STS 519/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2013
Fecha05 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Edmundo representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Albacete con fecha 3 de julio de 2012 , que le condenó por delitos de asesinato, robo con violencia y tenencia ilícita de armas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Amparo , representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, instruyó sumario nº 1/10, contra Edmundo , por delitos de robo con violencia, asesinato y tenencia ilícita de armas, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha 3 de julio de 2012, en el rollo nº 10/10, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"En Socovos (Albacete), durante las últimas semanas del mes de febrero y los primeros días de marzo de 2010, el procesado, Edmundo , mayor de edad (n. NUM000 .81) y cuyos antecedentes penales no constan, contactó con Oscar , apodado " Raton ", el cual se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes en la referida localidad, haciéndole creer el acusado que tenía un kilo de cocaína y que se la podía vender a Oscar a muy buen precio si a éste le interesaba, llegando a convenir entre ambos que harían la transacción en la tarde del día 3 de marzo de 2010 en la casa de Oscar , sita en el " PARAJE000 " de Socovos.- Llegado el día convenido por ambos, el 3 de marzo de 2010, a partir de las 20:18 horas, tanto el acusado como Oscar acudieron a la cita en el lugar acordado, portando Oscar el dinero con el que pagaría al acusado la droga que tenía intención de comprar. Una vez allí, el acusado, portando una pistola semiautomática del calibre 9 milímetros arrebató, con ánimo de obtener un ilícito lucro, a Oscar el dinero, sin entregar a Oscar la droga que había convenido llevar, procediendo a continuación con ánimo de acabar con la vida de Oscar a disparar hasta en cuatro ocasiones contra éste, alcanzándole con un primer disparo en el hombro, disparándole a continuación un segundo disparo a la cabeza iniciando la huida Oscar hacia la salida de la parcela, fallando Edmundo el tercer disparo y tras alcanzar a Oscar en el camino de entrada le disparo un cuarto disparo a la cabeza provocándole la muerte, abandonando inmediatamente el acusado el lugar llevándose consigo el dinero arrebatado, quedando tendido en el suelo el cuerpo sin vida de Oscar .- El arma utilizada es una pistola semiautomática marca "Handy", modelo "1917" de calibre 9 mm. corto, respecto de cuya tenencia el acusado carece de la licencia necesaria.- Oscar , en el momento de su fallecimiento, tenía 40 años de edad, vivía con su madre Amparo y estaba separado de su pareja sentimental y tenía un hijo, Claudio , de 18 años de edad." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: - Que debemos condenar y condenamos a Edmundo , como autor de un delito A) Un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Pena B ) Un DELITO DE ASESINATO del artículo 139.1º del Código Penal C) Un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:- Por el delito de ROBO CON VIOLENCIA: TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por el delito de ASESINATO: QUINCE AÑOS DE PRISION: Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal . Pago de costas. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal procede imponer la prohibición al acusado de aproximarse a Claudio , hijo del fallecido y a Amparo , madre de Oscar , en cualquier lugar en que se encuentren, así como a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos a una distancia mínima de 500 metros durante un plazo de 16 años.- Por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS: UN AÑO de PRISIÓN , accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Pago de costas incluidas las de la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Amparo en la cantidad de 40.000 euros por la muerte de su hijo y a Claudio , hijo del fallecido en 80.000 euros por la muerte de su padre.- Se abona al acusado el tiempo sufrido en prisión preventiva." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en el siguiente motivo:

ÚNICO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de LOPJ , y art. 852 de la LECrim y 24.2 de la CE

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 30 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se articula en un único motivo. Se denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Argumenta el recurrente que la sentencia, que reconoce la ausencia de prueba directa del hecho imputado, se funda en una serie de indicios, enumerados en el fundamento jurídico segundo, 2.4. Y trata de desautorizar la coherencia y naturaleza concluyente de los mismos. Alega que, por el contrario, consta acreditada la tesis fáctica alternativa e incompatible con la imputación que formula.

Identifica como hechos base, desde los cuales se construye la inferencia acusadora los siguientes: a) el interés del acusado y la víctima en negociar una entrega de droga; b) la posibilidad de realizar el hecho durante el tiempo que el acusado no estaba bajo control de terceros; c) la disponibilidad por el acusado de una cantidad de dinero posteriormente a la muerte de la víctima; d) el hallazgo del arma con la que se ejecutó el delito y su relación con el acusado y e) el hallazgo de prendas de ropa en el domicilio del acusado con muestras de lavado.

La relación entre esos hechos, solamente en parte matizados por el recurso en cuanto acreditados por la prueba, y la conclusión de que el recurrente fue el autor de la muerte de la víctima, se le antoja a aquél débil e inconsistente, en particular por esos matices que introduce en la descripción de algunos de los hecho base.

Y, por otra parte, enfatiza la supuesta relevancia, que pretende conferir, a otros datos que estarían en franca contradicción con esa inferencia. Especialmente la ausencia de todo hallazgo de restos biológicos que, con identificación del ADN, corroboren la relación del acusado con elementos involucrados en el delito en los que aquellos restos eran de esperar. O la ausencia de todo hallazgo de huellas materiales (dactilares o de pisadas) en el escenario de los hechos que pudieran vincularse al acusado.

SEGUNDO

A fin de delimitar el alcance del control casacional que se nos interesa, hemos de recordar cual es el contenido de la garantía constitucional a tales efectos.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:

  1. ) que exista una mínima actividad probatoria ;

  2. ) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;

  3. ) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;

  4. ) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;

  5. ) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano;

Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013, de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 .

Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional.

  1. Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que puedaasumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas ;

  2. Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonce3s falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está ene se caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

  3. El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

    La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

    El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

    ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

TERCERO

No se trata en este recurso de analizar la posibilidad de cada matiz circunstancial de los hechos. El canon de objetividad de la certeza con la que se puede afirmar el hecho típico, o aquél desde el que éste es inferido, se satisface si el que proclama la sentencia, concurran o no dichas circunstancias más o menos accidentales o no sustanciales, está justificado por la prueba directa, o en su caso indiciaria, que la sentencia expone en su motivación.

En lo concerniente a la prueba de los hechos base desde los que se produce la inferencia incriminadora, el recurrente trata de que se considere acreditado que el interés suscitado entre acusado y víctima no se limitó al tráfico de cocaína, o que la cantidad de ésta era mínima. Pero lo que invoca el recurso para tal matización está huérfano de otro aval diverso de su personal e interesado discurso. Por el contrario los datos, no cuestionados en el recurso, desde los que parte el Tribunal de instancia, resultan bien acreditados. Particularmente la referencia a la adquisición de un kilo de cocaína que, poco antes de los hechos, la víctima había anunciado.

La frecuencia de comunicaciones entre los terminales telefónicos de acusado y víctima se compadecen muy expresivamente con esa intensidad del interés que ambos tenían en el contacto en el entorno temporal de los hechos. (9.55.08; 9.55.30; 13.00.46; 19.28.09 y 20.19.29 horas).

Respecto a la posibilidad de ida y vuelta del acusado desde el lugar en que es visto antes de la muerte de la víctima al lugar en que ésta fue hallada muerta y, de nuevo, al lugar donde es visto por terceros, no es ni siquiera negada por el recurso. Este más bien se limita a exponer la dificultad de lograr tal ir y venir en el tiempo del que el acusado dispuso entre una y otra estancia con la compañía, que refrenda su presencia con ella.

Basta pues esta advertencia para restar relevancia al discurso de cuestionamiento que al respecto hace el motivo. En cuanto al momento de la muerte tampoco el motivo acredita que deba situarse fuera del marco de aquel tramo temporal que discurre entre los dos momentos en que el acusado estuvo en compañía de los testigos que depusieron en el juicio oral. Es decir entre las 20.19.29 en que recibe el acusado la llamada de la víctima, y las 21.00.06 en que vuelve hacia la compañía de los citados D. Valentín y D. Adriano , en el bar Piscina. El dictamen forense adolece de una inevitable indeterminación en la cual el margen de ubicación del momento exacto del fallecimiento no puede decirse excluido del tiempo que va desde las 20.19.29 a las 21.00.06. horas. Menos aún que fue posterior a las 20.33.11 en que se registra una llamada de un testigo (" Tiburon ") con la víctima. Y quizás antes de las 20.48 horas en que su terminal recibe una llamada que ya no fue contestada por la víctima.

En cuanto al trayecto de tal viaje de ida y vuelta, tampoco la reflexión del motivo es trascendente. Que el acusado fuera visto en las inmediaciones de la Farmacia por dos testigos (D. Fulgencio y D. Ovidio ) no resta valor indiciario a los hechos proclamados en la sentencia, por más que dijeran los testigos que apreciaron que fuera caminando tranquilamente y, además, sin precisar la hora en que le ven. La sentencia, además, cohonesta tal dato testificado con la reconstrucción del hecho que imputa, sin que se pueda reprochar arbitrariedad a ese relato de la resolución recurrida. La calle en que el acusado es visto conduce al PARAJE000 (al sur del pueblo)

Respecto a la cuantía de dinero que el acusado dispone en las inmediaciones temporales del hecho, la entrega por parte de la madre al acusado, o la obtención por éste de 200 euros en una venta de placas de cemento, no se concretan en el recurso con especificación del tiempo de tales obtenciones por el acusado. Ni se acredita que esas entregas no se emplearan en la razón que las motivó, que era pagar una multa impuesta al acusado. Que la cantidad dispuesta por el acusado fuera muy inferior a la que la víctima le habría proporcionado, de ser verdadera la afirmación de que era la contraprestación de la entrega por el acusado de un kilo de cocaína, tampoco excluye que la cuantía de uso detectado proviniera de dicha víctima porque eso es compatible con haber obtenido de ella otra cantidad mayor, pero de posesión no evidenciada.

En cuanto al arma hallada en las proximidades del escenario de los hechos, ha de asumirse que su vinculación con el acusado es bastante menos fuertemente acreditada que la que tiene con la ejecución del hecho. Pero, cuando menos, una posesión de un arma de similares características por el acusado es irrefutable, dada la prueba testifical, y que, cuando menos, corrobora, la fuerza concluyente de los otros indicios.

Por otro lado también adolece de tal debilidad, pero manteniendo fuerza de mera corroboración, el dato de que el acusado hubiera lavado algunas prendas que tenía en su domicilio.

Pues bien, establecido lo anterior hemos de convenir que cabe predicar que el acervo probatorio aporta, por prueba directa, premisas firmes poco cuestionables desde las que la inferencia de que los hechos ocurrieron en el modo imputado es no solo coherente con las mismas sino que derivan de ellas de manera concluyente, en el sentido de que no cabe otra tesis alternativa razonable.

Al respecto la alternativa formulada por el acusado está carente de todo apoyo probatorio. Como la sentencia recurrida se encarga de desvirtuar, los tiempos y lugares en los que el acusado es visto por testigos no se compadece con que, tras la llamada de las 20.19.29, el acusado se dirigiera hacía el norte del pueblo, donde se ubicaba la casa de la madre de la víctima, que es donde el acusado afirma tenía su cita con ésta. Ni se entiende que tampoco fuera visto en tales inmediaciones en el tiempo durante el cual el acusado no puede aportar prueba alguna a modo de coartada. La sentencia desautoriza el testimonio al respecto prestado por D. Ismael. Entre otras razones por la indeterminación horaria del relato testimonial. Por otra parte la dirección seguida y el punto en que es detectado por los testigos D. Fulgencio y D. Ovidio , se compadecen con el viaje hacia el sur en que se encuentra la vivienda de la víctima y en el que fue hallada.

La tesis defensiva sobre la espera del acusado a la víctima, en el domicilio de la madre de ésta ¬en el extremo opuesto del hallazgo de su cadáver¬, no es mínimamente coherente con el interés que en el encuentro demostró el acusado y la ausencia de toda señal de comunicación telefónica a través de la cual el acusado interpelara a la víctima sobre su ausencia en el lugar y tiempo de la supuesta cita.

La ausencia de rastros ( adn en prendas y objetos o huellas activares o de pisadas) no conllevan necesariamente la imposibilidad del discurrir de los hechos que se narran como probados.

En conclusión, la sentencia supera con nitidez el rasero de adecuación a las exigencias de la presunción de inocencia, tanto porque la inferencia y el hecho de que parte la imputación se apoya en medios de prueba de validez no cuestionada y conforme a parámetros de lógica y experiencia común, cuanto porque la tesis alternativa del acusado no se reviste de apoyos que permitan considerarla una objeción razonable.

Por todo ello se rechaza el motivo único del recurso.

CUARTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto Edmundo , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Albacete con fecha 3 de julio de 2012 , que le condenó por delitos de asesinato, robo con violencia y tenencia ilícita de armas. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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