STS 543/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013
Número de resolución543/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1061/2012, interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín , D. Pedro y Dª Natalia , contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala Nº 77/2011 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 43/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Catarroja, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de detención ilegal , y una falta de lesiones, habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Joaquín , D. Pedro , representados por la Procuradora Dª Olga Martín Márquez, y Dª Natalia , representada por el Procurador D. Leandro Escandell Pérez; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 43/2010, en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 12 de marzo 2012 , que contenía el siguiente Fallo: "Primero. Condenar a Pedro y a Joaquín como autores de un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal y como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 de dicho Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos: por el delito de detención ilegal, a la pena de dos años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de duración de la prisión impuesta; y por la falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas correspondientes, debiendo indemnizar a Jesús Luis en 150 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales que correspondan.

    Segundo. Condenar a Natalia como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas correspondientes, debiendo indemnizar a Antonieta en 30 euros por las lesiones causadas, más los correspondientes intereses legales.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley ."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Se declara probado que Joaquín , Pedro y Natalia , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 0,30 horas del día 5 de agosto de 2009 se presentaron, en unión de tres o cuatro amigos más, en el restaurante chino sito en la avenida Albufera, en Alfafar, donde se encontraba Jesús Luis en compañía de su novia Antonieta y su amigo Cesareo , porque aquéllos sospechaban que Jesús Luis había entrado a robar en la vivienda de Pedro y de Natalia , habiéndose llevado varios objetos de su pertenencia. Cuando Jesús Luis les vio entrar en el restaurante, se levantó rápidamente y corrió a esconderse detrás de la barra del restaurante. En esos mismos momentos Natalia se acercó a Antonieta y la cogió del pelo, empujándola, y le arrancó así una mata de pelo, para cuya curación necesitó de un día no impeditivo. Pedro le pidió explicaciones a Jesús Luis sobre esa sustracción, y le dijo que saliese de detrás de la barra, porque no tenía nada que temer si no había hecho nada. Por su parte, Antonieta les dijo que Pedro y quien más quisiera podía ir a la vivienda de ambos (de Antonieta y de Jesús Luis ) para comprobar que no había nada de ellos en su interior. Poco después, Pedro , Antonieta y alguno más de los que allí estaban se fueron a dicha vivienda en el coche de Pedro , no encontrando nada allí que fuese de su pertenencia. Al salir de la vivienda, Pedro se dirigió al restaurante en su propio coche, mientras que Antonieta volvió a pie a dicho restaurante. Al llegar aquél al restaurante, Pedro decidió, con la ayuda de Joaquín y alguno más de los que allí estaban, introducir a Jesús Luis dentro del coche, en contra de la voluntad de éste, tratándose de un Ford Mondeo con matrícula W-....-IM , en el interior del cual se dirigieron a las afueras de la localidad. Como entonces se agravó la tensión entre ellos, hallándose ya junto al coche, tanto Joaquín como Melchor agredieron a Jesús Luis , dándole algún golpe con una porra de hierro extensible y una patada en las costillas, sufriendo unas lesiones consistentes en contusión en hemitórax derecho y en labio inferior, odontalgia y traumatismo craneoencefálico de carácter leve, para cuya curación necesitó cinco días no impeditivos. En un momento dado, cuando habían transcurrido unos quince minutos aproximadamente, Jesús Luis logró salir corriendo y regresó a su domicilio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados D. Joaquín , D. Pedro y Dª Natalia , anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto de 9 de mayo de 2012, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 31/05/2012, la Procuradora Dña. Olga Martín Márquez, y en 26/09/2012, el Procurador D. Leandro Escandell Pérez, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    D. Joaquín

Primero

y único.- Al amparo del art. 852 de la LECr , por infracción de precepto constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 120.3 CE . Y derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE

D. Pedro

Primero

y único.- Al amparo del art. 852 de la LECr , por infracción de precepto constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 120.3 CE . y derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Dña . Natalia

Primero

y único.- Al amparo del art. 852 de la LECr , por infracción de precepto constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 120.3 CE .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 8 de noviembre de 2012, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 20 de mayo de 2013, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 12 de junio de 2013 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Joaquín

PRIMERO

El primero y único motivo se formula, al amparo del art. 852 de la LECr , por infracción de precepto constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 120.3 CE . y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

1 . Sostiene el recurrente, postulando su inocencia, que la sentencia recurrida no ha motivado las pruebas practicadas ni los criterios racionales que han guiado su valoración. Así, por lo que se refiere a la detención ilegal habiéndose practicado en la causa dos pruebas, las de los testigos presenciales D. Eloy y D. Indalecio quienes negaron en el acto del juicio oral que D. Jesús Luis hubiera sido introducido a la fuerza en el vehículo por D. Pedro y D. Joaquín , corroborando la declaración que efectuó el acusado, no se han valorado en la sentencia.

A mayor abundamiento, el denunciante , tal como recoge la sentencia, no ha comparecido en el juicio oral , con lo que no ratificó la denuncia, y aunque el Ministerio Fiscal solicitó,como prueba documental, la lectura de su declaración, a ello se opuso la Defensa, pues nunca pudo ser sometida a contradicción, aunque fuera practicada en sede judicial. Y sin que pudiera ser ratificada tampoco por el agente que la recibió NUM000 , que testificó en el juicio oral, pues incluso puso en duda la realidad de la denuncia del Sr. Jesús Luis , circunstancia que tampoco recoge la sentencia.

Además, el tribunal de instancia toma en cuenta la declaración policia l del testigo Cesareo (fº 34 y 35), tampoco puesta a contradicción por la defensa, ni ratificada en fase de instrucción judicial, a la que la sala da validez como veraz, por encima de sus manifestaciones en el juicio oral.

En cuanto a las lesiones falta, denunciadas por D. Jesús Luis , constituyen un hecho presuntamente perpetrado en la clandestinidad, no contemplado por nadie, que no ha ratificado el denunciante, no pudiendo haber sido incorporada la denuncia al juicio oral. La testigo de referencia, Antonieta , solo observa sangre en el labio pero no hematomas; y el parte médico del Hospital Dr. Peset (fº 27,28), descarta hematoma, tumefacción y crepitación, refiriendo solamente golpe en la cabeza con la mano. Y aunque la presencia de la porra en el vehículo está admitida, Natalia dijo que como militar la trajo de Afganistán y se la regalo a Pedro , y solo era visible para los ocupantes del asiento delantero, y no para el acusado que se sentó en la parte trasera. Finalmente, la pericial médico forense no reconoció a los denunciantes, basándose solamente en la documentación aportada.Y las lesiones, de grado uno o leve, no se corresponden con la utilización de un elemento tan contundente como la porra. En definitiva se estima que las lesiones de este carácter bien se las pudo producir el propio acusado. Por todo lo cual y aplicación del principio pro reo procede la absolución del acusado.

2 . En nuestro caso , hay que reconocer la razón que asiste al recurrente, y la extrañeza que produce el razonamiento de la sentencia recurrida. El tribunal de instancia en su fundamento de derecho primero destaca que considera probada la realidad de la denuncia formulada por Jesús Luis , porque, aunqu e no habiendo podido ser localizado pese a los diversos intentos habidos," sus declaraciones no pueden ser susceptibles de valoración por el tribunal, al no reunir los requisitos exigidos por el art 730 de la LECr , en especial el respeto del principio de contradicción, ello no impide que se pueda valorar el hecho de la denuncia originariamente formulada, en la medida en que su realidad fue corroborada por el policía que la recibió, constituyendo el punto de partida probatorio que luego deberá ser completado por los demás elementos de prueba".

  1. Ciertamente, el examen de las actuaciones demuestra que, en el supuesto que nos ocupa, el denunciante compareció ante la Guardia Civil del Puesto de Alfafar-Catarroja, en 7-7-2009, en calidad de denunciante víctima, volviendo a efectuar manifestaciones, en la misma condición, en 5-8-2009 (fº 21 y ss; 52 y ss y 141 y ss), y que en 15-2-2010 (fº 148) compareció en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja , donde, a presencia judicial, sin presencia del Fiscal ni de Letrado alguno de las Defensas, expuso, simplemente, que "quedaba enterado del ofrecimiento de acciones que se le hacía, y que reclamaba; así como que se afirmaba y ratificaba en el escrito de denuncia presentada ante la Guardia Civil, que se le exhibía, reconociendo como de su puño la firma y rúbrica que en ella obraba a su pie". El Ministerio Fiscal propuso como prueba para practicar en el juicio oral la testifical del denunciante Sr. Jesús Luis . En la primera sesión de su vista, en 23-1-2012 (Vídeo 2, minuto 38Ž50) se constató la ausencia del testigo y se suspendió la vista con objeto de su localización. En 5-3-2012, se celebró nueva sesión reanudándose, y, señalándose ya en su inicio (Vídeo 3) que respecto a " Jesús Luis , habían resultado infructuosas las gestiones para su localización, ante lo cual el Ministerio Fiscal interesó que se procediera a la lectura de su declaración, obrante al fº 148; manifestando las defensas que nada oponían en cuanto a su lectura, si bien, puesto que no se trataba de prueba preconstituida, debería ser considerada como una prueba documental, faltando los letrados". Ante lo cual la sala de instancia acordó que, "no siendo contradictoria la declaración, no se daría lectura a dichas manifestaciones sumariales."

    Por ello no puede dejar de sorprender la decisión del tribunal de instancia, valorando lo que no tiene existencia probatoria, a través del artificio consistente en soslayar lo declarado ante un Juez, pero rescatando lo que consta en un simple Atestado -que tampoco aporta datos objetivos correspondientes a una realidad física incuestionable (elementos de convicción, vestigios del delito)- dando validez a la aportación de un mero testigo de referencia, policía que recibió la denuncia, como "punto de partida probatorio completado por los demás elementos de prueba". Porque, difícilmente, lo inexistente puede ser completado o corroborado en forma alguna.

  2. En efecto, esta Sala ha dicho que las declaraciones, como las comentadas, aun realizadas a presencia judicial y bajo la fe del Secretario, carecen de los caracteres que, para una prueba válidamente preconstituida , " garantizando la posibilidad de contradicción de las partes ", exige el art. 448 de la LECr , sobre presencia del procesado y del Abogado de su Defensa, y del Ministerio Fiscal, proporcionando a los mismos la oportunidad de hacerle al denunciante o querellante las repreguntas que tuvieran por conveniente y el Juez declarara pertinentes.

    Como expusimos, entre otras, en nuestras SSTS de 27-1-2011, nº 17/2011 ; y 375/2012, de 14 de mayo, partiendo de los parámetros de la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los requisitos de regularidad que una prueba de cargo debe revestir para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, sobre el derecho de defensa y a un proceso equitativo, y en particular, sobre el contenido del derecho del acusado a interrogar o a hacer interrogar a los testigos que declaren contra él, conforme a las prescripciones del art. 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, tal ausencia sí que ha de reputarse como trascendente, pues aquél fue privado de la posibilidad de interrogar (a través de su Letrado) a quien le incriminaba. Imposibilidad que persistió, por las circunstancias relatadas, en el mismo juicio oral.

    Y la STS de 21-10-2010, nº 867/2010 , recuerda que cuando se trata de testigos, es preciso, en primer lugar, que las declaraciones hayan sido practicadas en presencia del Juez instructor, pues éste es el único órgano dotado de la independencia suficiente para garantizar la preconstitución de medios de prueba, y con la asistencia de las partes personadas y, especialmente, de los letrados de los imputados con la finalidad de garantizar la posibilidad de contradicción.

    La vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del artículo 24.2 de la Constitución . El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado, derecho expresamente reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas. Por lo tanto, como regla, la privación del ejercicio de este derecho tiene que estar especialmente justificada. Y además, aun así, habrían de reconocérsele algunas consecuencias.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia , que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, "sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias Van Mechelen y otros, citada, pg. 711, ap. 51 y Lüdi contra Suiza de 15 junio 1992, serie A núm. 238, pg. 21, ap. 49). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (ver las Sentencias Van Mechelen y otros citada, pg. 712, ap. 55; Saídi contra Francia de 20 septiembre 1993, serie A núm. 261-C, pgs. 56-57, aps. 43-44 EDJ1993/14318 ; Unterpertinger contra Austria de 24 noviembre 1986, serie A núm. 110, pgs. 14-15, aps. 31-33)". Y más recientemente, ha señalado ( STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Lucà , § 40), que «los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario».

    El Tribunal Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22 de julio ), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que "conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE , interpretado conforme al art. 6.3 d) CEDH , el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31 ; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41 ; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria , § 26 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34 ; de 20 de septiembre de 1993, caso Sa ï di c. Francia, § 43 ; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia , § 40). ( STC núm. 57/2002, de 11 de marzo ).

    No obstante, en alguna ocasión ha precisado que «el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable» ( STC 187/2003, de 27 de octubre , F. 4). En este sentido, la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 de la LECr , se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( STC 94/2002 y STC 148/2005 , entre otras).

    En segundo lugar, es necesario que la presencia del testigo en el juicio oral para ser interrogado directamente no sea posible. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, recoge esta doctrina, sentencia 22.2.99 , al señalar "no obstante, hay supuestos en los que aparece la vigencia de 730 L.E.Cr, aquellos en los que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse en el juicio oral". En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria.

    La utilización del art. 730 L.E.Cr queda limitada a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil practica en el acto del juicio oral y, en estos casos, el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, "cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero".

    Igualmente la STS. 30-9-99 señala "es cierto que la víctima no acudió al acto del juicio oral pero su declaración incriminatoria en sede judicial, extensa y minuciosa, coincidente en lo esencial con la anterior prestada en sede policial es clara..." tal declaración fue efectuada en presencia del Letrado de la defensa y fue correctamente introducida en el plenario por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el art. 730. L.E.Cr .

    Por su parte, la STS. 9-2-00 establece que "una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que hay supuestos excepcionales en los que el Tribunal sentenciador puede valorar diligencias de prueba practicadas en la fase de instrucción sumarial, siempre que se hayan traído al acto del juicio oral y que sobre ellos se haya podido ejercer la pertinente contradicción.

    El fundamento de la admisión como prueba de cargo válida de la preconstituida en las condiciones señaladas anteriormente lo describe la sentencia del TC. 91/91 que cita igualmente sus resoluciones anteriores, SSTC 107/85 , 182/89 y 154/90 , afirmando que no admitiéndose "supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (amenaza a los testigos) pudiendo dejarse sin efecto lo actuado inmediatamente, añadiendo que: "un sistema que pondera adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos a los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal, siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías".

    También la jurisprudencia del TS. (SS. 360/02 , 1338/02 , 1651/03 ) ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor, siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la LECr. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes.

    Con referencia al valor de los testimonios de agentes de autoridad en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 767/2009 de 5.5 . 2010 , nº 383/2010 , hemos recordado que el art. 717 LECr . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .

  3. Ahora bien, como antes decíamos, cuestión distinta es que lo que no tiene existencia probatoria, por constar en un simple Atestado -que tampoco aporta datos objetivos correspondientes a una realidad física incuestionable (elementos materiales de convicción, vestigios del delito)- sea resucitado por la declaración del testigo policía que recibió la denuncia, como punto de partida probatorio completado por los demás elementos de prueba, porque, difícilmente, lo inexistente puede ser completado o corroborado en forma alguna.

    Incluso, para el caso de que hubiera sido admisible la pretendida repesca de las manifestaciones del denunciante, los elementos de corroboración a que se refieren los jueces a quibus , resultan ineficientes. La testigo, novia del denunciante en la época de los hechos, como reconocen aquéllos, no vió los hechos, sino que tan sólo manifiesta en el plenario que se lo refirió el denunciante, al que no deja, sin embargo, de calificar -como también admite la sala de instancia-, de "mentiroso y drogadicto". Y en cuanto al testigo, que se dice presencial, Cesareo , sin haberse procedido en la forma establecida en el art 714 LECr (pues no declaró en el Juzgado), el tribunal procede a dar prevalencia, a sus manifestaciones en sede policial, frente a lo declarado en la vista del plenario (vídeo uno, minuto 43).

    Por otra parte, como dice el recurrente, testigos presenciales como D. Eloy y D. Indalecio , en el acto del juicio oral negaron que D. Jesús Luis hubiera sido introducido a la fuerza en el vehículo por D. Pedro y D. Joaquín , corroborando la declaración que efectuó el acusado, y -como viene a dar a entender la propia sentencia- que el denunciante era una persona "mentirosa, drogadicta, ladrón habitual y con tendencia a autolesionarse".

  4. Finalmente, las agresiones, calificadas como falta, sólo tienen plasmación en las manifestaciones del denunciante, no pudiendo haber sido incorporada la denuncia al juicio oral. La testigo Antonieta , solo lo es de referencia, y en la vista, tras describir -como se ha dicho- al denunciante como persona nada fiable, sólo confirma el tirón de pelo que ella misma sufrió.

    El parte médico del Hospital Dr. Peset (fº 27, 28), refiriendo solamente golpe, descarta "hematoma, tumefacción y crepitación".Y la pericial de la medico forense (fº 150,151) que no reconoció al denunciante, basándose solamente en la documentación anterior aportada, nada agrega que sea incompatible con la autolesión del denunciante que, como versión alternativa a la de la acusación, postula el recurrente.

    En el caso presente, por tanto, la presunción de inocencia que originariamente protegía al acusado, no puede entenderse que se haya desvirtuado y, en consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

    RECURSO DE D. Pedro

SEGUNDO

El primero y único motivo se formula, también, al amparo del art. 852 de la LECr , por infracción de precepto constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 120.3 CE ., y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

1 .Como el recurrente anterior, sostiene el actual, postulando su inocencia, que la sentencia recurrida no ha motivado las pruebas practicadas ni los criterios racionales que han guiado su valoración. Así, habiéndose practicado en la causa, no se han valorado en la sentencia, dos pruebas de descargo, las de los testigos presenciales D. Eloy y D. Indalecio quienes negaron en el acto del juicio oral que D. Jesús Luis hubiera sido introducido a la fuerza en el vehículo por D. Pedro y D. Joaquín , corroborando la declaración que efectuó el acusado D. Pedro , de que aparcó enfrente de lbar, que Joaquín subió en a parte trasera, habiendo subido previamente Jesús Luis en la parte del copiloto, que la barra extensible se encontraba en la parte delantera; que al día siguiente había quedado con Jesús Luis para que le devolviera lo sustraído y como tenía el teléfono apagado y no llegaba, se dirigió al cuartel junto con su esposa a denunciarlo, con la sorpresa de que encima fue detenido. No admitiendo tampoco que se dirigiera al bar para pedir explicaciones, sino que lo hizo simplemente porque Pedro y Natalia frecuentaban el mismo, encontrándose a Jesús Luis allí de manera fortuita.

Y como el anterior, sostiene el Sr. Pedro que en cuanto a las lesiones falta, denunciadas por D. Jesús Luis , constituyen un hecho perpetrado en la clandestinidad, no contemplado por nadie, que no ha ratificado el denunciante, no pudiendo haber sido incorporada la denuncia al juicio oral. La testigo de referencia Antonieta solo observa sangre en el labio pero no hematomas; y el parte médico del Hospital Dr. Peset (fº 27, 28), descarta hematoma, tumefacción y crepitación, refiriendo solamente golpe en la cabeza con la mano, con lo que se acredita que tan solo quiso el denunciante documentar su denuncia. Finalmente, la perito médico forense no reconoció a los denunciantes, basándose solamente en la documentación aportada.

  1. La esencial coincidencia del motivo con el formulado por el anterior recurrente lleva a que, dando por reproducidos cuantos argumentos, con relación a él expusimos, el motivo haya de ser igualmente estimado.

RECURSO DE DÑA. Natalia

TERCERO

El primero y único motivo se formula, al amparo del art. 852 de la LECr , por infracción de precepto constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 120.3 CE .

  1. Para la recurrente no se ha motivado la sentencia recurrida, pues no se expresan todas las pruebas practicadas, ni los criterios racionales que han guiado su valoración. Se ha ignorado varias pruebas testificales, como la de Cesareo , amigo de la denunciante Antonieta , que, manifestó en la vista oral que no presenció ninguna agresión por parte de Natalia a Antonieta , ni vió que esta empujara ni la zarandeara del pelo y que se fue voluntariamente con la supuesta agresora a su domicilio. También manifestaron que no hubo tirón de pelos todos los demás testigos, Eloy y los imputados. Y no se ha valorado el informe médico forense donde se dice que Antonieta sufrió una agresión con un bastón de metal, sin decir nada de tirón de pelo, habiendo dicho en el plenario la perito, que efectuó su examen ocho meses después de los hechos, emitiendo el informe en base a las afirmaciones de la lesionada, sin verificar de forma objetiva la supuesta lesión; y no explicando cómo pudo sufrir la agresión con el bastón sin padecer ni un ligero hematoma.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 ). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008 ; 18-12-2008, nº 907/2008 ).

    La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. STS. 6-10-2011, nº 995/2011 ; 30-9-2011, nº 1010/2011 ).

    Como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

    El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 ), han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

    En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 , dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

    Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.

    Ante este tipo de alegaciones, se hace necesario, pues, verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  3. En el supuesto que nos ocupa, da el tribunal de instancia una explicación, que, aunque sumamente parca, no es menos suficiente sobre los medios probatorios en que apoya su condena. Y, a diferencia del caso de los anteriores recurrentes, aquéllos ofrecen un valor fuera de toda duda. Así el tribunal a quo , después de describir en el factum que ..." en estos mismos momentos Natalia se acercó a Antonieta y la cogió del pelo, empujándola y le arrancó así una mata de pelo, para cuya curación necesitó de un día no impeditivo", explica en el apartado 4º de su fundamento de derecho primero, que "...este hecho está probado a partir de la declaración de la persona agredida y del informe médico-forense".

    Y es que la persona agredida, no sólo formuló su denuncia, sino que compareció en la vista del juicio oral, exponiendo su versión de los hechos corroborando la agresión sufrida a manos de la denunciada y acusada, consistente en el tirón de pelos padecido.

    El informe médico-forense (fº 152), propuesto como prueba por el Ministerio Fiscal e invocado por los jueces a quibus, precisa que la denunciante fue atendida en el CS Alfafar de las lesiones consistentes en "arrancamiento de cabello". Ello es concorde con el parte médico de asistencia inicial, también propuesto como prueba por el Ministerio Fiscal, donde se describe que la paciente "refiere una agresión, que la han cogido del pelo, cuero cabelludo. No apreciándose hematoma, edema ni dolor".Y en la vista, la Médico forense Sra. Eulalia , también a iniciativa de la Acusación pública, compareció (Vídeo segundo, minuto 33), confirmando su dictamen escrito, y contestando a las preguntas que le fueron formuladas.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Estimándose los recursos de los recurrentes D. Joaquín Y D. Pedro , procede declarar de oficio las costas de sus respectivos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

Y desestimándose el recurso de DÑA. Natalia , debemos imponerle las costas de su recurso, igualmente, conforme al art. 901 LECr .

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones de D. Joaquín Y D. Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Valencia, Sección 3ª, de fecha 12 de marzo de 2012 , en causa seguida por delito de detención ilegal , declarando de oficio las costas de sus respectivos recursos.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS DESESTIMADO el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de DÑA. Natalia , contra la misma sentencia, haciéndole imposición de las costas de su recurso.

Comuníquese esta Sentencia, y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Juan Saavedra Ruiz D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Joaquin Gimenez Garcia D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala nº 77/2011 , correspondiente al Procedimiento Abreviado número 43/2010, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Catarroja, se dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia rescindida que no se opongan a la presente .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, conforme a las razones expresadas en los fundamentos de derecho primero y segundo de nuestra sentencia rescindente, debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Joaquín Y D. Pedro del delito de DETENCIÓN ILEGAL y de LA FALTA DE LESIONES por los que fueron condenados, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto respecto de ellos cuantas obligaciones, trabas y embargos se hubieren constituido en la causa y en sus piezas o ramos. Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a D. Joaquín Y D. Pedro del delito de DETENCIÓN ILEGAL y de la FALTA DE LESIONES por las que fueron condenados, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto respecto de ellos cuantas obligaciones, trabas y embargos se hubieren constituido en la causa y en sus piezas o ramos.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Joaquin Gimenez Garcia D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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