STS, 9 de Mayo de 2013
Ponente | JOSE DIAZ DELGADO |
ECLI | ES:TS:2013:3377 |
Número de Recurso | 412/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2013 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 412/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Jenaro , representado por la Procuradora Doña Esther Martin Cabanillas, contra el acuerdo de 15 de febrero de 2012 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestima el recurso de alzada núm. 67/2012.
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
Por la representación de don Jenaro se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala y motivó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así :
« SUPLICO A LA SALA:
(...) dicte en su día sentencia en la cual se el acuerdo de 15 de febrero de 2012 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante el que se que desestima el recurso de alzada núm. 67/2012".
El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de abril de 2013.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,
Son datos relevantes para decidir lo debatido en el actual proceso jurisdiccional los siguientes:
-
- Don Jenaro presentó queja sobre la actuación seguida por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Valladolid, , dando lugar al Acuerdo del Magistrado Juez Decano de Valladolid, de 27 de enero de 2012, que archivó el expediente. La denuncia esgrimía la falta de notificación al mismo del auto de 5 de julio de 2011 y de otras notificaciones recaídas en las Diligencia Previas 2692/2011, seguidas ante el Juzgado numero 4 de Valladolid.
-
- Contra dicho Acuerdo, interpuso recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que dictó resolución, inadmitiendo dicho recurso, por falta de legitimación, resolución que es objeto ahora del presente recurso contencioso-administrativo.
Lo que se razonó para justificar este pronunciamiento fue, en esencia, lo siguiente: que los denunciantes carecen de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de las denuncias presentadas contra titulares de órganos jurisdiccionales; y que así resultaba también de lo establecido en el artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).
El actual recurso contencioso-administrativo se dirige contra ese acuerdo del Consejo que antes se ha mencionado; y la demanda, como ya se ha expresado en los antecedentes, deduce en su parte final la siguiente pretensión:
(...) dicte en su día sentencia en la cual se el acuerdo de 15 de febrero de 2012 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante el que se que desestima el recurso de alzada núm. 67/2012
.
Por un lado viene a sostener que es incorrecta la falta de legitimación y la aplicación del artículo 423.3 LOPJ que invocó el recurrido acuerdo plenario del Consejo para justificar su decisión de inadmitir el recurso de alzada, y de otra parte cita los preceptos concretos 417.3,418.8 y 419.3 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que entiende deben aplicarse al Juez numero 4 de Valladolid disciplinariamente.
Para estudiar y decidir esa impugnación que es planteada en la demanda, debe comenzarse recordando la doctrina de esta Sala sobre cuál es el alcance de la legitimación que corresponde a los denunciantes de disfunciones en la actuación de juzgados o tribunales.
Esta doctrina consiste en reconocer esa legitimación para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario; y esto último porque, como tantas veces se ha dicho, la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional .
Junto a lo que acaba de afirmarse, debe declararse también que los recursos procesales son el normal instrumento para hacer valer y corregir los errores de interpretación y aplicación jurídica en que puedan haber incurrido en sus resoluciones los órganos jurisdiccionales; y, consiguientemente, el Consejo General del Poder Judicial y los demás órganos gubernativos de los tribunales (entre ellos los Jueces Decanos) carecen de atribuciones para adoptar medidas procesales de revisión o control de las resoluciones dictadas por jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad.
Así tiene que ser porque todos los órganos de gobierno judicial, sin excepción alguna, han de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y, consiguientemente, la función investigadora que es inherente a esa actividad gubernativa debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.
Esta Sala se ha pronunciado en este sentido en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).
Todo lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones de todos los órganos de gobierno del Poder Judicial Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.
Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Los criterios que acaban de exponerse impiden acoger la pretensión de nulidad deducida en la demanda y confirmar como acertada la decisión de inadmisibilidad del recurso de alzada adoptada en el acuerdo del Consejo aquí directamente recurrido por estas dos razones que siguen.
Porque si el interés del recurrente era que se iniciaran actuaciones disciplinarias, es correcta la falta de legitimación apreciada por el Consejo y la aplicación que ha de hecho del artículo 423.3 de la LOPJ .
Y porque si lo pretendido en el recurso de alzada era que el Consejo corrigiera la falta de notificaciones, esto debería haberse resuelto en via jurisdiccional, en su caso a través de los recursos correspondientes, por lo que excedía de las atribuciones del Consejo y quedaba fuera de lo que es la función de un recurso administrativo de alzada.
Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y procede condenar al recurrente al abono de las costas procesales de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional hasta la suma máxima de 1000 euros .
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- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jenaro , representado por la Procuradora Doña Esther Martin Cabanillas, contra el acuerdo de 15 de febrero de 2012 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestima el recurso de alzada núm. 67/2012, al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.
-
- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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