conducir, por lo que procede admitir el presente motivo de Revisión, y de conformidad con lo establecido en el párrafo 4º del art. 958 de la LECrim , declarar la nulidad de la Sentencia objeto de recurso, y la absolución del condenado>>.

QUINTO

Por providencia de fecha trece de mayo de 2013, se señaló la audiencia el día seis de junio de 2013, designándose la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve recurso de revisión contra la sentencia de conformidad fechada el cinco de julio de 2010, y dictada por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Totana por la que se condenaba al promovente por un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP por conducir un ciclomotor el día 1 de julio de 2010 por la Urbanización Camposol de Mazarrón. La sentencia sentaba como probado que el acusado " nunca había estado en posesión del Permiso de Conducción". La sentencia, al existir conformidad de las partes, se dictó por el Juzgado de Instrucción en virtud de la competencia que le otorga el art. 801 en relación con el art. 14.3 LECrim . Se esgrime como causa de revisión encuadrable en el art. 954.4 LECrim la acreditación posterior de la titularidad de un permiso de conducir expedido en el Reino Unido y con periodo de validez comprendido entre el 23 de junio de 2009 y el 22 de junio de 2019. La pretensión de revisión, que es apoyada por el Ministerio Público, ha de ser acogida.

SEGUNDO

No es obstáculo para tal solución que estemos ante una sentencia dictada por conformidad. La revisión no es propiamente un recurso. Estamos ante un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim . Desde luego que no es totalmente neutro el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena. Pero dada la relativa novedad del tipo penal aplicado (2007), la cierta confusión interpretativa que ha acompañado a su inicial rodaje, y las explicaciones ofrecidas por el solicitante sobre el no hallazgo del documento extranjero; puede explicarse ese asentimiento alentado por el comprensible deseo de acogerse a unos beneficios penológicos plasmados legalmente. No pueden olvidarse las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que constituye el recurso de revisión. Justamente por ello no faltan precedentes de esa Sala Segunda admitiendo la revisión de sentencias de conformidad ( SSTS de 4 de diciembre de 1979 o 1032/2013 , de 30 de diciembre, por citar junto a una bien reciente, otra de las más antiguas que suelen evocarse).

TERCERO

Aunque existieron, sobre todo en los primeros años de aplicación del nuevo art. 384 emanado de la reforma de 2007, algunas opiniones divergentes, es tesis ampliamente compartida que en el delito del último inciso del art. 384.2 -conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia- la tipicidad exige que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso extranjero; tanto aquellos correspondientes a otros países de la Unión Europea, pero que no alcanzan validez en España ( art. 24 del Reglamento General de Conductores ), como permisos de países no comunitarios (art. 30) o un permiso internacional. Tres órdenes de argumentos confluyen en esa conclusión:

  1. El fundamento exegético de tal exclusión es primeramente gramatical: el art. 384 CP habla de la obtención , no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión "nunca" es concluyente.

  2. El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no "haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país ". Aunque en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modificaba el Código Penal en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera "vigente y válido para conducir en España" , tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos.

  3. Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico "seguridad vial" que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado Español excluye esa presunción legal de peligro.

CUARTO

En definitiva, pues, conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin tener a disposición la licencia de conducción o haciéndolo en posesión de una no homologada en España o caducada podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP . Por tanto la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir supone la aportación de datos nuevos que acreditan la inocencia del condenado y que han de llevar a la revisión de la sentencia para su anulación ( SSTS 977/2010, de 8 de noviembre , 982/2010, de 5 de noviembre , y 1032/2013, de 30 de diciembre , algunas de las cuales cita el Ministerio Público en su dictamen) y el promovente en su escrito.

QUINTO

La estimación de la demanda de revisión ha de conducir a la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO de REVISION promovido por Jose María , declarando la NULIDAD de la sentencia de fecha cinco de julio de 2010 (Diligencias urgentes 73/10) dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Totana (Murcia) recaída en el juicio rápido 165/09, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP . Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de instrucción núm. Uno de Totana y al Juzgado de lo Penal núm. Uno de Lorca (Ejecutoria 549/10) a los efectos legales oportunos. Tal órgano deberá remitir los oportunos testimonios a la Autoridad Gubernativa correspondiente para imposición en su caso de la sanción administrativa que pudiera corresponder.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Perfecto Andres Ibañez Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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