STS, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3987/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 27 de Abril de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1224/2006 .

No se ha personado la parte recurrida "Junta de Compensación de Tomás Bretón-Parque Tierno Galván"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por LA JUNTA DE COMPENSACIÓN TOMAS BRETON-PARQUE TIERNO GALVÁN, representada por las Procuradora doña Mª Luisa Delgado-Iribarren Pastor contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada por esa parte, con fecha 6 de febrero de 2006, ante el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de la cantidad de 354.774,44 € en concepto de responsabilidad patrimonial consistente en los intereses legales de demora en la fijación de los justiprecios de las fincas números 1,18,36-38 y 40 del proyecto "APE 02.16 TOMÁS BRETÓN-PARQUE TIERNO GALVÁN", que fueron acordados por ese órgano en sesiones todas ellas del 28 de febrero de 2005 y abonados por dicha parte recurrente a los expropiados, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada a derecho y condenamos a la Administración demandada a abonar a la actora, y en concepto de indemnización por demora en la fijación del justiprecio, en la cantidad que resulte de aplicar las bases contenidas en el fundamento quinto de esta sentencia, más los intereses legales devengados por esa suma resultante desde el 6 de febrero de 2006 hasta su completo pago; sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las costas causadas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia, por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida, procediendo de acuerdo al articulo 95.2 d) de la LRJCA a resolver en el sentido de no tener derecho la ahora parte recurrida en casación al cobro de interés alguno por retraso en la tramitación del expediente expropiatorio."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 7 de julio de 2011 se acordó: <<Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de 27 de abril de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1224/2006 , en relación a los intereses de las fincas nº 1, 18 y 36-38, resolución que se declara firme respecto de dichas fincas; y, la admisión del recurso en cuanto a los intereses de la finca nº 40. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.>>

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 23 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la Comunidad de Madrid contra la sentencia 944/2010, de 27 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento 1224/2006, interpuesto por la Junta de Compensación "Tomas Bretón-Parque Tierno Galván" de la mencionada Capital, contra la desestimación presunta, por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad Autónoma, de la reclamación de los perjuicios ocasionados con el pago de intereses por la demora en la fijación del justiprecio de los bienes que habían sido necesario expropiar para la ejecución del Proyecto de Expropiación APE 02.16, del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que se calculaban en la cantidad de 354.774,44 €.

La sentencia de instancia anula el mencionado acto presunto y estima en parte el recurso, reconociendo el derecho de la Junta de Compensación recurrente al reconocimiento, en el concepto indicado, en las fechas correspondientes.

El recurso que se interpone por la Administración Autonómica ha quedado limitado a la indemnización en concepto de intereses referido a una de las fincas a que se refería la originaria reclamación, conforme a lo declarado por el Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, y se funda en un único motivo, al amparo de lo que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sustentado en que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que se cita, no procede el abono de intereses en las expropiaciones de urgencia cuando el expropiado ha venido disfrutando de la posesión del bien expropiado.

Se termina por suplicar a esta Sala que se estima el recurso de casación, se case la sentencia de instancia y se confirme la desestimación presunta que había sido impugnada.

SEGUNDO

Como ya se dijo, el único motivo en que se funda el recurso, acogido al error "in iudicando", está referido a que, a juicio de la defensa autonómica, la decisión de la Sala de instancia de acceder a la indemnización en concepto de intereses por demora en el pago del justiprecio de los bienes que la Junta de Compensación se vio obligada a expropiar para la ejecución de la mencionada obra, resulta improcedente porque para que procediese la fijación de tales intereses habría sido necesario que los originarios propietarios a quienes se les expropiaron los terrenos para la ejecución del antes mencionado proyecto se hubiesen visto privados de la posesión de los bienes objeto de la coactiva transmisión que la expropiación comporta; y en el presente caso se considera que tales propietarios habían estado en posesión del bien hasta el día 25 de enero de 2006, de donde se concluye que en el caso presente no procedía el pago de dicha indemnización. En este sentido se invoca y aduce que la sentencia desconoce lo antes expuesto, que es el criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala.

Suscitado el debate en la forma expuesto no puede dejarse de reconocer que existe ya un primer reparo en orden al éxito del recurso, en cuanto el argumento en que se funda el motivo casacional parte de una premisa fáctica que esta Sala desconoce, cual es el hecho de que los originarios propietarios que fueron expropiados de los terrenos, mantuvieron la posesión de los bienes expropiados hasta la mencionada fecha. En efecto, sobre dicha declaración ninguna constancia existe en la sentencia. Bien es verdad y paradójicamente se hace referencia a ello en el escrito de interposición, que la Administración ahora recurrente y demandada en la instancia, ya adujo en su demanda, como uno de los motivos de oposición a la pretensión, que resultaba improcedente la reclamación de intereses de demora en la fijación del justiprecio, con los mismos fundamentos que se utilizan ahora en el recurso de casación. Y bien es verdad también que la Sala de instancia en su sentencia omite toda referencia a dicha cuestión. Pero no es menos cierto que ante ese silencio, debió la Administración condenada en la instancia en esta vía casacional haber hecho valer esa deficiencia formal de la sentencia por la vía casacional oportuna, es decir, por la vía del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , por cuanto se trataría de un supuesto claro de incongruencia omisiva.

No es eso lo que se hace sino que, pese a reconocer el eventual vicio formal en el escrito de interposición, no se ha actuado en la forma que era obligado para que esta Sala entrara a examinar, no ya solo la irregularidad formal de la sentencia, sino el relevante hecho que trasciende al debate que se suscita, de que para acoger el motivo casacional sería necesario que esta Sala entrara a examinar la valoración de los hechos que se hace en la sentencia de instancia en cuanto a la posesión de los bienes, sin que tal incorrección se haya hecho valer por la vía de la concreta impugnación de las pruebas aportadas al proceso. Con todo y en aras a la agotación del alegato, no está de más recordar que, como se verá, poco o nada tiene que ver con la cuestión aquí suscitada esa pretendida e inexacta teoría sobre la exclusión de intereses cuando no exista privación efectiva de los bienes, supuesto tan sólo posible en las denominadas expropiaciones de urgencia; de ahí que el silencio de la Sala de instancia al respecto tan sólo puede entenderse en esa ausencia de relación entre pretensión y argumento, así como a los argumentos que sí se contienen en la sentencia en orden a la procedencia de la pretensión.

TERCERO

Lo concluido en el anterior fundamento dificulta el éxito del motivo casacional, referido ya, como se dijo, a una sola de las fincas y, a tenor de lo que se razona en la sentencia, a la vista de la pretensión accionada, a parte de los intereses que se habrían devengado por la demora en el pago del justiprecio que se había fijado por el Jurado en fecha 10 de octubre de 2005, en que se adopta el acuerdo desestimatorio de los recursos de reposición que beneficiaria de la expropiación y expropiados habían interpuesto contra otro anterior en que se había fijado dicho justiprecio. Y es que, como se deja constancia en la sentencia, la misma Junta de Compensación había reclamado al Ayuntamiento de Madrid el pago de esos intereses correspondientes al retraso imputable a dicha Corporación Municipal, por demora en el envío del expediente al Jurado, reclamación que se hizo ante el Juzgado de los Contencioso-Administrativo número 16 de los de Madrid, que lo tramitó como recurso ordinario 76/2007, que en sentencia de 30 de abril de 2008 condeno a dicho Ayuntamiento a abonar, en el concepto indicado, la cantidad de 87.054,74 €. Dicha cantidad ya fue descontada en la reclamación que de esos intereses se hacía al Jurado en la petición de que trae causa este proceso, en cuanto el periodo a computar en el pago de los intereses que se reclama lo es desde la fecha de recepción de los expedientes por el Jurado, esto es, desde el día 2 de julio de 2003, y hasta la antes mencionada fecha de fijación del justiprecio definitivamente en vía administrativa, en la fecha a que ya antes se hizo referencia. Como quiera que la Junta de Compensación se vio obligada al pago de los intereses a los expropiados y como se considera que la responsabilidad de esa demora es imputable tanto al Ayuntamiento, como Administración actuante, como al Jurado por demorar la fijación del justiprecio más de los cuatro meses que sus normas reguladoras establecen, se consideran que debe fijarse la indemnización reclamada a la Administración Autonómica, en la que se integra el Jurado, puesto que la parte que se consideraba imputable al Ayuntamiento ya ha sido reconocida.

A la vista de esas consideraciones debe examinarse el motivo de casación en que se funda el recurso que, como ya se dijo, se funda en la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia de 22 de marzo de 2001 , de la que se dice concluir que el devengo de intereses resulta procedente. Pues bien, también con relación a esta concreta motivación del recurso debe ponerse reparo, porque es doctrina constante de esta Sala "que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado... en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- mas que sentencias de este tribunal, ex articulo 1.6 del Código Civil , y además por cuanto que, también según criterio reiterado de la Sala, mediante la jurisprudencia alegada como infringida, solamente pueden traerse a colación, como termino de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales... es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente". ( sentencia de 23 de septiembre de 2011; recurso de casación 5576/2009 , con abundante citad de otras anteriores).

De haberse puesto el cuidado exigido conforme a lo que se ha expuesto, se habría llegado a la conclusión de que nada tiene que ver el supuesto a que se refiere la sentencia de referencia con el caso de autos. En aquella se trata de calcular los intereses de demora conforme a la regulación que se contienen en el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa , referido al procedimiento de urgencia; en tanto que en el caso de autos nos encontramos con una expropiación sujeta al procedimiento ordinario, en cuanto la sentencia -y la pretensión- se funda en los artículo 56 y 57 de la mencionada Ley . La propia sentencia de 2001 se cuida de establecer el distinto régimen de los intereses que se contemplan en la vieja Ley de Expropiación, esto es, de una parte: "a) Los de demora en la tramitación del importe del justiprecio. b) Los de mora o retraso en su pago y c) Los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce" . Y en esa distinción se cuida de señalar que en tanto el primero tiene "un marcado acento indemnizatorio" , los restantes "cumplen únicamente, con la función remuneratoria propia de esta forma de retribuir el capital". De otra parte, para el cálculo de esos intereses, debe distinguirse entre "expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la Ley de Expropiación Forzosa contempla diferente régimen en uno y otro caso, Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8ª del art. 52, todos ellos de la Ley Expropiatoria , debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello".

Pues bien, sería suficiente señalar que en el caso de autos no nos encontramos con una expropiación seguida por el procedimiento de urgencia para concluir en la improcedencia de aplicar al caso de autos la doctrina fijada en la sentencia, porque nos encontramos con un procedimiento seguido por el procedimiento ordinario o común.

Pero aún hay más, porque si bien es cierto que la sentencia se plantea la duda sobre la posibilidad de que la Administración no procediese a la ocupación de los terrenos, cuestión que está muy alejada de lo que constituye el fundamento de la pretensión que no son reclamación de intereses por expropiación, sino abonados por expropiaciones a terceros, -"... puede plantearse el problema, que la Administración expropiante no lleve a cabo la ocupación efectiva de los bienes o derechos objeto del expediente expropiatorio hasta una fecha posterior a aquélla en que se cumplan los seis meses desde la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación. ¿Procede en tal supuesto la indemnización prevista en el art. 56?- ; y aun en esa posibilidad no concluye necesariamente la sentencia, como se pretende en la fundamentación del motivo, que en tales supuestos deba excluirse el pago de los intereses de demora, declarando expresamente que "no puede predicarse esta solución con carácter general, siendo cada caso en concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes, el que marque la pauta a seguir, pues si bien la Ley no precisa el requisito de que la finca haya sido efectivamente ocupada por el expropiante y el disfrute de los bienes o derechos por el expropiado, parece incompatible con la indemnización que la Ley establece".

Y el argumento de tal afirmación no es baladí en cuanto a la polémica que se suscita en este proceso, porque "no puede olvidarse que el acuerdo de necesidad de ocupación de unos bienes o derechos a efectos de una expropiación, puede implicar de hecho una indisponibilidad jurídica de aquellos, pese a su uso y disfrute, o un gravamen que lo hace desmerecer en el mercado, por la afección expropiatoria, (bastará para ello pensar, a vía de ejemplo, en una expropiación de carácter urbanístico, en que determinados bienes quedan afectos al planeamiento y con destino a equipamientos de la comunidad), situación que entendemos, debe de conllevar la indemnización prevista en el art. 56, pues el mero disfrute de los bienes o derechos, no implica modificación de la carga expropiatoria que respecto de ellos existe desde el acuerdo de necesidad de ocupación; caso diferente al de una finca rústica, cuyo aprovechamiento sea el cultivo y afectada de expropiación (por ejemplo para una variante de carretera, o un desdoblamiento de la calzada), puesto que en esta situación, el propietario puede seguir, hasta el momento en el que la finca es efectivamente ocupada, explotando la finca y obteniendo los mismos rendimientos que antes de la iniciación del expediente expropiatorio, venía regularmente produciendo. De ahí que, como se ha dicho, en cada caso, y a la vista de las circunstancias que concurren, habrá de procederse en consecuencia."

Se suma a las razones antes expuestas que en el presente supuestos hay un dato importante que ha pasado por alto a la parte recurrente en la fundamentación del recurso, es el hecho, del que se deja constancia en la propia sentencia, que la Junta de Compensación, en cuanto que beneficiaria de las expropiaciones, se vio obligada al pago de los intereses a los expropiados que ahora reclama a las Administración que originaron el pago de dichos intereses, sin que se haya negado que el pago de tales intereses resultaban procedente -y, en todo caso, reales- lo que le hacía acreedora del quien originó la obligación de ese pago innecesario de no haber tardanza en la fijación de los justiprecio.

Por todas las razones expuestas, procede desestimar el motivo de casación examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3987/2010, interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia 944/2010, de 27 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento 1224/2006; con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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