ATS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Fernando presentó el día 3 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 310/2011 , dimanante del procedimiento ordinario nº 126/2006, del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18 de julio de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 3 de octubre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de las entidades "MICROGÉNESIS PRODUCCIONES, S.L.", "MICROGÉNESIS, S.A.", (en la actualidad "CANALMICRO, S.L.") y "PLACER DE CAÑOS, S.L." se personó en el presente rollo como parte recurrida. Por medio de escrito presentado, el día 5 de octubre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de Luna, en nombre y representación de DON Fernando se personó en el presente rollo como parte recurrente.

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  5. - Mediante Providencia de fecha 9 de abril de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 8 de mayo de 2013, tuvo entrada el escrito presentado por la representación de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 8 de mayo de 2013 se presentó escrito de la parte recurrida, formulando alegaciones a favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, en el juicio ordinario, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación, contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en juicio ordinario, en materia de propiedad intelectual, no versando exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, comprendido en el art. 249.1.4º LEC , tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso no puede ser admitido. La parte recurrente no ha justificado en su escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal si la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, por razón de la cuantía o por razón de interés casacional, en los términos previstos para cada una de estas modalidades (Acuerdo del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011), lo que resulta trascendental, pues el recurso extraordinario por infracción procesal únicamente puede ser formalizado sin interponer conjuntamente el de casación cuando la sentencia de la Audiencia Provincial tenga acceso a la casación por la vía prevista en el artículo 477.2.1 o 477.2.2 LEC . Así, pese a que no lo analiza el recurrente, lo que supone ya una inadmisión del recurso, la sentencia dictada por Audiencia Provincial únicamente tendría acceso a la casación por la existencia de interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3. LEC , pues se plantea frente a la sentencia dictada en segunda instancia en procedimiento ordinario sobre propiedad intelectual, y que no versa exclusivamente sobre reclamación de cantidad, al solicitarse la declaración de existencia de derechos de propiedad intelectual, sobre grabaciones musicales, y la nulidad de un contrato de edición, por lo que el procedimiento se tramitó desde su inicio en atención a la materia, de manera que no se puede interponer contra la sentencia recurrida un recurso extraordinario de modo autónomo, tal y como señala la Disposición Final 16ª. 1.2ª. LEC .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Fernando contra la Sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 310/2011 , dimanante del procedimiento ordinario nº 126/2006, del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal s a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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