STS, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 6443/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Doña Aurora , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera ), con sede en Granada, dictada en el recurso ordinario número 1288/2006.

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), con sede en Granada, dictó sentencia el 30 de mayo de 2011, en el recurso número 1288/2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: «DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. José Gabriel García Lirola, en nombre y representación de Dª Aurora , contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada por ella interpuesto contra la Resolución de 6 de febrero de 2006, de la Secretaría para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A.1100), (BOJA núm. 33, de 17 de febrero de 2006), que se declara conforme a derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas ».

SEGUNDO .- La Sentencia impugnada en el fundamento de derecho primero identifica las resoluciones recurridas y resume los argumentos aducidos por las respectivas partes en defensa de sus pretensiones.

En su fundamento segundo rechaza la falta de motivación aducida por la recurrente respecto del informe de la Comisión de Selección de 10-10-2006 y de la Orden de 14 de noviembre de 2006, que desestima el recurso de alzada, toda vez que, de acuerdo con las bases séptima y octava de la convocatoria, las alegaciones a las listas provisionales se resuelven por el Tribunal calificador mediante la publicación de las listas definitivas, conociendo la actora los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión sobre su puntuación.

En el fundamento tercero analiza la pretensión de la recurrente relativa a la valoración de los servicios prestados como Titulado Superior en el Ministerio de Trabajo desde el 13-11-1989, conforme a la base tercera 3.1.a) de la convocatoria, que rechaza, al no estimar suficientemente acreditado que lo fueran en Cuerpo homólogo al Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales; considerar extemporánea la presentación de los documentos aportados a tal fin junto con el escrito de alegaciones y, en cualquier caso, que la valoración de dichos servicios es cuestión que se enmarca en el ámbito de la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador. Niega la actuación arbitraria de la Comisión de Selección, al haber respetado y aplicado por igual las bases a todos los aspirantes, en los siguientes términos:

(...) Con los datos aportados en el expediente y en el recurso no puede extraerse distinta conclusión que la referida, no pudiendo sino considerarse como ajustada a derecho la actuación de la Administración demandada, por lo que no existe vulneración alguna de los principios recogidos en los artículos 9.3 , 14 , 23.2 y 103.3 de la CE , ni causa de nulidad alguna, ni, por supuesto, vulneración de la Orden de Convocatoria de 19 de octubre de 2004, por cuanto que la Comisión de Selección lo que ha hecho ha sido aplicar de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico las normas del concurso que se establecen en dicha Orden, y si el actor no estaba de acuerdo con las Bases de la convocatoria debió recurrirlas, por lo que, al no hacerlo, significó su conformidad con las mismas, no debiendo olvidarse que las Bases de la convocatoria constituyen la ley del concurso.

Resta señalar que, sobre las tres baremaciones de la Comisión, las obrantes a los folios 51 y 53 del expediente administrativo son coincidentes en cuanto a la puntuación otorgada a la actora en la Base Tercera 3.1.a), la que consta al folio 52 no está firmada por ningún miembro de la Comisión por lo que no puede ser tenida en cuenta. Respecto a la posible actuación discriminatoria de la Comisión respecto de otros participantes interinos y minusválidos, así como en relación a otras convocatorias, debe señalarse que éstas no vinculan a la Comisión de la presente convocatoria y que la actora no presenta prueba alguna que acredite de sus aseveraciones al respecto ni tampoco sobre las relativas al cupo de minusvalía. En cuanto al hecho de que los opositores que figuran al folio 26 del expediente administrativo sí se les valora la experiencia se debe a que se encuentran en diferente situación que la actora, por lo que no se vulnera el principio de igualdad.

Finalmente y abundando en lo ya señalado, no aprecia esta Sala la existencia de desviación de poder, esto es, el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico ( artículo 70 in fine de la LJCA ) y ajenos al interés público, que no ha quedado acreditada por la actora ni por la codemandada, no bastando las simples conjeturas, meras presunciones o errores en la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico ( STS de 14 de marzo de 2003 ), por todo lo que dicha pretensión debe ser igualmente rechazada, en pro de la presunción de legalidad de la actuación administrativa de la Comisión de Selección, aplicando de conformidad con el ordenamiento jurídico las normas del concurso que se establecen en la Orden de Convocatoria de 19 de octubre de 2004

.

Finalmente, en el fundamento de derecho cuarto, rechaza también la pretensión de la recurrente relativa a la valoración del mérito previsto en la base tercera 3.3.c) de la convocatoria (ostentar la condición de personal laboral fijo de las Administraciones Públicas en Cuerpos homólogos al de la presente convocatoria), al no haber quedado acreditado el carácter homólogo de las funciones llevadas a cabo por aquélla con las del Cuerpo al que pretende ingresar.

TERCERO .- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Aurora -parte recurrente en el proceso de instancia- anunció recurso de casación; que la Sala de instancia tuvo por preparado por decreto de 26 de octubre de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, la Procuradora Sra. Munar Serrano, en nombre y representación de doña Aurora , presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

(...) que case y anule la recurrida y anule la resolución de 6 de febrero de 2006 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía exclusivamente en cuanto excluye al recurrente de la lista de aprobados en las pruebas selectivas convocadas por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 19 de octubre de 2004 y reconozca el derecho de Dª Aurora a que se le valore con 36 puntos, conforme a la base tercera 3.1.a) de la convocatoria, el trabajo profesional por ella alegado y con 1 punto conforme a la base tercera 3.3.c) la condición de personal laboral fijo de la administración pública en Cuerpo homólogo al que se aspira, puntos que han de sumarse a los que le fueron asignados por la Comisión de Selección y como consecuencia de ello que se le incluya con el número de orden que corresponda a dicha puntuación en la lista de opositores que han superado las pruebas selectivas y se le reconozcan todos los derechos administrativos y económicos inherentes a esa inclusión, con las consecuencias administrativas y económicas correspondientes

QUINTO .- Comparecida la recurrida, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de mayo de 2012 se admitió el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO. - Por diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2012 se concedió a la recurrida un plazo de treinta días para que formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Letrado de la Junta de Andalucía por escrito presentado el 8 de noviembre de 2012, en el que, tras alegar cuanto estimó conveniente a su Derecho, solicitó a la Sala:

(...) desestime el presente recurso en todas sus pretensiones, declarando no haber lugar a casar la sentencia de instancia y confirmándola en todos sus puntos

SÉPTIMO. - Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), con sede en Granada, de fecha 30 de mayo de 2011 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente doña Aurora contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 6 de febrero de 2006, de la Secretaría para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A.1100), (BOJA núm. 33, de 17 de febrero de 2006).

El recurso de casación contiene dos motivos de casación.

El primero, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), denuncia la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia impugnada, con infracción de los artículos 67.1 LRJCA; 120.3 en relación con el 24.1 de la Constitución , y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El segundo, formulado bajo la cobertura del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , articulado en dos submotivos, denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 23.2 ; 24 ; 103.3 ; 9.3 y 14 de la Constitución , y 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), en relación con los artículos 9.3 y 24.1 CE .

La recurrida, por su parte, se opone al recurso por razones formales y sustantivas en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO .- Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes:

1) Por Orden de 19 de octubre de 2004 (BOJA núm. 211, de 28 de octubre de 2004) se convocaron pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre, para ingreso en distintas especialidades del Cuerpo Superior de Administradores.

El referido proceso se desarrollaría por el sistema de concurso- oposición, consistiendo la fase de concurso « (...) en la valoración por la Comisión de selección, con arreglo al baremo que se detalla a continuación, de los méritos que acrediten los/las aspirantes, referidos al día de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la presente convocatoria» (base 3) .

En concreto, a los efectos que aquí interesan, los referidos méritos son los siguientes:

(...) 3.1. Valoración del trabajo desarrollado, con un máximo de 45 puntos:

a) Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo de la especialidad del Cuerpo Superior de Administradores a que se aspire, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos homólogos en cualquier Administración Pública, incluido el personal laboral: 0,20 puntos.

El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el periodo, Cuerpo o categoría profesional y tipo de relación.

b) Por cada mes de experiencia profesional distinta de la contemplada en el apartado anterior en actividades o puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo y especialidad a que se aspire: 0,15 puntos. Esta experiencia deberá acreditarse con informe de vida laboral y copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios.

En los dos supuestos de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo período de tiempo, no se valorarán las relaciones de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios.

Por su parte, la base 3.3, titulada «Otros méritos, hasta un máximo de 9 puntos» , el siguiente:

(...) c) Por ostentar la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo de las Administraciones Públicas en Cuerpos homólogos al que se aspira: 1 punto. La baremación de este subapartado será excluyente con la del subapartado 3.2.d) de esta base

.

2) Doña Aurora tomó parte en el referido proceso, en la especialidad de Administradores Generales (código A1100), y de acuerdo con lo establecido en la base cuarta, apartado 3, de la convocatoria, procedió a la autobaremación de sus méritos, atribuyéndose, de acuerdo con las bases 3.1.a) y 3.3.c) antes referidas, 36 puntos correspondientes a 180 meses trabajados, y 1 punto, respectivamente.

De acuerdo con la previsión establecida en el último apartado de la base cuarta de la convocatoria, la Sra. Aurora , en su condición de personal laboral fijo de la Junta de Andalucía, aportó, en orden a la justificación de los méritos invocados, copia de la Hoja de Acreditación de Datos del Registro General de Personal de la Junta de Andalucía, donde consta «GRUPO I TITULADO SUPERIOR» ; «CATEGORÍA PROFESIONAL 1009 TITULADO SUPERIOR» ; «ANTIGÜEDAD EN ADMON. PÚBLICA (AA/MM/DD) 15, 6, 7 y TITULACIONES ACADÉMICAS Ldo. CIENCIAS BIOLÓGICAS».

3) La Sra. Aurora obtuvo en la fase de oposición una puntuación final de 65,45 puntos, y en la de concurso un total de 23 puntos, asignándole la Comisión de Selección una baremación de 0 puntos en cada uno de los méritos antes aludidos.

La Comisión de Selección dirigió consulta a la Dirección General de la Función Pública a fin de determinar si debía valorarse, entre otros participantes, a la recurrente, como trabajo desarrollado, el período comprendido entre el 1/1/93 al 28/10/2004, que contestó en los siguientes términos:

Las funciones desempeñadas por los participantes que se relacionan a continuación, en los períodos consultados, no se corresponden con el Cuerpo de Administradores Generales, especialidad Administración General (A-1100)

.

4) Publicados los listados provisionales de aprobados, la Sra. Aurora , de conformidad con lo establecido en la base 7.2 de la convocatoria, presentó escrito de alegaciones, donde solicitaba que se le otorgaran 36 puntos y 1 punto respectivamente, por el trabajo desarrollado y por ostentar la condición de personal laboral fijo.

Explicaba en él respecto del primero haber trabajado durante 180 meses en un puesto denominado TITULADO SUPERIOR, adscripción L, en la RPT de la Junta de Andalucía, y que en esa categoría no se exigía ninguna titulación específica, ya que las tareas que se realizan son las propias de Administración General. Añadía que en la RPT no existía ningún puesto denominado Administradores Generales, sino Titulados Superiores, y que a los funcionarios interinos que ocupan su mismo puesto, con adscripción F, sí se les había valorado el trabajo desarrollado.

5) Por Resolución de 6 de febrero de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública (BOJA núm. 33, de 17 de febrero de 2006), se publicó la relación definitiva de aprobados y se ofertaron vacantes a los aspirantes seleccionados, no apareciendo en ella la Sra. Aurora .

6) Interpuesto recurso de alzada contra la precedente Resolución, fue desestimado por Orden de 14 de noviembre de 2006, al entender (F.D. 3º) que las alegaciones de la recurrente no ampliaban ni modificaban sustancialmente las que aportara en su momento contra el listado provisional de aprobados al citado Cuerpo, decididas, conforme a la base 7.2 in fine de la convocatoria, en la relación definitiva prevista en el apartado 1 de la base 8.

7) La recurrente interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 6 de febrero de 2006, solicitando a la Sala de instancia en su demanda que la dejara sin efecto en base a los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. por falta de motivación, con indefensión; y,

  2. por vulneración del principio de igualdad e interdicción de discriminación por cuanto:

    - en otras convocatorias sí se puntuaron los servicios prestados como Titulado Superior personal laboral en la Junta de Andalucía;

    - a los funcionarios interinos se les reconoció su experiencia por los servicios prestados como Titulados Superiores, como acredita el folio 26 del expediente, pues los seis concursantes respecto de los que el Director General de la Función Pública informó que sus funciones sí se correspondían con el Cuerpo de Administradores Generales, especialidad Administración General ostentaban dicha condición. Ello vulnera el artículo 23 de la CE , pues se valora la experiencia de los interinos e incluso la adquirida fuera de la Administración, y no se valora la experiencia adquirida por el personal laboral de la Junta de Andalucía.

    - a los que concursaron por el cupo de minusvalía se les valoró la experiencia profesional.

    8) El Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a la demanda al considerar el carácter homólogo o no de las concretas labores realizadas por la recurrente propias del juicio técnico atribuido en exclusiva a la Comisión de selección.

    Expuso a continuación las razones por las que la Comisión de selección no valoró los servicios prestados por la recurrente (haberse prestado en régimen de contratación laboral).

    Y en cuanto a la vulneración del artículo 23 de la Constitución , adujo que la actora no probaba cómo se produjo tal vulneración y que si a los opositores obrantes al folio 26 del expediente se les valoró la experiencia es porque se encontraban en diferente situación que la actora, por lo que no se vulnera el principio de igualdad.

    TERCERO .- La recurrente en el desarrollo argumental del primer motivo de casación, enunciado sintéticamente en el fundamento primero, denuncia la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia impugnada, porque no examina ni se pronuncia debidamente sobre los concretos hechos y razones que fueron aducidos para justificar que el debate principal no era la revisión de una valoración encuadrable en la llamada "discrecionalidad técnica", sino la concurrencia de determinadas circunstancias expuestas en la demanda, que permitían advertir en la actuación administrativa combatida un trato desigual en la valoración de los méritos que no le fueron valorados a la actora, y sí a los interinos y una falta de motivación sobre tal desigualdad y, por ello, elementos bastantes para calificarla de discriminatoria y contraria al derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública que reconocen los artículos 14 y 23.2 CE .

    Señala a continuación que ello conduce por aplicación de lo establecido en el artículo 95.2, apartados c ) y d) de la LRJCA , a enjuiciar directamente esa cuestión principal planteada en la instancia sobre el diferente trato que fue dispensado a la recurrente en la valoración de sus méritos en relación con otros concursantes, en concreto los interinos, a cuyo efecto sintetiza la jurisprudencia sobre el significado y ámbito de la discrecionalidad técnica, y sobre la posibilidad de control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, a la vista de la cual, concluye que ha de acogerse la vulneración de los artículos 14 y 23 CE que invocó en la demanda, pues hay datos en las actuaciones que permiten calificar de injustificada, y por ello discriminatoria, la valoración que la Administración otorgó a los méritos sobre los que versa el litigio.

    Aduce que ello es así, en primer lugar, porque no constan en el expediente, y tampoco se han explicado en el proceso jurisdiccional, cuáles han sido los criterios establecidos por la Administración para, de un lado, delimitar los concretos hechos o actividades que encarnarían esos méritos, y, de otro, decidir qué justificaciones se consideran válidas para acreditar su existencia, a cuyo efecto cita la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 (rec. 1212/08 ) que reproduce parcialmente.

    En segundo lugar, porque tampoco se ha ofrecido la más mínima explicación de por qué a los interinos sí se les ha valorado la experiencia y al personal laboral (caso de la actora) no, reproche que considera con la suficiente autonomía para que la Sala de Granada lo hubiera tenido en cuenta y contestado, estimando insuficiente el argumento contenido en la página 7 de la sentencia, que transcribe.

    En tercer lugar, porque a la recurrente, pese a haberlo solicitado reiteradamente, no se le ha ofrecido motivación alguna sobre la no valoración de sus méritos. Niega en tal sentido que las hojas de baremación, el Informe de la Dirección General de la Función Pública de 16-5-2005 obrante al folio 26 del expediente administrativo, el de la Secretaria de la Comisión de 10-10-2006 (folio 66), ni finalmente la Orden de 14-11-2006 (folio 70) le proporcionen las razones de la no puntuación.

    Y finalmente porque la justificación que fue aportada por el recurrente sobre dichos méritos no ha sido cuestionada en cuanto a su autenticidad.

    Reitera, por todo lo expuesto, que la sentencia incurre en la infracción denunciada al comienzo del motivo, porque no examina ni se pronuncia sobre la concurrencia de las circunstancias por ella expuestas, que permitían advertir en la actuación administrativa combatida un trato desigual entre interinos y laborales en la valoración de los méritos objeto de polémica y una falta de motivación sobre tal desigualdad y, por ello, elementos bastantes para calificarla de discriminatoria y contraria al derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad que reconocen los artículos 14 y 23.2 CE , reproduciendo en forma extractada los argumentos antes referidos.

    CUARTO. - El Letrado de la Junta de Andalucía reitera sus alegaciones sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2.a) de la LRJCA .

    En su oposición a este primer motivo de casación aduce que el recurso no se detiene a acreditar la existencia de indefensión.

    Afirma que la sentencia aborda todas las cuestiones planteadas y refiere que la exigencia de congruencia de las sentencias no requiere que se resuelva con arreglo a los argumentos de las partes, o, mejor dicho, considerando todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino con arreglo a las pretensiones oportunamente deducidas, de suerte que no quede ninguna de ellas sin resolver.

    Cita en abono de su tesis la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2005 (recurso número 4191/2001 ), de la que efectúa reproducción selectiva de contenidos.

    QUINTO. - Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, hemos de rechazar en primer lugar la causa de inadmisibilidad que el Letrado de la Junta de Andalucía reproduce en su escrito de oposición, al encontrarse resuelta en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2012 , que concluye la suficiencia del juicio de relevancia efectuado respecto del segundo motivo del recurso de casación.

    SEXTO. - Y entrando ya en el análisis del motivo, atendida la exposición argumental del mismo efectuada con anterioridad, debe observarse que en ella se combate más ampliamente la infracción por la sentencia impugnada del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, de carácter sustantivo, que la de carácter formal propia del motivo expresamente utilizado -recordemos el establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA -, por lo que resulta conveniente precisar que nuestro análisis debe ceñirse a la infracción que se corresponde con aquél; esto es, a determinar si la sentencia impugnada, no el acto administrativo, incurre en los vicios de incongruencia omisiva y falta de motivación que el recurrente le atribuye.

    Esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2011 (R.C. núm. 1357/2009 ; F.D. 5º), en la que se cita la de 26 de septiembre de 2007 (R.C. núm. 269/2003 ; F.D. 3º y 4º) ha afirmado lo siguiente: «(...) En aras a delimitar el citado motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

    La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).

    (...) Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  3. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 25 de junio de 2007, recurso de casación 7045/2004 con cita de otras anteriores), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencia de 5 de diciembre de 2006, recurso de casación 10233//2003 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  4. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  5. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  6. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

    CUARTO.- A la motivación asimismo invocada se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al vigente art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

    En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. (...)

    Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 75/2007, de 16 de abril FJ 4 con cita de otras muchas) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre

    La aplicación de la precedente doctrina al supuesto de autos permite concluir el rechazo del motivo de casación que aquí nos ocupa.

    La sentencia impugnada (desde un punto de vista formal y sin prejuzgar su pronunciamiento de fondo que no es ahora objeto de estudio) analiza y resuelve de modo formalmente adecuado, aunque de forma contraria a los intereses de la recurrente, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, los motivos de impugnación invocados por aquélla, y expone las razones que le conducen al pronunciamiento desestimatorio del recurso, constituidas por la imposibilidad de valorar la experiencia profesional pretendida por la Sra. Aurora , al no quedar suficientemente acreditado que los servicios por ella prestados lo fueran en Cuerpo homólogo al Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales; considerar extemporánea la presentación de los documentos dirigidos a tal fin -que se efectuó junto con el escrito de alegaciones contra la lista provisional de aprobados-; enmarcar la valoración de los servicios en el ámbito de la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, y no apreciar actuación discriminatoria por parte de la Comisión de Selección respecto de los participantes interinos, al encontrarse en diferente situación que la actora.

    No puede negarse lo sucinto de la respuesta proporcionada por la sentencia impugnada al principal argumento del recurso contencioso- administrativo, pero a la vista de los términos en que quedó planteado el debate en la instancia, que hemos reseñado en los apartados 7 y 8 del fundamento precedente, por remisión a las alegaciones efectuadas por la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda, ha de considerarse suficiente para excluir la falta de motivación que la recurrente le atribuye.

    En definitiva, la sentencia se pronuncia sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en el proceso y expone los argumentos que conducen al pronunciamiento finalmente adoptado, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo de casación.

    SÉPTIMO. - El segundo motivo de casación, bajo la cobertura del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , contiene dos submotivos.

    En el primero denuncia la recurrente la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 23.2 ; 24 ; 103.3 ; 9.3 y 14 de la Constitución , cuya aplicación al caso de autos exige, según su parecer, una decisión contraria a la adoptada en aquélla, esto es, el otorgamiento a la actora de la puntuación que reclama.

    Aduce que la Administración actuó de forma discriminatoria en la calificación del concurso pues favoreció a quienes tenían la condición de interinos, a quienes sí se valoró su trabajo previo en la Junta de Andalucía, frente a quienes, como la actora, tenían la condición de laborales, vulnerando, al discriminarla, el derecho que le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución , al no computarle, a diferencia de los primeros, su experiencia previa como Titulada Superior, contratada en régimen laboral, en la Junta. Y ello además sin motivar esa decisión, conculcando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    Insiste en la carencia absoluta de motivación tanto del procedimiento administrativo, como de la sentencia impugnada, dando por reproducido cuanto alegó en el motivo primero del recurso.

    Reseña finalmente que la existencia de un trato discriminatorio favorecedor de los interinos en perjuicio del personal laboral, ha sido declarado ya en varias sentencias por este Tribunal Supremo [entre otras en las de 20 de abril de 2009 (rec. 2138/2007 ); 30 de marzo de 2009 (rec. 1744/2007 ); y 24 de junio de 2009, (rec. 3144/2007)], en relación con sentencias dictadas por la Sala de Granada referidas a la misma convocatoria que la que da origen al presente recurso.

    OCTAVO. - Efectivamente, tal como señala la recurrente, esta Sala y Sección se ha pronunciado ya, en reiteradas ocasiones, sobre la cuestión controvertida en el actual recurso; esto es, sobre el carácter injustificado y discriminatorio de la ausencia de valoración del trabajo desarrollado por el personal laboral de la Junta de Andalucía conforme a la base tercera, apartado 3.1.a), de la convocatoria, común a diferentes procedimientos selectivos para el ingreso en la citada Administración, destacando, por su similitud con el caso de autos, además de las sentencias invocadas expresamente por la recurrente, las sentencias de 19 de julio de 2010 (R.C. núm. 950/2008 ), y las más recientes de 28 de mayo (R.C. núm. 3722/2011 ) y 29 de octubre de 2012 (R.C. núm. 4658/2011 ).

    Asiste por ello la razón a la recurrente en la infracción denunciada en el primer submotivo del motivo segundo de casación, y ello por cuanto, en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada (fundamento de derecho tercero), existen datos suficientes en las actuaciones (en especial, informe de la Dirección General de la Función Pública obrante al folio 26 del expediente administrativo) para concluir que la Comisión de selección no aplicó la base 3.1.a) de la convocatoria por igual a todos los aspirantes al procedimiento selectivo aquí controvertido, sin que conste en el expediente administrativo, pese a las reiteradas y precisas denuncias de desigualdad formuladas por la Sra. Aurora , las razones de ese trato discriminatorio, ni contestación alguna que desvirtúe sus afirmaciones, corroboradas por la Hoja de Acreditación de datos, sobre la realización en los puestos cuya valoración pretendía de tareas propias de Administración General, idénticas a las desempeñadas por los funcionarios interinos a los que sí se valoró ese mérito, pues, según hemos afirmado reiteradamente en las sentencias antes citadas, carecen de aptitud a tales efectos las «expresiones abstractas o estereotipadas», como es, sin duda, el lacónico «no se corresponden» empleado en el informe obrante al folio 26 del expediente administrativo.

    Reiterada por la recurrente esa misma denuncia en el proceso jurisdiccional, la Administración persiste en la ausencia de motivación, pues se limita a contestar que no se le valora el controvertido mérito, porque ha desempeñado sus funciones «en régimen de contratación laboral y las funciones realizadas no guardan relación, en los términos de la convocatoria, con las desempeñadas en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales (A 1100)» , pero sin análisis concreto alguno de las funciones realizadas por la Sra. Aurora , pese a la apariencia de que los servicios prestados en régimen laboral por la actora pudieran valorarse conforme al apartado 3.1.a) de la base tercera, según se desprende de la Hoja de Acreditación de datos por aquélla aportada en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 de la base cuarta de la convocatoria.

    Resta añadir a todo lo anterior que esta Sala se ha pronunciado también sobre la interpretación de la base tercera 3.1.a) controvertida, si bien en un procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior (A. 2001) de la Junta de Andalucía, en la sentencia de 28 de mayo de 2012 ya citada (R.C. núm. 3722/2011 ; F.D. 4º), donde calificamos de irrazonable la interpretación de la misma propugnada por el Letrado de la Junta de Andalucía -allí recurrente en casación-, en base a los siguientes razonamientos, trasladables mutatis mutandi al caso actualmente sometido a decisión:

    (...) En la tesis de la recurrente, la experiencia de D. (...) no es valorable conforme al apartado segundo, que se refiere a la adquirida en cualquier Administración Pública distinta de la andaluza. Tal interpretación no resulta razonable, pues una cosa es que el apartado primero de la Base esté pensando en valorar exclusivamente la experiencia del personal interino, y otra diferente que se excluya al personal laboral de la propia Junta de Andalucía, cuando se valora la misma experiencia al personal laboral de cualquier otra Administración. Es más, al equiparar el trabajo de Cuerpos homólogos en cualquier Administración Pública y el del personal laboral sin otra especificación, está reconociendo que las funciones son las mismas y vienen determinadas por la posesión del título de Arquitecto.

    Por todo lo expuesto, procede la estimación del submotivo analizado.

    NOVENO .- En el segundo submotivo del motivo segundo denuncia la recurrente la infracción del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), en relación con los arts. 9.3 y 24.1 de la CE , sobre la motivación de los actos administrativos, y ello por cuanto ni en el expediente administrativo, ni en el procedimiento, ni en la sentencia, se ha motivado la no valoración de los méritos aducidos por la actora, ni obran (porque no existen) los elementos, informes y fundamentos que sustentan la decisión de no valorar a la actora los méritos invocados en el apartado 3.1.a) y 3.3.c) de la base tercera de la convocatoria.

    Considera que ello obedece a que no puede haber fundamento que ampare el trato desigual -discriminatorio- otorgado en la valoración de los méritos referidos a la base tercera 3.1 a) de la convocatoria al personal laboral de la Administración Pública y a los interinos.

    Solicita como cuestión previa que se tenga por reproducido cuanto ha aducido en el motivo primero del recurso y reseña, a continuación, pormenorizadamente, los particulares del procedimiento administrativo y de la sentencia impugnada que a su juicio avalan la denunciada falta de motivación.

    Entiende con arreglo a la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009 (casación 2138/2007 ; F.D. 7º, penúltimo párrafo), que estima el recurso interpuesto contra la misma convocatoria de 19 de octubre de 2004 para ingreso en el Cuerpo de Administradores, especialidad Administradores Generales, que la que es objeto del presente recurso, que los servicios prestados por la recurrente lo fueron en Cuerpos homólogos, según resulta de los contratos que obran en el expediente administrativo, más aún si se tiene en cuenta que la actividad de un Titulado Superior, que es la categoría ostentada por la actora, se corresponde con la gestión estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, que son las tareas que distinguen a los Cuerpos Superiores de Administradores.

    Añade que ello, además, se ajusta al criterio de esta Sala seguido en las sentencias de 30 de marzo (casación 1744/2007 ); 20 de abril (casación 2138/2007 ) y 24 de junio (casación 3144/2007 ) de 2009, invocadas con anterioridad, que estimaron los recursos interpuestos contra la convocatoria, de 19 de octubre de 2004, para ingreso en el Cuerpo de Administradores, aquí concernida.

    DÉCIMO. - La estimación del submotivo primero del motivo segundo del recurso, que se acaba de razonar en el fundamento de derecho sexto, conduce de modo coherente a la del segundo submotivo, que ahora analizamos.

    El artículo 54.2 de la Ley 30/1992 exige la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos de concurrencia competitiva, que se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

    La sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo concluye, en contra de cuanto venimos exponiendo, la suficiente motivación del Informe de la Comisión de Selección sobre el recurso de alzada de fecha 10 de octubre de 2006 y la Orden de 14 de noviembre de 2006, cuyo contenido extractamos en el precedente fundamento tercero.

    Esta Sala viene manteniendo, por todas, sentencia de 29 de octubre de 2012 (R.C. núm. 4658/2011 ; F.D. 4º), con cita de otras anteriores, que « (...) los tribunales calificadores de los procesos selectivos deben justificar las razones por las que asignan o deniegan una determinada valoración a los méritos o a los ejercicios de los aspirantes y que no es suficiente a esos efectos la sola expresión de una puntuación o calificación cuando hayan sido objeto de reclamación por el interesado. La preservación del ámbito propio de la discrecionalidad técnica de este tipo de órganos administrativos (...) no equivale a la exclusión de esa exigencia de motivación pues resulta necesaria para hacer efectivo el límite de la interdicción de arbitrariedad que el artículo 9.3 de la Constitución impone a todos los poderes públicos, también, por tanto, a la comisión de selección de este proceso selectivo», lo que conduce a la estimación ya anunciada del submotivo analizado .

    UNDÉCIMO. - De conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , la anulación de la sentencia impugnada exige ahora resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado.

    Lo razonado en los fundamentos precedentes conduce a la estimación del recurso contencioso- administrativo deducido en la instancia, con la consiguiente anulación de la Resolución en él impugnada, en cuanto excluye a la recurrente de la lista de aprobados en las pruebas selectivas convocadas por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 19 de octubre de 2004, y el reconocimiento a la recurrente de su derecho a obtener 37 puntos adicionales por la valoración de los méritos establecidos en la base tercera, apartados 3.1.a) y 3.3.c) de la Orden de convocatoria, que se añadirán a los 65,45 puntos obtenidos en la fase de oposición, y a los 23 puntos obtenidos en la fase de concurso.

    Y en el caso de que la puntuación total así obtenida fuera superior a la asignada al último aspirante aprobado en el procedimiento selectivo, declaramos su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía, especialidad Administradores Generales (A 1100), con los efectos administrativos y económicos correspondientes.

    DUODÉCIMO. - Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

    En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación número 6443/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de doña Aurora , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera ), con sede en Granada, dictada en el recurso ordinario número 1288/2006, que anulamos.

  2. - En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Aurora , declaramos la nulidad de la Resolución de 6 de febrero de 2006, de la Secretaría para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A.1100), (BOJA núm. 33, de 17 de febrero de 2006), en cuanto excluye a la recurrente de la lista de aprobados en las pruebas selectivas convocadas por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 19 de octubre de 2004.

  3. - Reconocemos a la recurrente su derecho a obtener 37 puntos adicionales por la valoración de los méritos establecidos en la base tercera, apartados 3.1.a) y 3.3.c) de la Orden de convocatoria, que se añadirán a los 65,45 puntos obtenidos en la fase de oposición, y a los 23 puntos obtenidos en la fase de concurso; y en el caso de que la puntuación total así obtenida fuera superior a la asignada al último aspirante aprobado en el procedimiento selectivo, declaramos su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía, especialidad Administradores Generales (A 1100), con los efectos administrativos y económicos correspondientes.

  4. - Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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