STS 311/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1241/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Partido Popular de Manises, representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 30 de abril de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 137/2010, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 291/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Quart de Poblet. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Juan Carlos . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Quart de Poblet dictó sentencia de 20 de noviembre de 2009 en el juicio ordinario n.º 291/2008, cuyo fallo dice:

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Juan Carlos , frente a Partido Popular de Manises:

»1º) Declaro que la conducta desarrollada por el Partido Popular de Manises incluyendo imágenes del hijo del acto en su vídeo promocional de campaña constituye una intromisión ilegítima en los derechos de imagen de aquélla.

»2º) Prohíbo que se utilice dicha imagen con cualquier finalidad.

»3º) Condeno al demandado a resarcir al demandante en la cantidad de dos mil euros (2 000 €) por daños morales.

»Las costas serán abonadas por la parte demandada».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El presente procedimiento tiene por objeto la tutela de un derecho fundamental de un menor de edad, en concreto el derecho a la propia imagen del mismo, por cuanto, según la demanda interpuesta por su representante legal, se habría producido una intromisión ilegítima en el referido derecho a la propia imagen del menor al incluir la misma en una secuencia de un vídeo realizado por el partido político "Partido Popular" de Manises para la campaña electoral de las elecciones municipales del año 2007.

El derecho a la propia imagen que se encuentra en el fondo del presente procedimiento, por cuanto es la base de la demanda, se trata de un derecho de la personalidad reconocido en el art. 18-1 de la Constitución que cabría definir como la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y, en sentido jurídico, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1999 , como el derecho que "cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, uno u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen, como también lo es la utilización y para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga" ( SSTS de 11 de abril de 1987 , 29 de marzo y 9 de mayo de 1988 , 9 de febrero y 13 de noviembre de 1989 , 29 de septiembre y 19 de Octubre de 1992 , 7 y 21 de octubre de 1996 , 30 de enero y 18 de julio de 1998 ).

»Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de febrero de 2000 , el derecho que nos ocupa "trata de impedir que la imagen sea reproducida o dada a conocer públicamente. El sentido que la persona tiene de su propia individualidad impone la exigencia de reserva o que sea ella misma quien deba consentir la reproducción de su imagen, más todavía cuando los progresos técnicos facilitan notablemente esa reproducción. Este derecho de la personalidad sólo puede limitarse por el propio titular, consintiendo la divulgación de su imagen o por la ley". En el caso de autos, la posible autorización para la filmación de imágenes del hijo del actor correspondía al propio actor, como legal representante de su hijo menor de edad, al no tener este la capacidad suficiente como para prestar autorización por sí, vista la edad que contaba en el momento en que se tomaron las imágenes (dos años). Además, en los casos en que efectivamente conste la autorización por escrito del representante legal del menor, es necesario que además se ponga en conocimiento, dicho hecho al Ministerio Fiscal, como señala el artículo 3.2 de la LO 1/1982 de 5 mayo que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

»De este modo, la Ley Orgánica 1/1982 establece limitaciones al derecho a la propia imagen nacidas de su confrontación con el derecho a la información reconocido en el artículo 20-1 d) de la Constitución . Así, por lo que ahora interesa, el artículo 8-2 c) dispone que el derecho a la propia imagen, no impedirá "la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria". Lo que significa, como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1998 , que pueden ser publicadas en aras de la libertad de información y sin necesidad de permiso especial las imágenes que sean accesorias de un artículo o noticia periodísticos.

»Sentado lo anterior, debemos analizar los hechos concretos que ha resultado acreditados en el presente procedimiento para poder determinar si se ha producido o no la intromisión ilegítima manifestada por el demandante.

»Si bien en la demanda no se hacía referencia a ello, en la Vista quedó acreditado por la declaración de los diversos testigos, así como por la declaración de las partes (y del propio demandante en el interrogatorio), que la imagen del hijo menor de edad del actor que aparece en el vídeo promocional se tomó durante el acto de inauguración de la " escoleta " infantil al que acudía el mentado menor, acto de inauguración al que acudieron diversas personalidades públicas y políticas, tanto el Alcalde del Ayuntamiento de Manises y cabeza de lista del "Partido Popular" de Manises para las elecciones municipales de 2007, como otros políticos como por ejemplo el entonces Presidente de la Generalitat Valenciana, Donato , también miembro del "Partido Popular".

»Es comprensible que un acto de inauguración de un centro escolar público pueda adquirir cierta relevancia mediática, pues suele tratarse de actos a los que acuden personalidades políticas o de relevancia social, en los que se trata de dar a conocer a la población precisamente la creación de ese centro público, relevancia mediática que se suele traducir en la presencia de diversos medios de comunicación a dichos actos para luego utilizar las imágenes (filmaciones o fotografías) en el correspondiente medio de comunicación, completando la información concreta. De esta forma, podríamos considerar que el acto de inauguración de la " escoleta " tuvo relevancia pública suficiente como para considerarlo incluido dentro del concepto de excepción al derecho a la propia imagen, recogida en el apartado 2 a) del artículo 8 de la LO 1/1982 , que establece como tal excepción "Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público". Esa relevancia pública del acto convertiría en innecesaria la previa autorización del representante legal del menor para que un medio de comunicación público pudiera tomar imágenes de dicho menor para emitirlas dentro de sus funciones informativas. Pero entiendo que únicamente constituye tal excepción respecto del medio de comunicación pública. No respecto de un particular que a partir de unas imágenes grabadas por un medio de comunicación pública las utilice con fines distintos a los informativos: en el caso que nos ocupa, las imágenes que, como quedó acreditado (por la declaración de la directora de la cadena de televisión local que gravó las imágenes del hijo de demandante y que luego fueron cedidas al "Partido Popular" de Manises) fueron tomadas por el Canal 13 de televisión, pudieron ser tomadas sin necesidad de autorización previa del legal representante del menor, en su caso, porque las tomó un medio de comunicación pública y para su publicación con carácter informativo, atendido que recogían un acto con relevancia pública en el que el menor aparecía de forma accesoria, es decir, no era el objeto principal del hecho noticiable.

»Pero la utilización de las imágenes captadas de esa manera por un ente privado, cual es en este caso el partido político, y con fines publicitarios (pues el vídeo se confeccionó para repartirlo durante la campaña electoral entre los ciudadanos de Manises, según consta acreditado por las declaraciones testificales, reparto que finalmente sí se produjo, siendo por tanto divulgado su contenido entre la ciudadanía) no puede tener encaje en la excepción que acabamos de comentar, pues debemos considerarla incluida dentro de los apartados 5 y 6 del artículo 7 de la LO 1/1982 : "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley :, (...) 5). La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2. 6). La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. ".

»Es evidente que el vídeo objeto de autos es un vídeo "publicitario" en sentido amplio, pues en definitiva busca promocionar en sus más de 15 minuto de duración, la imagen del partido político "PP" y así obtener más votos en la elecciones municipales de 2007, exhibiendo diversas infraestructuras, eventos, etc,... acaecidos en la población de Manises previsiblemente durante el período de gobierno del "Partido Popular", no. pudiéndose considerar, en ningún caso, como un vídeo informativo, sino publicitario o promocional, por lo que no se puede aplicar el mismo régimen que a los videos informativos que sí aportan meramente información al espectador.

»Por otro lado, en este supuesto tampoco considero de aplicación la excepción recogida en el artículo 8. 2. c) de la Ley ("La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria"), puesto que, nuevamente, el vídeo del procedimiento no es un vídeo informativo, sino publicitario, por lo que no importa si la imagen del menor es o no accesoria a los efectos de considerar si se ha producido o no la vulneración del derecho a la propia imagen del mismo. La accesoriedad solamente cabría alegarla respecto a informaciones gráficas, y ya hemos dicho que el vídeo de autos no es informativo, sino promocional. Ciertamente la imagen del menor aparece de modo fugaz en el vídeo, pero no es menos cierto que sí que aparece, y siendo que la Ley no establece excepciones en los supuestos en los que la utilización de la imagen de una persona se realiza con fines publicitarios, no tiene relevancia alguna en este caso si la imagen es más o menos fugaz.

»Segundo. En segundo lugar, y visto que en este caso no pueden considerarse aplicables las excepciones al derecho a la propia imagen recogidas en la LO 1/1982, sin embargo sería posible que por autorización del legal representante del menor de edad el Partido Popular de Manises hubiera podido utilizar las imágenes cedidas por el canal de televisión sin que se hubiera vulnerado el derecho a la propia imagen. Analizaremos a continuación este hecho.

»En la causa fue aportado un documento numerado como "dos bis", por el Partido Popular de Manises, documento obtenido del expediente del hijo menor de edad del demandante y que se trata, según la parte que lo aportó, de una autorización firmada por el demandante, como legal representante de su hijo menor de edad, en la que permitía que a su hijo le grabaran en vídeo y que dichas imágenes pudieran ser utilizadas en la manera que se estimase conveniente por el centro educativo. El documento, que el demandante reconoció haber firmado, dice literalmente "D/Da Juan Carlos doy mi consentimiento para que en presencia de la educadora de mi hijo/a y en el caso de realizar vídeos en la escuela o reportajes fotográficos la puedan filmar o fotografiar", y luego aparece la firma del demandante.

»El demandante manifestó en el interrogatorio al que fue sometido que si bien es cierto que firmó dicha autorización, dicha firma se produjo al principio del curso y con la información adicional facilitada por la " escoleta " en el sentido de que la fijación o las fotografías se referían a los actos internos que pudieran realizarse en la propia escuela, bien a modo de las antiguas "orlas" de todos los alumnos, bien para poder filmar la actitud de los niños y su participación en los actos escolares para luego poder ser evaluados los resultados por los profesores. En ningún caso habría sido informado el demandante, según manifestó, de que las imágenes de su hijo pudieran ser captadas por terceros, y menos de que pudieran ser utilizadas por particulares para incluirlas en una campaña promocional. Esto mismo manifestó la testigo Miriam , encargada de la " escoleta " infantil, quien manifestó que efectivamente esa era la finalidad de la autorización que hicieron firmar a los padres de los alumnos, y que no se trataba de una autorización para permitir que cualquier tercero pudiera filmar a los menores y luego utilizara lo filmado en una campaña publicitaria o de otra índole promocional.

»Como ya hemos dicho, las cámaras de televisión públicas que acudieron a la inauguración de la " escoleta " no necesitaban de autorización previa para poder gravar a los menores por cuanto acudieron a cubrir una noticia a la " escoleta ", cual era la inauguración en sí a la que acudió, entre otros, el Presidente de la Generalitat, siendo que las imágenes de los menores eran accesorias de la información principal. Pero debemos considerar que ninguna otra persona podría utilizar las imágenes así captadas para un fin distinto al informativo, como en este caso, sin obtener autorización expresa del representante legal del menor de edad, y siempre que tal hecho se pusiera en conocimiento del Ministerio Fiscal. El derecho a la propia imagen sólo puede ceder en los supuestos en que la Ley señala como excepciones, y fuera de esas excepciones el derecho es absoluto, como no puede ser de otra manera al tratarse de un derecho fundamental. La autorización aportada a autos no puede considerarse en ningún caso como suficiente a los efectos que pretende la parte demandada, por cuanto considero que dicha autorización debe ser concedida para un acto concreto, y no con carácter genérico, pues ello equivaldría prácticamente a una renuncia del derecho a la propia imagen. Además, en la autorización debería constar con qué objeto se van a utilizar las imágenes que se capten de los menores, cosa que no ocurre tampoco en este caso. Por otro lado, la parte demandada argumentó que era un hecho notorio que en el acto de inauguración acudirían las cámaras de televisión, porque acudía al mismo el Presidente de la Generalitat, y que si el demandante quería que su hijo fuese filmado, lo único que debería hacer era no llevarlo es día a la escuela. Pero este argumento no puede compartirse: como ya hemos destacado anteriormente, ese es un argumento válido para ser esgrimido por los medios de comunicación que, en su caso, tomaran y emitieran imágenes de menor como accesorias a la noticia, pero no es válido respecto de un particular como es el "PP" de Manises, quien utilizó la imagen, entre otras muchas, para fines privados y de publicidad. A todos los efectos, la intromisión del derecho la propia imagen del menor de edad se produjo en el momento en el que el "PP" utilizó las imágenes en las que dicho menor aparecía para incluirlas en su vídeo de campaña electoral y efectivamente fueron difundidas a través de la difusión de dicho vídeo entre los ciudadanos, pues lo que debería haber hecho dicho partid político es, o bien obtener autorización de las personas que aparecían en el vídeo o de sus legales representantes, con conocimiento del Ministerio Fiscal en el caso de los menores, o bien haber contratado a actores profesionales para la realización de dicho vídeo, pues usando imágenes de ciudadanos comunes obtuvieron un beneficio ya que se ahorraron el coste de contratar a profesionales para aparecer en el vídeo. En definitiva, como la "autorización" que consta en autos no puede ser considerada como la autorización a la que se refiere el artículo 3.2 de la LO 1/1982 de 5 mayo que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ni se habría procedido a poner el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal como señala la Ley, puesto que se trata de un consentimiento genérico y que en ningún caso consta acreditado que se emitiera precisamente para que las imágenes del menor fueran utilizadas en un vídeo promocional en la campaña electoral para las elecciones municipales, debe considerarse efectivamente vulnerado el derecho a la propia imagen del menor de edad, estimándose en este punto la demanda interpuesta, prohibiéndose igualmente en consecuencia que la demandada utilice dicha imagen con cualquier finalidad.

»Tercero. En orden a determinar la indemnización que corresponde señalar por el perjuicio producido por la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del menor de edad, debemos atender a la LO 1/1982 de 5 mayo, que establece en su artículo 9.3 que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. "Por tanto, la Ley considera que siempre que se entienda que ha habido intromisión ilegítima, como en este supuesto, se deberá entender que ha existido perjuicio, y que la manera de calcularlo deberá tener en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, debiendo atenderse a la difusión del medio a través del que se haya producido. Ciertamente es difícil determinar en una cantidad concreta de dinero la entidad del perjuicio, ya que el rédito que la demandada obtuvo con la difusión del vídeo promocional es difícil de cuantificar en dinero, como señalaba la demandante en su demanda. No ha quedado acreditado en la causa cuántos ejemplares del vídeo en cuestión se repartieron entre los ciudadanos de Manises, pues la legal representante del Partido Popular de Manises manifestó que no recordaba dicho dato, y ninguna prueba más se practicó al respecto por las partes. Como tampoco consta acreditado en la causa cuál habría sido el importe que la parte demandada habría tenido que abonar a un actor profesional para que apareciera en el vídeo en el lugar ocupado por el menor de edad hijo del demandante, en definitiva se considera acertada la cuantificación del perjuicio que realiza la parte demandante en su escrito, concretándose la indemnización que deberá abonar la parte demandada al demandante en la cantidad de 2 000 €.

»Cuarto. Respecto de las costas, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , y atendida la estimación íntegra de la demanda, las costas serán abonadas por la parte demandada».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de 30 de abril de 2010 en el rollo de apelación n.º 137/2010 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimamos el recurso interpuesto por el Partido Popular de Manises.

»Confirmamos la sentencia impugnada.

»Imponemos al Partido Popular de Manises el pago de las costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

Primero. La sentencia de instancia fijó el objeto del procedimiento, en la tutela de un derecho fundamental de un menor de edad, en concreto el derecho a la propia imagen del mismo, por cuanto, según la demanda interpuesta por su representante legal, se habría producido una intromisión ilegítima en el referido derecho a la propia imagen del menor al incluir la misma en una secuencia de un vídeo realizado por el partido político "Partido Popular" de Manises para la campaña electoral de las elecciones municipales del año 2007.

Y, tras analizar la jurisprudencia acerca del derecho a la propia imagen, analizó los hechos acaecidos con arreglo a la prueba practicada, declarando que:

[...].

Segundo. En primera instancia se insistió por la parte demandada en la posible autorización emitida por los padres, cuestión resuelta en la sentencia recurrida, distinguiendo la autorización emitida para actividades del centro y distinguiendo entre el reportaje hecho en su día por el acto de la inauguración de la " Escoleta " que fue noticia en distintos medios, y la contrastada falta de autorización para la incorporación del menor en un video de propaganda electoral, elaborado, con material "público", es decir, previamente emitido en distintos medios de comunicación.

Es claro que, en lo que afecta al video en el momento en que se refiere a los menores grabados, no consta la identidad entre una grabación y otra, pues la testigo que trabajo en su momento en Canal 13 RTV, indicó en el acto del juicio, que se ceden las grabaciones a distintos medios de comunicación, y se entregan a quienes soliciten una copia, pero indicó que hacía un tratamiento distinto, saliendo más el "político" que los "niños".

Por tanto, entendemos correcto el razonamiento de la sentencia, cuando distingue entre la grabación del acto de inauguración y su finalidad informativa, pues en el primer caso sería plenamente aplicable al doctrina que invoca la parte apelante de la accesoriedad o inocuidad, pero entendemos que tales razonamientos no son predicables en la incorporación a un video electoral, siendo plenamente lícito que el padre o la madre de un menor, pueda negarse a la utilización de la imagen, de su hijo menor, tomada inicialmente con otra finalidad, sin haber recabado previamente su opinión o consentimiento. O intentar mantener la utilización de dicha imagen, que según indica la parte recurrente y admitió la otra parte, no excede de unos tres segundos, en un video de aproximadamente 15 minutos. Por tanto, debe mantenerse la declaración de primera instancia en cuanto estimó la utilización ilegítima de la imagen del menor, y la consiguiente prohibición de utilización de las imágenes en las que aparece el menor.

Tercero. En cuanto a la indemnización concedida. Se reclamaron 2000 euros, en concepto de daño moral, pretensión que fue acogida en la sentencia recurrida, siendo dicho pronunciamiento objeto de recurso genéricamente, en cuanto se sostiene la licitud de la utilización de la imagen del menor, junto al resto de sus compañeros, y la desestimación de la petición de protección de la propia imagen, y de las restantes pretensiones indemnizatorias deducidas en la misma. Y por otra parte, respecto del daño moral, lo que ha señalado la jurisprudencia, es que la apreciación de la vulneración el derecho a la propia imagen, en este caso, la utilización sin autorización de sus padres, de la imagen de un menor, es susceptible de causar daños morales, y aunque, el daño moral constituye una noción dificultosa (Como indica el Tribunal Supremo en Sentencia 22 mayo 1995 ), relativa e imprecisa (Sentencias 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998)... se adopta una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (Sentencia 19 octubre 1998). Entendemos, por tanto que el recurso debe ser desestimado.

Cuarto. Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Partido Popular de Manises, se formula el siguiente motivo:

Motivo único. «Que se articula al amparo del artículo 417.2.1°, en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por incorrecta aplicación del art. 8.2.c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida se limita a reproducir literalmente el FJ 1.º de la sentencia de primera instancia para concluir respecto a la infracción del derecho a la propia imagen que la AP entiende el razonamiento de la sentencia (de primera instancia), cuando distingue entre la grabación del acto de inauguración y su finalidad informativa, pues en el primer caso sería plenamente aplicable la doctrina que invoca la parte apelante de accesoriedad o inocuidad, pero tales razonamientos no son predicables en la incorporación a un video electoral y, por lo tanto, se estima la utilización ilegítima de la imagen del menor.

Por tanto, la sentencia impugnada no examina los motivos de la apelación, se limita a confirmar la de primera instancia por sus propios razonamientos, que incluso se transcriben literalmente, sentencia que a su vez, llegaba a la conclusión de que la inclusión de una imagen "fugaz" del hijo del demandante, en un video de propaganda electoral del Partido Popular de Manises, constituye una intromisión ilegitima, con independencia de que dicha imagen fuese accesoria de un suceso o acaecimiento público, por entender que el video era publicitario y no informativo y que, por tanto, es irrelevante que la imagen fuese accesoria.

La sentencia que es objeto del presente recurso, infringe la correcta interpretación de la excepción del derecho a la propia imagen prevista en el art. 8.2.c) LPDH.

De este precepto legal se evidencia que las notas definitorias de la exclusión que la LPDH establece para la protección del derecho a la propia imagen son dos, por una parte, que la información gráfica en la que aparece la imagen se refiera a un "suceso o acaecimiento público" (ni siquiera se exige que sea de especial o trascendental relevancia), y de otra, que la imagen de una persona determinada "aparezca como meramente accesoria" en dicha información gráfica, o sea, que no constituya el objeto de la misma.

Respecto del segundo requisito, la accesoriedad de la imagen del hijo del demandante, ninguna duda ofrece, no solo por tratarse de un hecho objetivo que puede comprobase del visionado del video sino porque además tal accesoriedad no se niega y se reconoce en la sentencia recurrida. En el video la imagen del hijo del demandante aparece de modo "fugaz" al igual que la de muchos otros menores, hasta el punto de que resulta difícil identificar la imagen del hijo del demandante dada la brevedad de las tomas y la cantidad de menores que aparecen en las mismas simultáneamente, siendo evidente que el objeto de la información gráfica no son, por tanto, los escolares sino la inauguración de la guardería municipal y la de las personalidades públicas (políticos) que asisten a tal inauguración.

Y respecto del primer requisito del art. 8.2.c) LPDH resulta que las imágenes del video, al menos las referidas al momento en que aparece la imagen del hijo del demandante son un reportaje o información gráfica de la inauguración oficial de la escuela infantil que con independencia de la importancia o trascendencia de tal suceso, no deja de ser un suceso público. Extremo que tampoco se niega en la sentencia recurrida.

Sin embargo y pese a que concurren los requisitos del art. 8.2.c) LPDH ambas sentencias consideran que de las imágenes del video se hizo un uso publicitario, al incluirlas en un DVD de la campaña electoral del Partido Popular de Manises y que, por tanto, se infringió el art. 6 LPDH, siendo indiferente que la imagen del menor fuera accesoria o no, ya que dicha accesoriedad solo cabría respecto de informaciones gráficas de sucesos públicos, lo que no sucede con el video de autos que no es informativo sino promocional y la imagen del menor se ha utilizado con fines publicitarios.

Aunque no es correcta la asimilación que hacen las sentencias del video de propaganda electoral con los términos "publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga" a los que se refiere el art. 6 LPDH, en cualquier caso lo que sí es meridianamente claro, es que el referido art. 6 no se está refiriendo a las imágenes que simplemente aparezcan en un video de carácter publicitario, comercial o análogo sino a la utilización de dicha imagen para tales fines publicitarios.

Por tanto no es lo mismo que la imagen del hijo del demandante simplemente "aparezca" en el video, como que su aparición obedezca a una utilización concreta con un fin publicitario, que es lo que prohíbe el precepto citado, pues aunque el video sea un DVD de promoción electoral del Partido Popular de Manises, lo cierto es que las imágenes donde aparece fugazmente el hijo del demandante, corresponden a la reproducción de una información gráfica sobre un evento público como fue la inauguración oficial de la escuela municipal infantil "La Pinadeta"; imágenes que fueron emitidas previamente por un medio de comunicación, en este caso, el Canal 13 RTV, de quien la recurrente obtuvo previa y legalmente la cesión de dicha información gráfica.

La circunstancia que parece esbozarse en la sentencia recurrida de que no consta la identidad entre las imágenes emitidas por el Canal 13 RTV y las incluidas en el video del recurrente, carece de relevancia, si en definitiva dichas imágenes corresponden a la información de un suceso público, como tampoco parece de rigor que la sentencia recurrida concluya que ha existido una utilización publicitaria de la imagen del hijo del demandante, si previamente ha reconocido que dicha imagen era accesoria.

En el presente caso, las imágenes del DVD, aunque se trate de un video electoral, no son más que la simple reproducción de una noticia o suceso público, concurriendo la doctrina del reportaje neutral o información neutral, porque las imágenes reproducen una noticia o suceso público, que no se ha alterado o reelaborado para darle un alcance o sentido distinto del que las propias imágenes reflejan por si solas.

Cita las SSTS de 6 de febrero de 1994 , 16 de diciembre de 1996 , 24 de enero de 1998 , 16 y 19 de febrero de 1999 , 8 y 26 de julio de 2000 , 6 y 19 de junio de 2003 , 12 de julio de 2004 (esta última con cita de la STC n.° 76/2002, de 8 de abril ), de 18 de mayo de 2007, 21 de julio de 2008 y 18 de febrero de 2009.

Concurre el reportaje neutral, pues la información insertada en el video no se refiere a opiniones o declaraciones, sino a la reproducción objetiva, sin comentarios, de las imágenes y el sonido directo de un suceso público.

Además, la imagen del hijo del demandante además de aparecer con ocasión de un suceso público, es accesoria del mismo y completamente inocua, como ha señalado la jurisprudencia.

En el presente caso es evidente que el recurrente se limitó a insertar en el video una información gráfica de un medio de comunicación sobre un suceso público, y por tanto de una información objetiva y neutral, no existiendo motivos para alterar la misma suprimiendo una imagen del hijo del demandante y cita la sentencia del Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2007 y la STS de 6 de julio de 2009 .

Cita la STS de 29 de abril de 2009 que en relación a la inclusión en la imagen de un deportista en la portada de un libro, con fines comerciales y sin su consentimiento, entendió que no se infringía el derecho a la propia imagen.

Aún cuando se aceptase el carácter publicitario del video electoral, el criterio de la sentencia recurrida no es ajustado a derecho, porque aunque el art. 6 LPDH prohíba el uso de imágenes con fines comerciales o publicitarios, el art 8.2.c), lo excepciona cuando, como en el presente caso, el uso de la imagen es completamente inocuo a los fines publicitarios.

Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida ha infringido la legalidad y la jurisprudencia citada por lo que procede su revocación.

Termina solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se declare que en la inclusión del hijo del demandante D. Juan Carlos en el video confeccionado por mi patrocinado el Partido Popular de Manises, no existió atentado ni intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen».

SEXTO

Por ATS de 21 de septiembre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Juan Carlos , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primer motivo de inadmisión del recurso en virtud del artículo 483.2.2 en relación con el art. 479.2 LEC .

Establece el art. 477.2.1 LEC que serán recurribles en casación las sentencias recaídas en las Audiencias Provinciales cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y el art. 479 LEC establece que el recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.1 LEC el escrito de preparación se limitará a exponer sucintamente la vulneración de derecho fundamental que se considere cometida

Al preparar el recurso, la entidad demandada manifiesta que recurre la sentencia de la Audiencia porque ha vulnerado la regulación legal del derecho a la propia imagen contenido en el art. 8.2.c) LPDH en cuanto condena a mi mandante por la publicación de una imagen accesoria o inocua y que por lo tanto está excluida de la protección del derecho fundamental.

Dicho motivo no constituye la citación del derecho fundamental vulnerado: en este caso, quien solicita la tutela del derecho fundamental a la propia imagen es el demandante y la entidad demandada lo que pretende es que se "destutele" en base a sus alegaciones, pero sobre todo porque entiende que es secundario al derecho de información. Luego no solicita la tutela del derecho fundamental a la propia imagen sino que combate el mismo.

Segundo motivo de inadmisión: Hacer supuesto de la cuestión pretendiendo una nueva valoración de la prueba.

Tanto la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia de Quart de Poblet como la dictada por la AP basan fundamentalmente su decisión en el hecho de que el Partido Popular de Manises (un particular) utilizó las imágenes grabadas para fines privados, la inclusión de las imágenes en un video publicitario del partido que tenía por objeto la propaganda electoral para las elecciones municipales del año 2007. El título del vídeo promocional " Artemio , tu alcalde para Manises" lo dice todo.

Consideran ambas sentencias probado que el video tenía un objetivo propagandístico y nunca informativo y al carecer de carácter informativo, deja de tener importancia si la imagen era o no accesoria, porque la acción queda fuera de la excepción del art. 8.2.c) LPDH.

El recurrente manifiesta que la imagen fue captada en un acto público que pretendía informar y que la inclusión en el vídeo tenía la misma finalidad. Pero ya las sentencias recaídas valoran la falta de carácter informativo del video promocional donde fue incluido el reportaje por lo que basar el recurso en el carácter informativo del video cuando ya ha sido negado por la AP significa hacer supuesto de la cuestión ( ATS de 4 mayo 2010 )..

Entrando en el fondo del recurso y en conexión con las causas de inadmisión alegadas, se opone al recurso por considerar que intenta imponer una vez más los razonamientos de la parte.

Insiste el demandado en que debió acogerse la excepción del art. 8.2 c) LPDH, pues la captación de las imágenes del menor se produjo en un acto público (inauguración de la escoleta como son denominadas las escuelas municipales infantiles en Valencia). Sin embargo, esta tesis no puede prosperar por dos motivos:

1) La conducta imputada al Partido Popular no es la de grabar las imágenes. La conducta recriminada al demandado y por la que es condenado en el marco de la LPDH, es la de reproducir o incluir dichas imágenes en un video publicitario del partido De esta manera, la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del niño vino integrada por la reproducción o inclusión de las imágenes en un video promocional integrando con ello el supuesto del artículo 7.5 LPDH.

2) No puede acogerse que la conducta de la demandada venga avalada por la excepción del art. 8.2.c) LPDH cuando el video tiene carácter puramente promocional o publicitario, pero nunca informativo. El video tiene por título " Artemio , tu alcalde para Manises" que era el candidato del Partido Popular para ocupar el cargo de alcalde en dicha localidad, cargo que viene ocupando desde hace muchos años. El video contiene una serie de mínireportajes publicitando los logros que el Partido Popular, a través del Sr. Artemio , había conseguido en la localidad. Este video no tenía otro objetivo que publicitar los objetivos alcanzados y animar con ello a los receptores (electores) a votar al Partido Popular, por lo que es incuestionable su carácter propagandístico del partido como que el único beneficiario era él. En este contexto, la inclusión de las imágenes en el video tenía por objetivo la publicitación de un hecho del partido (la inauguración de una escoleta ), por lo que la inclusión de las imágenes tenía fin publicitario.

No se puede calificar el video como reportaje neutral. Primero, porque no se alegó en primera instancia, donde precluyeron las posibilidades de alegaciones para las partes, resultando pues extemporánea su alegación, y segundo, porque una cosa es reproducir la noticia filmada en otro medio teniendo por objeto volver a informar sobre un hecho y otra muy distinta incluirla en un medio de reproducción publicitario donde (a pesar de negarlo la parte), sí que se reelaboró. Se reelaboró por cuanto al vídeo se le dio un título y un contexto. El título, Artemio , un alcalde para Manises y el contexto era mostrar a los ciudadanos los logros que se atribuía del Partido Popular en un municipio determinado y el objetivo, animar al voto favorable a dicho partido a los electores destinatarios del video.

Por esta misma razón no son aplicables las sentencias citadas en el recurso, pues se refieren a un medio de comunicación que transmite lo dicho por otro medio de comunicación. El objetivo de ambos es informar. Lo que hace el Partido Popular con las imágenes del menor es "publicitar", no informar.

Del visionado del video no queda duda de que la imagen del menor y sus compañeros de la escoleta fueron incluidos en el video con fines puramente publicitarios o promocionales y no cabe insistir en la accesoriedad de la imagen del niño que solo se predica de la excepción del art. 8.2 c) LPDH cuando ya se ha dictaminado que el video no "informaba" sino que "promocionaba el nombre de un partido". Sobre la inocuidad de la inserción de la imagen, es una alegación, como la del reportaje neutral, totalmente extemporánea, aducida por primera vez en el recurso de apelación y nunca en primera instancia, por lo que no cabe acoger la misma, pues la contestación a la demanda agotó las posibilidades de alegar de la parte demandada.

Además, la inocuidad depende de las circunstancias de cada individuo. En el caso del menor como expuso su padre en la vista, en el momento de editarse y repartirse el video por el Partido Popular acababa de ser adoptado. Las circunstancias que rodeaban al menor en su familia de origen hacían aconsejable la ilocalización del menor por la misma y así fue comunicado al padre adoptante por los servicios sociales que se ocuparon del proceso y en dicho contexto, no puede predicarse "la inocuidad" de la difusión de la imagen del menor en miles de videos promocionales.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por el demandado Partido Popular de Manises y previos los trámites legales oportunos, se dicte por la Superioridad sentencia por la que con desestimación del mismo acoja las causas de inadmisión alegadas, y a la vista del recurso confirme la sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas de este recurso».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

El Ministerio Fiscal impugna el motivo único del recurso.

La sentencia de la AP es matizable y además, en materia de protección de derechos fundamentales, esa Sala Primera como reiteradamente ha dicho, puede revisar los hechos declarados probados.

Y de la misma sentencia de la AP se deduce que la imagen del menor no excede de unos tres segundos y esto es lo que declara en los hechos probados.

De otra parte debemos discutir si el video en cuestión entra dentro del denominado reportaje neutral, y al parecer el video que ya fue emitido por cadenas de televisión, no fue manipulado, sino que se le dio un título " Artemio , un alcalde para Manises", por lo tanto ya había sido emitido con anterioridad, aunque con otro título, aunque hay que reconocer que se utilizó como video de propaganda electoral.

De todas formas como esa Sala Primera, ya hemos dicho que en materia de protección de derechos fundamentales puede volver a valorar, todo el problema planteado y a juicio del Fiscal el problema es si la imagen del menor es accesoria o no, ya que esa Sala cuando la imagen es accesoria, considera que no se ha vulnerado el derecho a la imagen y así en Sentencia de 31 de mayo de 2010, recurso 1651/2007, se dice:

"La segunda cuestión hace referencia a que la inclusión de la imagen de la menor de edad en la fotografía fue accidental. Se pretende la aplicación de la excepción a la existencia de intromisión ilegítima del art. 8.2.c), al que se remite el 7.5, ambos de la LO 1/1982 , y con arreglo al que "el derecho a la propia imagen no impedirá la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria".

El planteamiento se desestima porque, aparte de que en ningún caso se justificaría el daño a un menor por la hipotética posibilidad de que apareciera accidentalmente en la fotografía publicada, sin más justificación, en el caso, la inclusión de la menor no es accesoria, porque fue puesta en el lugar para integrar la noticia o información que se quería transmitir, sin que obste que no se haya tenido en cuenta ninguna circunstancia de la menor en concreto, y que hubiera podido ser cualquier otra, o incluso una persona mayor de edad."

El Fiscal considera que la imagen al parecer dura tres segundos, pero dado que el tema de protección de la imagen de menores, es un tema especialmente sensible para esa Sala y para el Ministerio Fiscal, es por lo que impugna el motivo, sin perjuicio de que por esa Sala se lleguen a otras conclusiones.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 25 de abril de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AP, Audiencia Provincial.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

LPJM, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpuso por D. Juan Carlos demanda de protección del derecho fundamental a la propia imagen de su hijo menor contra el Partido Popular de Manises al incluir la imagen de su hijo en una secuencia de un vídeo realizado por el Partido Popular de Manises para la campaña electoral de las elecciones municipales del año 2007 y solicitó que se prohíba la utilización de dicha imagen con cualquier finalidad y una indemnización de 2000 € por daños morales.

  2. El Juzgado estimó la demanda fundándose, en síntesis, en que:

    (a) En la vista quedó acreditado que la imagen del menor que aparece en el vídeo promocional se tomó durante la inauguración de la escoleta infantil a la que acudieron diversas personalidades públicas y políticas como el alcalde de Manises y cabeza de lista del Partido Popular para las elecciones municipales de 2007 y el entonces Presidente de la Generalitat Valenciana.

    (b) El acto de inauguración de la escoleta tuvo relevancia pública y se considera incluido en la excepción del derecho a la propia imagen (artículo 8.2.a) LPDH) y no era necesaria la previa autorización del representante legal del menor para que un medio de comunicación público pudiera tomar imágenes de dicho menor y emitirlas dentro de sus funciones informativas.

    (c) Quedó acreditado por la declaración de la directora del Canal 13 de televisión local que las imágenes fueron cedidas al Partido Popular de Manises.

    (d) La utilización de las imágenes por un ente privado como un partido político no encaja en la excepción del artículo 8.2.a) LPDH y resulta aplicable el artículo 7. 5 y 6 LPDH ya que era un vídeo publicitario para promocionar en sus más de 15 minutos de duración, la imagen del partido político para obtener más votos en la elecciones municipales de 2007 y no se puede aplicar el mismo régimen que a los videos informativos.

    (e) No es aplicable la excepción del artículo 8. 2. c) LPDH, pues al ser un vídeo publicitario o promocional no importa si la imagen del menor es o no accesoria a los efectos de considerar si se ha producido o no la vulneración de su derecho a la propia imagen y no tiene relevancia en este caso si la imagen es más o menos fugaz.

    (f) Se aportó por el Partido Popular de Manises una autorización firmada por el demandante como representante legal de su hijo menor de edad en los siguientes términos: « D/Da Juan Carlos doy mi consentimiento para que en presencia de la educadora de mi hijo/a y en el caso de realizar vídeos en la escuela o reportajes fotográficos la puedan filmar o fotografiar ».

    (g) El demandante declaró que firmó dicha autorización al principio del curso y con la información adicional facilitada por la escoleta en el sentido de que se refería a los actos internos que pudieran realizarse en la escuela y en ningún caso fue informado de que las imágenes de su hijo pudieran ser captadas por terceros y utilizadas por particulares para incluirlas en una campaña promocional.

    (h) D.ª Miriam , encargada de la escoleta infantil, manifestó que esa era la finalidad de la autorización que firmaron los padres de los alumnos, pero no era una autorización para que cualquier tercero pudiera filmar a los menores y luego utilizara las imágenes en una campaña publicitaria o de otra índole.

    (i) Las cámaras de televisión públicas no necesitaban de autorización previa para gravar a los menores, pues acudieron a cubrir la noticia de la inauguración de la escoleta y las imágenes de los menores eran accesorias a la información principal.

    (j) La autorización que consta en autos no es la autorización prevista en el artículo 3.2 LPDH, ni se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal, pues se trataba de un consentimiento genérico y no consta acreditado que se emitiera precisamente para que las imágenes del menor fueran utilizadas en un vídeo promocional en la campaña electoral y, por tanto, debe considerarse efectivamente vulnerado el derecho a la propia imagen del menor de edad, prohibiéndose igualmente que la demandada utilice dicha imagen con cualquier finalidad.

    (k) En orden a la indemnización que corresponde por la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del menor de edad, es difícil determinar en una cantidad concreta la entidad del perjuicio ya que el rédito que la demandada obtuvo con la difusión del vídeo promocional es difícil de cuantificar y no ha quedado acreditado cuántos ejemplares del vídeo se repartieron entre los ciudadanos de Manises, pues la legal representante del Partido Popular de Manises manifestó que no recordaba dicho dato y ninguna prueba más se practicó y tampoco consta cuál habría sido el importe que la parte demandada habría tenido que abonar a un actor profesional para que apareciera en el vídeo en el lugar ocupado por el menor de edad, en consecuencia, se considera acertada la suma de 2 000 € que se solicitó en la demanda.

  3. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Quart de Poblet interpuso recurso de apelación el Partido Popular de Manises.

  4. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación del Partido Popular de Manises, fundándose, en síntesis, en que:

    (a) Debe distinguirse entre la autorización del padre del menor para las actividades del centro y la contrastada falta de autorización para la incorporación del menor en un video de propaganda electoral, elaborado, con material público, es decir, previamente emitido en distintos medios de comunicación.

    (b) No consta la identidad entre una grabación y otra, pues la testigo que trabajó en su momento en Canal 13 RTV, declaró que se cedían las grabaciones a distintos medios de comunicación y se entregaba una copia a quienes lo solicitaban.

    (c) La grabación del acto de inauguración de la escoleta tenía finalidad informativa y sería aplicable la doctrina que invoca la parte apelante de la accesoriedad de la imagen del menor, pero tales razonamientos no son predicables de un video electoral y era lícito que el padre o la madre de un menor puedan negarse a la utilización de la imagen de su hijo.

    (d) Como la utilización sin autorización de sus padres de la imagen de un menor es susceptible de causar daños morales, la AP confirma la indemnización de 2 000 € otorgada por el Juzgado.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el Partido Popular de Manises que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso de casación.

SEGUNDO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

La representación procesal del recurrido al impugnar el recurso de casación pone de manifiesto que el recurso de casación no debe ser admitido, pues pretende una nueva valoración de la prueba y hace supuesto de a cuestión.

Esta alegación no puede ser admitida, pues debe tenerse en cuenta que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho a la propia imagen de un menor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 y 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 13 de abril 2011, RC n.º 2140/2008 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho a la libertad de información del recurrente, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquella considera probados. Por esta razón, el recurso de casación, ha de ser admitido, al pretender la valoración de los derechos fundamentales en conflicto, mediante el examen de la libertad de información y el derecho a la propia imagen del menor.

TERCERO

Enunciación del motivo único.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Que se articula al amparo del artículo 417.2.1°, en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por incorrecta aplicación del artículo 8.2.c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida se limita a confirmar la de primera instancia por sus propios fundamentos, pero debe tenerse en cuenta que la imagen del menor en el vídeo es fugaz y accesoria de un acto que tuvo relevancia pública, al tratarse de la inauguración de una escuela infantil municipal, debiendo considerarse el carácter de accesorio de la imagen a pesar de incluirse en un vídeo electoral.

Dicho motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La colisión entre el derecho a la imagen del menor y la libertad de información.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El artículo 20.1 d) CE especifica que las libertades en él reconocidas encuentran su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y « especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia ».

En consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor.

El TC entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre ; 99/1994, de 11 de abril ; 117/1994, de 17 de abril ; 81/2001, de 26 de marzo ; 139/2001, de 18 de junio ; 156/2001, de 2 de julio ; 83/2002, de 22 de abril ; 14/2003, de 28 de enero ; 300/2006, de 23 de octubre ; 72/2007, de 16 de abril y 77/2009, de 23 de marzo , caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El TC declara que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual».

En resumen, el derecho a la propia imagen «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad».

El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH.

Sin embargo, el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, y se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas: de los otros derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) LPDH-, los usos sociales -artículo 2.1 LPDH-, o cuando concurran singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión.

En los casos en que los intereses de los menores están afectados la normativa tanto interna como internacional otorgan una especial protección al interés del menor. En este sentido, la STS 12 de julio de 2004 , según la cual los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la LPDH, artículo 3, se refuerzan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor, como dice expresamente su preámbulo o exposición de motivos, estableciendo, después de reconocer, como no podía ser menos, el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, de los menores (artículo 4.1) y de imponer la intervención del Ministerio Fiscal frente aquellos actos que puedan constituir intromisión ilegítima en esos derechos (artículo 4.2), dispone su artículo 4.3 LPJM que: «[S]e considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales». Esta intensificación en los niveles de protección se justifica teniendo en cuenta que la naturaleza del daño se multiplica exponencialmente cuando el ataque a los derechos del menor se realiza a través de los medios de comunicación.

El reconocimiento de una protección específica a los derechos de la personalidad de los menores se asume en el ámbito internacional y, así, el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 ; el artículo 6 del Convenio Europeo hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; el artículo 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de 29 de noviembre de 1985 -Reglas de Beijing-; y los artículos 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1989, otorgan una especial protección al interés del menor. La Carta Europea de derechos del niño de 21 de septiembre de 1992 reconoce que todo niño tiene derecho a ser protegido contra la utilización de su imagen de forma lesiva para su dignidad. Y también el punto 8.29 de la Carta Europea A3-0172/92 de 8 de julio de 1992 declara que todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor y el punto 8.43 otorga protección frente a utilizaciones lesivas de la imagen del menor.

El valor que los Convenios Internacionales adquieren en relación con los menores es además especialmente enfatizado por la CE en su artículo 39.4 y esta protección reforzada ha sido reconocida por la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS, en el sentido de que si bien todas las personas tiene derecho a ser respetados en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tienen de manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define por tratarse de personas en formación más vulnerables por tanto a los ataques a sus derechos.

Esta especial protección legislativa ha sido reconocida en la jurisprudencia constitucional y de esta Sala. Así, la STC 158/2009, de 29 de junio , establece que en « la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en cuenta [...] que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor» . También ha señalado que « ni existe un interés público en la captación o difusión de la fotografía que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación, ni la veracidad de la información puede justificar esa intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los menores, pues este derecho fundamental del menor«viene a erigirse, por mor de lo dispuesto en el art. 20.4 CE , en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz» ( SSTC 134/1999, de 24 de mayo ; y 127/2003, de 30 de junio ).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho a la imagen del menor, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y en consecuencia se aprecia la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la imagen del menor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, en el video elaborado por el Partido Popular de Manises para las elecciones municipales del año 2007 se recogió la imagen del hijo menor del demandante que había sido grabada previamente por la televisión pública cuando cubrió el acto de inauguración de la escuela a la que acudieron personalidades políticas.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la imagen debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información. Esta posición prevalente, en el caso del derecho a la propia imagen de mayores de edad, llevaría al examen de las circunstancias concretas del caso para examinar si se sigue manteniendo frente al derecho a la propia imagen del afectado, no puede mantenerse, sin embargo, en este caso al tratarse de un menor de edad.

    La doctrina del TC en esta materia, así como la de esta Sala, en consonancia con la normativa interna e internacional prima el interés del menor, interés que se superpone al derecho a la información, sin que el examen de los requisitos que permitirían un ejercicio legítimo del derecho a la información (interés informativo, veracidad y proporcionalidad) sea razón suficiente para franquear el límite que el interés del menor impone en este tipo de casos.

    Ni el interés general de la noticia ni la veracidad de la información transmitida son datos que deban ser valorados, pues la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen se produce en virtud del artículo 4 LPJM por la inclusión de la imagen del menor en un video para promocionar a un partido político a fin de conseguir el voto en las próximas elecciones.

  3. El PP de Manises en el único motivo del recurso de casación ha defendido la aplicación del artículo 8.2.c) LPDH por el carácter accesorio de la imagen del menor, al considerar que la imagen del menor en el video fue fugaz.

    Hay abundante doctrina de esta Sala que toma en cuenta el carácter accesorio de la imagen de una persona, respecto del texto escrito o el contexto de la fotografía o fotograma ( SSTS, entre otras, 19 de octubre de 1992, RC n.º 1449/1990 , 24 de octubre de 1996, RC n.º 3914/1992 , 28 de diciembre de 1996, RC n.º 564/1993 , 7 de julio de 1998 RC n.º 1630/1994 , 25 de septiembre de 1998, RC n.º 1563/1994 , 27 de marzo de 1999, RC n.º 2716/1994 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2113/1997 , 17 de marzo de 2004, RC n.º 1359/1998 , 15 de julio de 2005, RC n.º 3118/2001 y 22 de febrero de 2007, RC nº 512/2003 ) y que declara que existe tal carácter cuando la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección, y no hay nada desmerecedor o de desdoro para el afectado.

    Ahora bien, esta Sala no puede compartir esta argumentación, pues si bien es cierto que la imagen del menor que se recogió en el video pudiera considerarse como accesoria a la información sobre un suceso o acaecimiento público -inauguración de una escuela infantil municipal-no lo es menos que su imagen era irrelevante para la información que se daba, entendiendo esta Sala que el PP de Manises al preparar el video para la campaña electoral de las elecciones municipales de 2007 debió evitar que los menores que efectivamente se encontraban en la escuela el día de la inauguración fueran reconocidos, pudiendo haberse prescindido de su imagen o empleado algún medio para ocultar sus rasgos sin merma de la finalidad que se pretendía.

    En definitiva, la inauguración de la escuela infantil podía formar parte de ese video promocional, pero no se habría producido la intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen del menor si su imagen no hubiera aparecido y en todo caso, su anonimato debió quedar protegido, pues como establece el artículo 2 LPJM, el interés del menor prima sobre cualquier interés de tal forma que en la solución de tal conflicto prevalece el interés del menor.

    Por otra parte, tratándose de menores y siendo titulares de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución en el artículo 18 , con plena capacidad jurídica, ha de partirse de la base de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la anuencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico ( STS de 19 de noviembre de 2008, RC n.º 793/2005 ).

    En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, aunque exista un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versaba el video elaborado por el PP de Manises, la difusión de la imagen del menor no era necesaria y debe considerarse perjudicial para los intereses de la menor.

    De todo ello se concluye, coincidiendo con la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal ante esta Sala que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la imagen del menor, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.

    No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es sustancialmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

SEXTO

Desestimación del recurso, costas y pérdida del depósito.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC y la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Partido Popular de Manises, contra la sentencia de 30 de abril de 2010 dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en rollo de apelación n.º 137/2010 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Desestimamos el recurso interpuesto por el Partido Popular de Manises.

    »Confirmamos la sentencia impugnada.

    »Imponemos al Partido Popular de Manises el pago de las costas de esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller.Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena.Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 temas prácticos
11 sentencias
  • SAP Madrid 483/2013, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • 3 Diciembre 2013
    ...exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual. ..». Por su parte, la reciente STS, Sala Primera, 311/2013, de 8 de mayo [], recuerda que: «... El TC entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre ; 99/1994, de 11 de abril ; 117/1994, de 17 de abril ......
  • SAP Barcelona 112/2020, 11 de Junio de 2020
    • España
    • 11 Junio 2020
    ...proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. ( STS 22 de febrero 2007 ; 24 de julio 2012 ; 8 de mayo 2013, entre Esto último es lo que resulta aplicable al caso, en relación al cual, por este Tribunal, se estima plenamente razonado y razonable e......
  • SAP Jaén 146/2022, 14 de Febrero de 2022
    • España
    • 14 Febrero 2022
    ...y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. ( STS 22 de febrero 2007; 24 de julio 2012; 8 de mayo 2013, entre La sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003, de 28 de enero, con cita de otras anteriores, af‌irma que la determinación de los ......
  • STS 21/2014, 27 de Enero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 Enero 2014
    ...proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. ( STS 22 de febrero 2007 ; 24 de julio 2012 ; 8 de mayo 2013 , entre Esto último es lo que resulta aplicable al caso, en relación al cual, por este Tribunal, se estima plenamente razonado y razonable ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La titularidad de derechos fundamentales por las personas jurídicas
    • España
    • El daño moral causado a las personas jurídicas
    • 1 Enero 2019
    ...del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , Cizur Menor, Navarra, 2007, p. 146. 406 Entre otras, STS de 8 mayo de 2013 (RJ 2013\4947). Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos. información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede ......
  • Intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y periodismo de investigación: la utilización de cámaras ocultas en reportajes televisivos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 779, Mayo 2020
    • 1 Mayo 2020
    ...uno de los atributos principales de su personalidad que le permite diferenciarse de sus congéneres. Como señala, entre otras 13 , la STS de 8 de mayo de 2013, «Es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del......
  • Examen de la jurisprudencia más reciente del principio general del interés del menor. Su progresiva evolución e importancia
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 745, Septiembre 2014
    • 1 Septiembre 2014
    ...indicar que el alcance del principio llega también a otros temas fuera del alcance de la familia, como ocurre en la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 8 de mayo de 201360, donde el Alto Tribunal se decanta por la prevalencia del interés del menor sobre el derecho a la información, tras habe......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVIII-II, Abril 2015
    • 1 Abril 2015
    ...pudiendo prescindir de su imagen o emplear algún medio para ocultar sus rasgos, sin merma de la finalidad que se pretendía. (STS de 8 de mayo de 2013; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Page 627 HECHOS.-El actor interpuso demanda de protección del derecho fundamental a l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR