ATS, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 16 de julio de 2012, D. Anton , con domicilio en Málaga, presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Málaga, una demanda de juicio verbal contra "Cirque du Soleil Producción", con domicilio social en Barcelona. En la demanda se reclamaba la cantidad de 128 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la venta de unas localidades que no existían y que el actor había adquirido por vía electrónica, a través de "ServiCaixa".

  2. - En fecha 9 de noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, y atribuía la competencia a los Juzgados de Barcelona por ser el domicilio de la demandada.

  3. Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Barcelona, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 35, este Juzgado, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013 declaró su incompetencia, tanto al amparo del art. 29 de la Ley 29/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico , como del art. 52.2 LEC , y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 63/2013, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, por aplicación del art. 52.2 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Málaga y otro de Barcelona, respecto a una demanda de juicio verbal.

El Juzgado de Málaga entiende que carece de competencia territorial al resultar de aplicación la regla general del art. 51.1 LEC , según la cual la competencia le corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la persona jurídica demandada, que en este caso es Barcelona.

Por su parte, el Juzgado de Barcelona entiende que estamos en presencia de un contrato de consumo y que las localidades, cuyo precio reclama el actor, se adquirieron a través de un servicio telemático, por lo que resultaría de aplicación el art. 29 de la Ley 29/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico , que establece que «los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual». Y rige la regla prevista en el art. 52.2 LEC , de manera que la competencia para el conocimiento del pleito correspondería al juzgado del domicilio del consumidor.

2 . Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

3 . Además, hemos de tener en consideración el criterio seguido en casos anteriores, en concreto en los Autos de 17 de mayo y de 5 de noviembre de 2004, asuntos número 24/2004 y 73/2004 respectivamente.

En aquellos dos precedentes, las demandas de juicio verbal tenían por objeto reclamaciones derivadas de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles, precedidos de oferta pública. El conflicto negativo de competencia territorial se suscitó entre el tribunal del domicilio de la persona jurídica demandada, ( art. 51.1 LEC ), y el del domicilio del aceptante de la oferta, el del demandante ( art. 52.2 LEC ). La competencia se atribuyó al tribunal del domicilio de quien había aceptado la oferta. Las resoluciones destacan que la finalidad del fuero contenido en el mencionado art. 52.2 LEC es la de proteger a los asegurados, compradores, prestatarios y aceptantes de servicios o bienes muebles. En concreto, el Auto de 5 de noviembre de 2004 (asunto núm. 73/2004) señala la necesidad de aplicar con todo su rigor el art. 58 LEC en relación con sus arts. 54 y 59 para, de este modo, lograr el fin de todo el conjunto normativo, que no es sino impedir privilegios procesales para las empresas dedicadas a la contratación en masa o por vías o medios que la sitúan en una posición inicialmente más ventajosa que la del aceptante de sus ofertas.

4 . Si seguimos la doctrina que emana de las citadas resoluciones, en nuestro caso debemos atribuir la competencia al Juzgado nº 3 de Málaga, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC .

El art. 52 LEC contiene, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplicarán las reglas de los artículos anteriores -fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC --, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual "[c]uando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente. "

Su aplicación al caso es posible porque en la demanda se formula una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de prestación de servicio, y quien reclama en forma individual es el consumidor o prestatario del citado servicio, que adquirió los billetes en Internet, sirviéndose de un intermediario de la compañía demandada, mediante el cual, ésta realiza públicamente su oferta de servicios. Todos estos factores determinan una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, cuya trasposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

La realidad social muestra una práctica generalizada de servicios por vía telefónica o telemática en que el consumidor suele estar perfectamente localizado, mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil. En este contexto, seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante, sobre todo cuando su reclamación asciende, como en este caso, a 128 euros.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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