STS 553/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2013
Fecha19 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Asunción y Julieta , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección II, por delito de lesiones y faltas de lesiones y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por las Procuradoras Sra. Huerta Camarero y Sra. Palomares Quesada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado nº 4908/09, seguido por delito de lesiones y faltas de lesiones y amenazas, contra Asunción y Julieta , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección II, que con fecha 20 de Abril de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara: Que la acusada, Asunción , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM001 de 1975, y sin antecedentes penales, el día 13 de noviembre de 2009, a las 03:46 horas, envió al teléfono móvil de Julieta , con el propósito de amedrentarla, el siguiente mensaje de texto: "mira no t lo dire mas veces...come m lleguen mas comentarios d que hablas d mi q vas infundando x ahi el rumor q yo soy tu ex novia,etc ..la próxima vez q t vea...d la ostia q t voy a meter no t conocera ni tu madre.. t keda claro? Jamás puedo ser tu ex cuando jamás he sido tu pareja y jamás lo seria d una persona como tu...ni sikiera considero q haya tenido tu amistad.asi que olvidate d mi y ni me nombres q yo no lo hago. teniendote lejos d mi...mantengo lejos los problemas". (sic).- Que la también acusada Julieta , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 1979, y sin antecedentes penales, el 15 de noviembre de 2009 envió al teléfono móvil de Asunción , con el propósito de amedrentarla el siguiente mensaje de texto: "tu habla que eres lo peor que ha pasado por mi lado...la ostia te la voy a dar yo cuando te vea". (sic).- Posteriormente, la noche del día 21 de noviembre de 2009, las acusadas se encontraron en el interior de la discoteca "El Divino", sita en la Avenida Gabriel Roca de Palma de Mallorca. Cuando Julieta salía sola del baño se cruzó con Asunción que llevaba un vaso en la mano izquierda y que le arrojó el contenido de la consumición encima. Como consecuencia de ello, Julieta le increpó y Asunción le rompió el vaso en la cara, en la mejilla derecha, enzarzándose ambas a continuación en una riña con tirones de pelo y golpes hasta que fueron separadas.- Como consecuencia de la rotura del vaso en la cara, la acusada Julieta sufrió una herida inciso-contusa anfractuosa, en hemicara derecha con afectación secundaria traumática del nervio facial. También sufrió como consecuencia de la pelea fractura de cabeza de 5º metacarpiano de la mano derecha. Para su completa sanidad estas necesitaron de sutura en las heridas e implantación de férula en el dedo, así como tratamiento por especialistas maxilofaciales y un total de 45 días de convalecencia, durante los que estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.- Dichas lesiones han provocado una discreta parálisis facial con afectación ligera del labio superior (desviación ligera de comisura labial que se acentúa algo más al abrir la boca de modo forzado, sin repercusión funcional) y una cicatriz anfractuosa y visible con forma aproximada de Y, de rama vertical de 4 cm de longitud y rama menor de 2,5 cm, visible y llamativa.- Por su parte, Asunción sufrió un esguince cervical que requirió una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores y tratamiento sintomático". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Asunción , como responsable de un delito de lesiones y una falta de amenazas, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito de lesiones, la de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , se impone la prohibición de aproximarse a Julieta y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de diez años.- Por la falta de amenazas, la pena de MULTA de 20 días, con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de Código Penal .- Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Julieta en la cantidad de 2656,17 euros por los días que precisó para su curación y en 6335,25 euros por la secuela resultante y el perjuicio estético causado, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha de firmeza de esta sentencia hasta su completo pago. Asimismo se le imponen las costas procesales.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Julieta , como responsable de una falta de lesiones y otra de amenazas, precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por la falta de lesiones la de MULTA de 20 días con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de Código Penal .- Por la falta de amenazas la pena de MULTA de 20 días, con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer.- Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Asunción en la cantidad de 476,52 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha de firmeza de esta sentencia hasta su completo pago. Asimismo se le imponen las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privadas de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubieran sido computados o le fueran computables en otra". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Asunción y Julieta , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Asunción formalizó su recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACIÓN: Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 C.E .

La representación de Julieta formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Por Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 50.5 C.P .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya el único motivo de casación del recurso de Julieta e impugna el resto; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 20 de Abril de 2012 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó a Asunción como autora de un delito de lesiones y una falta de amenazas, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo. Asimismo condenó a Julieta como autora de una falta de lesiones y otra de amenazas, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que Asunción envió el día 13 de Noviembre del 2009 al teléfono móvil de Julieta un mensaje con el texto al que se refieren los hechos probados. Asimismo Julieta (en el factum aparece como Modesta por error), envió el 15 de Noviembre del 2009, un mensaje en contestación al primero con el fin de amedrentar a Asunción . Con estos precedentes, el día 21 de Noviembre del 2009 ambas coincidieron en la discoteca "El Divino" de la calle Gabriel Roca de Palma de Mallorca cuando Julieta salía sola del baño se cruzó con Asunción que llevaba un vaso en la mano izquierda, arrojándole a Julieta el contenido de la consumición, a consecuencia de ello Julieta le increpó y Asunción le rompió el vaso en la cara causándole las lesiones reflejadas en el factum , restándole una cicatriz anfractuosa y visible con forma de "y" de rama vertical de 4 cms. de longitud y rama menor de 2,5 cms., visible y llamativa. Asimismo Asunción sufrió un esguince cervical que requirió una única asistencia médica.

Se ha formalizado un recurso por cada una de las condenadas, a cuyo estudio pasamos seguidamente.

RECURSO DE Julieta

Segundo.- Recordemos que se trata de la persona que está condenada por dos faltas , una de lesiones y otra de amenazas. Su recurso está formalizado por un único motivo que por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación del art. 50.5 del Cpenal , en relación a la pena de multa en el concreto aspecto de la fijación de la cuota que se le fijó en la sentencia que fue de 12 euros por la falta de lesiones y 20 euros por la falta de amenazas.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo por estimar que no se ha tenido en cuenta en la fijación de las cuotas el patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias a que hace referencia el art. 50.5 del Cpenal , asumiendo en síntesis la tesis de la recurrente.

El motivo va a ser solo en parte admitido , hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo.

Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal.

Sin embargo, verificamos en este control que se han fijado dos multas con distintas cuotas , una multa de 20 días con cuota diaria de 12 euros por la falta de lesiones y otra de 20 días de multa con 20 euros de cuota por la falta de amenazas. No se explica en la sentencia el porqué de esta diferenciación de cuota y es en este aspecto que va a admitirse el motivo en el exclusivo sentido de rebajar la cuota por la falta de amenazas de los 20 euros impuestos a los 12 euros que se impusieron por la falta de lesiones al carecer de explicación este trato discriminatorio. Obviamente y de conformidad con el art. 903 LECriminal , esta modificación va a afectar también a la otra recurrente Asunción a la que también se le impuso por la falta de amenazas una pena de 20 días de multa con cuota diaria de 20 euros.

En definitiva y como se dirá en la segunda sentencia, por las faltas de amenazas impuestas a cada una de las recurrentes se les señalará la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 12 euros.

Con este concreto contenido, procede la estimación parcial del recurso .

RECURSO DE Asunción

Tercero.- Se trata de la persona que le arrojó el vaso a Julieta causándole las lesiones y deformidad reflejadas en el factum.

Su recurso está también formalizado por un único motivo en el que se alega la vulneración de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia .

Hay que recordar que en cuanto a la tutela judicial efectiva, la misma se satisface cuando se responden por el Tribunal a todas las cuestiones jurídicas oportunamente alegadas, motivando la Sala las razones de su decisión, por lo que tal derecho no supone una respuesta en el sentido solicitado por la parte interesada, bastando solo con que se de una respuesta fundada en derecho. En relación al derecho a la presunción de inocencia, el control casacional está constituido por la verificación de haber existido prueba de cargo obtenida con todas las garantías, introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, habiendo sido razonable y razonablemente valorada.

En este control casacional verificamos que la sentencia justifica sobradamente las razones por las que la recurrente ha sido condenada como autora de un delito de lesiones con deformidad y una falta de amenazas. Basta al respecto la lectura de los f.jdcos. primero y segundo de la sentencia en donde se analiza con detalle las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el Plenario, justificando el Tribunal de manera razonada y razonable, la decisión incriminatoria para la recurrente, siendo dato objetivo y de extraordinaria potencia acreditativa la realidad de las lesiones que sufrió Julieta , quedando extramuros del control casacional una revaloración de las pruebas de tipo personal como se interesa por la recurrente, siendo suficiente acreditar que la superior credibilidad concedida a la testigo de cargo está justificada por ser coincidente con la propia versión de la lesionada y todo ello corroborada con la realidad de las lesiones sufridas por Julieta acreditada por los correspondientes informes médicos. Todo ello permite verificar en este control casacional que se está ante una certeza más allá de toda duda razonable , con lo que procede rechazar tanto la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva como al principio de presunción de inocencia, al no existir ningún vacío probatorio de cargo.

Como ya se ha dicho, los efectos de la admisión parcial del recurso de Julieta en relación a la cuantificación de la cuota de la multa vía art. 903 LECriminal , se van a extender también a la actual recurrente.

Procede el rechazo del motivo .

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso de Julieta e imponer a la recurrente Asunción las costas de su recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación formalizado por la representación de Julieta contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección II, de fecha 20 de Abril de 2012 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Asunción , con imposición a la recurrente de las costas causadas de su recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca, Procedimiento Abreviado nº 4908/09, seguido por delito de lesiones y falta de lesiones y amenazas, contra Asunción , nacida el día NUM001 de 1975, con DNI. núm. NUM002 , hija de Francisco y de María, natural de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales, sin haber estado privada de libertad por razón de esta causa y contra Julieta , nacida el día NUM000 de 1979, con DNI. núm. NUM003 , hija de Eugenio y de Francisca, natural de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales, sin haber estado privada de libertad por razón de esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Unico.- Por los razonamientos incluidos en el f.jdco. segundo de la sentencia casacional, debemos señalar tanto en relación a la recurrente Asunción y Julieta , ambas condenadas por una falta de amenazas, a la pena de 20 días de multa señalada en la sentencia de instancia fijándose la cuota diaria de 12 euros cada una.

  3. FALLO

    Que en relación a la falta de amenazas de la que han sido condenadas Asunción y Julieta , fijamos para cada una de ellas, la cuota diaria de 12 euros en relación a la pena de multa de 20 días con que fueron condenada s.

    Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución.

    Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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