STS 500/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2013
Número de resolución500/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como quebrantamiento de Forma, interpuesto por Mario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, con fecha 10 de Julio de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Mario , representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y defendido por el Letrado Don Cayetano C. Sánchez Butrón. En calidad de parte recurrida la acusación particular Carlos Jesús , representado por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla y defendido por la Letrado Doña Almudena Monje González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Orihuela, instruyó el Sumario con el número 1/2.011, contra Mario , y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª, rollo 20/2011) que, con fecha diez de Julio de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Entre las 19:00 y las 20:00 horas del día 29-7-2008, el procesado Mario , con D.N.I. Nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, coincidió en el bar "Pedro e Hija" de San Fulgencio con Carlos Jesús , con el que no tenía buenas relaciones personales debido a asuntos pasados, cuando éste último acababa de entrar en estado de ebriedad manifiesta. Lerma, tras cruzarse breves palabras con el procesado, se dirigió a él, intentando darle un cabezazo, lo que no consiguió, dado su evidente menoscabo en su integridad física, por un fuerte puñetazo en la mejilla izquierda, propinado por el procesado, cayendo al suelo Carlos Jesús y perdiendo el conocimiento, recuperándolo posteriormente en el Hospital. Carlos Jesús sufrió lesiones consecuencia de los hechos: hematoma supraciciliar izquierdo, tumefacción periorbitaria izquierda, miodesopsia postraumática, traumatismo ocular con afección del complejo retina- epitelio pigmentario a nivel subfoveal, hematoma en región de maxilar superior izquierdo sin crepitación, fractura con hundimiento de pared an terior del seno maxilar izquierdo, dolor a palpación de huesos propios sin crepitación, factura de huesos propios con desviación de tabique nasal (desviación septal a fosa nasal izquierda) y contractura muscular cervical, que han precisado para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento posterior, consistente en hospitalización durante 3 días, con interconsultas a oftalmólogo, otorrinolaringólogo y cirujano maxilofacial.: Tardando en curar un total de 140 días impeditivos. Le han quedado secuelas consistentes en la pérdida parcial de la visión de ojo izquierdo (agudeza visual 98%, con metamorfopsia y escotomas centrales), agravación de cervicoartrosis previa con sintomatología de cervicalgia y sensación vertiginosa"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado en esta causa Mario , del delito de amenazas de que era acusado. Y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado en esta causa Mario , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de un año y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Carlos Jesús por tiempo de dos años, y al pago de la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar a Carlos Jesús en 8.000 euros por los días de incapacidad, y 10.000 euros por las secuelas"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes; se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Mario , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Mario , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 20.4º C.P .

  2. - Recurso de casación por infracción de Ley del Art. 849.1 LEcrim , por indebida aplicación del artículo 148.1 C.P .

  3. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.2 LECrim : por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos referidos a la confesión de la infracción ante las autoridades.

    Concretamente y a instancias del artículo 855.2º LECrim designamos como particulares en los que se evidencia el error del Tribunal de instancia obrante al folio nº 56 del Sumario (declaración del imputado de 23/09/2009) y el documento íntegro del Acta del juicio Oral de 7 de junio de 2012 correspondiente a la primera sesión del Juicio (sin foliar).

  4. - Recurso de casación por quebrantamiento de Forma del art. 851.1º LECrim .: por existir conceptos que implican la pretedeterminación del fallo.

  5. - Recurso de casación por defecto de la sentencia del art. 851.3º LEcrim , por incongruencia omisiva respecto a la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento.

  6. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ : por falta de aplicación del art. 24 de la Constitución : Derecho a la tutela judicial efectiva concretamente el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

  7. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ : por falta de aplicación del art. 24 de la Constitución : Derecho a la tutela judicial efectiva concretamente el deber de motivación de las resoluciones judiciales en relación al cálculo de la suma indemnizatoria.

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día cinco de Junio de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones con medio peligroso del artículo 148.1º del Código Penal , con la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de un año y un día de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del 148.1º del Código Penal , pues entiende que el Tribunal de instancia ha considerado erróneamente medio peligroso al hecho de golpear empleando para ello el puño.

  1. El artículo 148.1º del Código Penal prevé la posibilidad de agravar las penas previstas para las lesiones contempladas en el artículo 147.1 cuando en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. La agravación no solamente es posible, por lo tanto, cuando se empleen armas, instrumentos u objetos, sino también en atención a los medios, métodos o formas utilizados, cuando dadas las circunstancias resulten concretamente peligrosas. Así, se ha entendido que es una forma concretamente peligrosa la acción consistente en propinar patadas en la cabeza a la víctima ya caída en el suelo. Sin embargo, recordando con carácter general que la agravación prevista en el artículo 148.1º exige "... un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva ", ( STS nº 1077/1998 , citada por la STS 228/2012 ), en algunos precedentes se ha considerado que un golpe con el puño desnudo, aunque sea contundente, no es suficiente para apreciar la peligrosidad exigida por el citado precepto ( STS nº 975/2003 y STS nº 164/2012 ).

  2. En el caso, el Tribunal de instancia ha declarado probado que el lesionado, del que se dice antes que estaba en estado de ebriedad manifiesta, se dirigió al acusado recurrente "...intentando darle un cabezazo, lo que no consiguió, dado su evidente estado, siendo repelido inmediatamente, y con intención de causar un menoscabo en su integridad física, por un fuerte puñetazo en la mejilla izquierda, propinado por el procesado,...", cayendo la víctima al suelo y describiéndose a continuación las lesiones sufridas. Es decir, se trató de un único golpe y fue propinado con el puño desnudo, sin utilizar armas, instrumentos u objetos que ampliaran la potencialidad lesiva de la acción, y sin que, en el hecho de golpear, aun contundentemente, en la cara con el puño, se aprecie, por sí mismo, un incremento especial en el riesgo que justifique la agravación.

En consecuencia, el motivo, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, se estima.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, con el mismo amparo procesal, se queja de la indebida aplicación del artículo 20.4º del Código Penal , pues sostiene que la legítima defensa debió ser apreciada como eximente completa, al no existir exceso alguno en el medio empleado para repeler la agresión, pues se limitó a reaccionar mediante la acción y los medios que tenía a su alcance en ese momento.

  1. Ha señalado la jurisprudencia, y así lo recuerda la STS nº 967/2011 , que "... para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho ". En ese análisis no puede prescindirse, pues, de la valoración de la situación concreta en la que se encontraba quien actúa en defensa.

  2. En el caso, se declara probado que el lesionado intentó dar un cabezazo al recurrente, no consiguiéndolo dado su estado de embriaguez manifiesta. Por lo tanto, se trata de una acción, que constituye una agresión ilegítima, tal como ha sido apreciada por el Tribunal. La necesidad de la defensa tampoco se discute, atendiendo a que era racionalmente previsible que la actitud agresiva aún no hubiera concluido y a que la reacción fue inmediata. En este sentido, la STS nº 670/1999 , se decía que "... la existencia y la permanencia de la agresión no se debe considerar ex-post , sino desde la perspectiva del agredido y, por lo tanto, ex-ante ". Por lo tanto, reproduciendo la argumentación desarrollada en esa resolución, no se puede excluir que desde esta perspectiva, el acusado haya percibido el intento de golpearle como el primer acto de una serie de otros probables, o dicho de otra forma, que lo hubiera valorado solo como el principio de una agresión más amplia.

Pero el primer acto concreto de agresión, el intento de golpear con la cabeza, en realidad ya había finalizado, de forma que no era preciso otro acto contundente, de sentido contrario, para detenerlo antes de que alcanzara su objetivo. Y la reacción subsiguiente del recurrente propinando un fuerte puñetazo en la cara al agresor, aunque ordenada al control de la probable continuidad de la agresión, y por ello dentro del ámbito de la legítima defensa, superó sin embargo los límites de la conducta justificada, al incurrir en un exceso respecto de las alternativas racionales a su alcance, dado que el primer intento había ya fracasado y su agresor era una persona en estado de ebriedad manifiesta, lo que hubiera permitido otras reacciones igualmente eficaces desde la perspectiva de la defensa de su integridad física.

Por lo tanto, no era necesario para la defensa golpear con el puño con la intensidad con la que el recurrente lo hizo.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho y designa como documentos la declaración del acusado al folio 59 del sumario y el acta completa del juicio oral. Pretende acreditar que el Tribunal incurrió en error al no apreciar la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades.

  1. El primero de los requisitos que exige el artículo 849.2º de la LECrim para que sea posible la alteración del relato fáctico, es que del particular de un documento resulta un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho, relevante para el fallo, y sobre el que no existan otras pruebas. Como se ha reiterado, este motivo no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia.

  2. No tienen carácter documental las declaraciones de los acusados y de los testigos, aunque aparezcan documentadas en la causa. La jurisprudencia, por otro lado, ha negado carácter documental al acta del juicio oral en cuanto a la veracidad de lo que consta en ella como manifestado por acusados y testigos.

Por otra parte, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la atenuante no fue alegada en la instancia, tratándose de una cuestión nueva cuyas bases fácticas no se aprecian en la sentencia recurrida.

Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo alega predeterminación del fallo al amparo del artículo 851.1 de la LECrim . Entiende que tal predeterminación se produce al introducir en el relato fáctico la expresión "con intención de causar un menoscabo en su integridad física".

  1. La predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas).

  2. En el caso, la expresión designada por el recurrente solamente supone la incorporación de un elemento subjetivo al relato fáctico, lo cual es correcto. Se trata simplemente de describir no solo el aspecto externo y objetivo de la conducta, sino también los aspectos internos, de naturaleza subjetiva. Tanto unos como otros, en cierta medida, predeterminan el fallo, en el sentido de que la ley se aplica a esos hechos y no a otros. Pero esa no es la predeterminación prohibida, que, como se ha dicho, consiste en sustituir una narración fáctica imprescindible por su simple valoración jurídica, lo que no se aprecia en el caso.

El motivo, pues, se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim , se queja de incongruencia omisiva al no contener la sentencia ningún pronunciamiento sobre las dilaciones indebidas alegadas en el escrito de defensa. En el motivo sexto alega infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas, que considera existentes en tanto que siendo una causa sin complejidad alguna, se ha prolongado desde julio de 2008 hasta la sentencia en julio de 2012.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001 ) que " No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 ) ".

    De todos modos, la jurisprudencia exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", (STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999 ).

    Por otro lado, la regulación de los supuestos de incongruencia y de los remedios contra la misma ha sido modificada desde la entrada en vigor de la redacción actual del artículo 267.5 de la LOPJ y del artículo 161 de la LECrim que prevén la posibilidad de reclamar del mismo órgano que ha dictado la sentencia la subsanación de la omisión de pronunciamiento respecto de pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, habiendo entendido la jurisprudencia que la omisión de este remedio impide ordinariamente plantear tal queja en el recurso de casación.

  2. La doctrina anterior conduce a la desestimación del motivo quinto, tanto por no haber acudido previamente al remedio contemplado en los citados artículos como en atención a que la cuestión se plantea como problema de fondo en el motivo sexto.

  3. En cuanto a la pertinencia de la atenuante, aunque la parte recurrente omite señalar periodos de paralización, el Ministerio Fiscal apoya el motivo, y en el informe dirigido a esta Sala precisa la paralización de la tramitación, sin causa aparente alguna, desde setiembre de 2009 a octubre de 2010, lo cual puede considerarse una dilación extraordinaria, indebida y no achacable al recurrente.

    En consecuencia, el motivo sexto se estima y se apreciará la atenuante simple de dilaciones indebidas.

SEXTO

En el séptimo motivo, con apoyo en el artículo 852 de la LECrim , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en relación al cálculo de la cuantía indemnizatoria, pues, según alega, el tribunal no consigna las razones que le llevan a determinar la cantidad de la responsabilidad civil.

  1. El derecho a obtener de los tribunales una resolución suficientemente motivada, es decir, que contenga un razonamiento fundado sobre las cuestiones debidamente planteadas por las partes, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Abarca tanto el aspecto fáctico, mediante el análisis de la prueba de cargo y la de descargo y la exposición razonada del proceso valorativo y de sus conclusiones, como el jurídico, de manera que del razonamiento resulte que el tribunal ha realizado una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad, debiendo extenderse, igualmente, a las consecuencias penales y civiles. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, así como facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución jurisdiccional, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho.

    En cuanto a la responsabilidad civil, concretamente, tal como recuerda la STS nº 803/2010 , "... la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación) ".

  2. En el caso, tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, en la sentencia impugnada se hace referencia suficiente a las bases tenidas en cuenta, al señalar que debe atenderse "... a la fecha de causación de las lesiones, tiempo de hospitalización e incapacidad y a las secuelas efectivamente producidas, debiendo descartarse la secuela de pérdida de visión del ojo izquierdo, a tenor del informe médico-forense emitido en juicio oral ".

    Es cierto que no se explica el razonamiento seguido para, desde esas bases llegar a las concretas cantidades acordadas como indemnización, pero tampoco en el motivo se alega la omisión de bases relevantes, ni la existencia de una evidente discordancia entre las bases y la cuantía, ni se precisa en qué consistiría tal discordancia o las razones de apreciarla.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Mario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, con fecha 10 de Julio de 2.012 , en causa seguida contra el mismo, por delitos de lesiones y de amenazas. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.

    El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (antes Mixto) número 4 de los de Orihuela incoó el Sumario con el número 1/2011, por delitos de lesiones y amenazas, contra Mario , hijo de Antonio y de Dolores, nacido el NUM001 - 1966, natural de Rojales (Alicante), y vecino de San Fulgencio (Alicante), c/ DIRECCION000 nº NUM002 , sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha diez de Julio de dos mil doce dictó Sentencia absolviendo al procesado en esta causa Mario , del delito de amenazas de que era acusado, y condenando al procesado en esta causa Mario , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de un año y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Carlos Jesús por tiempo de dos años, y al pago de la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar a Carlos Jesús en 8.000 euros por los días de incapacidad, y 10.000 euros por las secuelas.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede absolver al acusado Mario del delito de lesiones del artículo 148.1 y procede su condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante por dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión.

FALLO

ABSOLVIENDO al acusado del delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal , DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Mario como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante por dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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