STS, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

____________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 999/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús , D. Benjamín , D. Eladio y Dña. María Esther , representados a su vez por D. Francisco José Llorens Granell, contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 22/2009 , sobre reversión de finca expropiada, siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo Jesús , D. Benjamín y D. Eladio y Dña. María Esther contra la resolución de 16 de octubre de 2008 dictada por el Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, desestimatoria de la solicitud de reversión de bienes y derechos sobrantes de la parcela NUM000 , expropiada en su día para la realización de las obras del Polígono DIRECCION000 . No se hace expresa imposición de costas " .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Pablo Jesús y otros presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que " acuerde casarla con revocación de sus pronunciamientos y declarando en su lugar, que procede la reversión de la parcela de mis mandantes NUM000 del Polígono DIRECCION000 ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado de la Generalitat Valenciana, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando que la Sala dicte Sentencia en la cual "1º.- Se inadmita el recurso de casación por no concurrir la cuantía exigida en el artículo 86.1b de la Ley de la Jurisdicción para que una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia pueda ser recurrida en casación.

  1. - Subsidiariamente se inadmita por haber sido desestimados en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

  2. - Subsidiariamente, se desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

  3. - En cualquier caso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente " .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 14 de enero de 2011, en el recurso contencioso administrativo nº 22/2009 , interpuesto por la parte también aquí recurrente contra la resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 16 de octubre de 2008, desestimatoria de la solicitud de reversión de bienes y derechos sobrantes de la parcela NUM000 del proyecto de expropiación del Polígono DIRECCION000 , por tratarse de una expropiación urbanística y denegatoria ad cautelam de la solicitud de indemnización o actualización del Justiprecio abonado en la expropiación de dicha parcela, dado que el artículo 54.2.a de la LEF es aplicable a las expropiaciones ordinarias y no a las urbanísticas.

Como antecedentes de aplicación al caso resalta la sentencia impugnada los siguientes:

- La parcela cuya reversión se interesa forma parte del antiguo Polígono Residencial DIRECCION000 .

- Dicho Polígono fue concebido para la promoción pública directa, siendo objetivo prioritario el crear suelo urbano y sobre él viviendas, la mayor parte de promoción pública, para familias con ingresos medios bajos, y luchar contra el chabolismo y la infra- vivienda.

- Las actuaciones expropiatorias se llevaron a cabo en los años 60, por el Ministerio de la Vivienda, aprobándose el Plan Parcial de Ordenación del Polígono " DIRECCION000 " con Modificación de Mayo de 1979, y se redactó el consiguiente Proyecto de Urbanización.

- Posteriormente, se operó el traspaso de competencias de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana con transmisión del patrimonio de promoción pública de la vivienda al Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. y se aprobó el P.G.O.U. de Burjasot.

- A partir de entonces se produjeron diversas modificaciones, en orden a reducir costes de urbanización y adecuar la tipología de vivienda para que resultara apta para la promoción de viviendas protegidas, cuyo proyecto junto con el de homologación fue aprobado definitivamente por la Generalidad Valenciana en 27 de noviembre de 2.001. También se ejecutaron obras relativas a la terminación de las obras de explanación y pavimentación, alcantarillado y distribución de agua, depósito regulador de presión de abastecimiento de agua y distribución de energía eléctrica y alumbrado público.

- La parcela objeto de este recurso está en la actualidad libre y sin que se haya procedido a construir sobre ella, salvo una pequeña parte ocupada por un colegio; la zona ha sido urbanizada y dispone de calles y aceras, según informe pericial. También consta que, según el planeamiento de Burjasot, el uso permitido es servicios e industria terciarios.

Partiendo de esos antecedentes, la sentencia para desestimar el recurso, se remite, en el fundamento tercero, a lo resuelto por la Sala en otros recursos sustancialmente iguales, recurso 680/00 con sentencia de 19 de diciembre de 2002, recursos 676/00 y 677/00 con sentencia de 14 de marzo de 2003, y recurso 1847/06 con sentencia de 9 de diciembre de 2009, que recogen la doctrina de este Tribunal Supremo relativa a que cuando estamos en presencia de una unidad de actuación urbanística, con la ordenación y urbanización de todo un sector, el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación al programa establecido y los fines en él previstos y no de manera aislada. La aplicación al caso de la anterior doctrina se constata en el fundamento cuarto, refiriéndose también a la actualización de justiprecio denegada ad cautelam por la resolución recurrida.

Dicen así los citados fundamentos de derecho tercero y cuarto:

"TERCERO.- Esta Sala y Sección Segunda ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia al conocer de otros recursos sustancialmente iguales, por todas la Sentencia de 19 de diciembre de 2.002, dictada en el recurso No 680/00 , reiterada por las de 14 de marzo de 2.003, dictadas en los recursos 676/00 y 677/00 . y por la de 9 d diciembre de 2.009, dictada en el recurso 1.847/06.

En ellas se hace aplicación de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.001 , según la cual "en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector, el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos. No puede ser contemplado de manera aislada. Tratándose de una expropiación urbanística en la que se ejercita un derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los arts. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa ... y 63 y siguientes del Reglamento, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior art. 67 párrafo segundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , Texto Refundido de 1976 ..., que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron. Esta doctrina es aplicable al art. 225 del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 ... [ahora art. 40 de la l. 6/98 ]. ... la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación. Esta doctrina responde a una copiosísima jurisprudencia, sentada en las sentencias de 27 de abril de 2.000 y 30 de noviembrey 17 de mayo de 1.999 , por todas ... En el supuesto examinado la parte recurrente en casación no niega que la aprobación del polígono llevó consigo una afectación genérica que se concretó después mediante la aprobación del Plan Parcial. Se limita a poner de manifiesto que en los terrenos de las recurrentes no ha existido urbanización alguna. Esta circunstancia, con arreglo a la profusa jurisprudencia citada, es insuficiente para generar el derecho de reversión. Las recurrentes prescinden del carácter global de la causa expropiandi (fin para el que se acuerda la expropiación) respecto del polígono en su conjunto. En ningún momento aducen, en apoyo de la infracción que dicen cometida por la Sala de instancia al no reconocer el derecho de reversión, la desafectación del polígono en su conjunto respecto de la causa expropiandi determinada por su aprobación. Tampoco afirman la afectación de las fincas de su propiedad a un uso incompatible con la causa expropiandi fijada en el momento de delimitar el polígono urbanístico contemplado como un conjunto en el que caben y son precisas asignaciones de distinta naturaleza dentro de la finalidad urbanística general perseguida. No demuestran, finalmente, que se haya frustrado la ejecución del Plan en su conjunto y no respecto de las fincas de su propiedad aisladamente consideradas, como pretenden ... Frente a esta posición jurídica, la sentencia recurrida aprecia - en el ejercicio de la facultad de fijación de los hechos no susceptible de ser revisada en casación- que en el conjunto global de las fincas expropiadas se han llevado a cabo actuaciones de urbanización, construcción de edificios, equipamiento, etcétera, cuyo coste económico alcanza cifras muy altas, por lo que no cabe sostener que la causa expropiandi haya desaparecido".

Procede también la cita de la sentencia de 15 de marzo de 1.997 , por la similitud del caso examinado con el presente. En la misma se establecía que ... la "causa expropiandi" era tanto la ejecución de los accesos al polígono previamente delimitado para construir viviendas de protección oficial como la edificación de éstas, y también ha admitido que cuando los propietarios pidieron la reversión se había llevado a cabo la obra urbanizadora sobre parte del suelo expropiado a los demandantes, de donde se deduce que, al pedir la reversión, se había comenzado la ejecución de la obra y que, incluso, estaba terminada en cuanto a los accesos al Polígono se refiere, por lo que no puede acogerse a la reversión contemplada por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , 63. a) y 64 de su Reglamento, ya que estos preceptos sólo admiten la reversión en el supuesto de no haberse iniciado la ejecución de la obra. Así lo ha declarado la doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, al expresar que la inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio, a que se refiere la Ley como causa o razón de la reversión, presupone una inactividad absoluta de la Administración, o bien una falta de identidad entre la obra ejecutada y el fin pretendido, sin que puedan asimilarse a tales situaciones los casos de actuación retardada, pues es preciso, para acceder a la reversión, la total inejecución de la obra que constituyó la inicial finalidad de la expropiación.

CUARTO.- Al tratarse de unos actos sustancialmente iguales y en aplicación del principio de unidad de doctrina, procede desestimar el recurso y confirmar los actos administrativos impugnados, por ser conformes a derecho al declarar no haber lugar a la reversión solicitada. No afecta a esta decisión el hecho de que la parcela concreta se encuentre, en su mayor parte, sin edificar ni que el planeamiento de Burjasot sólo permita en la actualidad el uso de servicios e industria terciarios, diferente de la finalidad para la que se expropió en su día, dado que la reforma operada en la Ley de Expropiación Forzosa por la Ley 38/99, permite denegar la reversión cuando el destino modificado sea de utilidad pública o interés social, pues lo decisivo en la cuestión de este recurso es lo antes mencionado: que se trata de una expropiación urbanística y que la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

En cuanto a la actualización del justiprecio, que la resolución recurrida deniega ad cautelam, la demanda nada solicita ni en el suplico se contiene petitum alguno sobre ello, por lo que no cabe pronunciarse al respecto".

SEGUNDO

Disconforme la recurrente con la sentencia precedentemente referenciada, interpone el recurso casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos, el primero formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , por falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida así como de la doctrina jurisprudencial relativa a las mismas, y el segundo motivo basado en el apartado d) del artículo 88.1 por infracción e indebida aplicación del artículo 54 de la LEF , en la redacción dada por la Ley 38/1999, DA5ª, así como de los artículos 63.A ) y 64 de su Reglamento y de la doctrina jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a examinar los referidos motivos, hemos de analizar la concurrencia o no de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación aducidas por la parte recurrida Generalitat Valenciana, señalando, de un lado, que la cuantía del recurso es inferior a la de 150.000€ y, por otro lado, que por esta Sala se han desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, por lo que procedería aplicar el artículo 93.2.c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sobre la inadmisibilidad por razón de cuantía, se manifiesta por la parte recurrida que, la cuantía del recurso no excede de 150.000€, teniendo en cuenta la actualización conforme al IPC del justiprecio abonado en la expropiación y la acumulación subjetiva de pretensiones existente en el recurso enjuiciado.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Hay que tener en cuenta que en los casos en los que se deniega la reversión respecto de una o varias fincas la determinación de la cuantía del recurso resulta compleja dado que no es posible determinar el valor de las fincas cuya reversión se solicita en un momento en que no se ha incoado el eventual expediente de fijación del nuevo justiprecio, tal y como este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el ATS de 8 de septiembre de 2005 (rec. 3201/2003 ), si bien puede acudirse a los criterios de valoración y cuantificación que los propios recurrentes proporcionan caso de ser estimada su pretensión.

En el supuesto que nos ocupa tanto los recurrentes como la Generalitat Valenciana cuantificaron el importe de su pretensión en la instancia en indeterminada, lo que fue confirmado por la Sala mediante Auto de fecha 3 de septiembre de 2009 que fija la cuantía del procedimiento en indeterminada, por lo que en base a los anteriores argumentos, no procede declarar la inadmisión del recurso.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por haber desestimado la Sala en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, la parte recurrida refiere la sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, recurso de casación 989/2008 , que cita otras anteriores de 15 de febrero de 2006 y 9 de abril de 2007, sentencias que desestimaron las pretensiones de reversión de parcelas en el mismo Polígono.

Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional -inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales- está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación.

Se constata por esta Sala que, en su escrito de interposición, los recurrentes formulan dos motivos de casación, en los que si bien existen algunos argumentos coincidentes, sin embargo, al no ser los motivos absolutamente coincidentes, no es posible apreciar la causa de inadmisibilidad pretendida. Así, en términos generales, los recursos 757/03 y 764/03 se apoyan en un solo motivo de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se denuncia la indebida denegación del recibimiento del pleito a prueba, cosa que no sucede en el recurso que se examina. Igualmente difiere el recurso 3202/04 que se fundamenta en cuatro motivos que, como decíamos, no son absolutamente coincidentes y que, al igual recurso de casación 989/2008, no se plantea la pretensión relativa a la desafectación expresa de la parcela por cambio de calificación del planeamiento.

En atención a lo expuesto, no procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , por falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida así como de la doctrina jurisprudencial existente sobre dichas instituciones.

Los argumentos de la recurrente se dirigen a poner de manifiesto que resulta acreditado de la prueba practicada, que el cambio de calificación operado por el planeamiento a servicio e industria terciarios, supone un uso privativo que impide obra o edificación con destino residencial, conteniendo desviaciones la sentencia recurrida al afirmar que no se ha acreditado que la nueva afectación conlleve un uso incompatible con la causa expropiandi, pues ello es contrario a lo afirmado por el perito judicial y conduce a una motivación errónea e incongruente con el propio resultado del expediente y de las pruebas practicadas.

El motivo no puede ser estimado, ya que se advierte su defectuoso planteamiento, pues, en realidad, lo que se denuncia por el recurrente es la incorrecta valoración de la prueba practicada en autos, en concreto de la documental y pericial, no siendo el cauce alegado el idóneo para poder revisar la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

De igual modo, tampoco podrían ser apreciados los defectos indicados por la recurrente sobre la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida.

Sobre la incongruencia alegada, parece oportuno recordar que "La apreciación de la incongruencia omisiva con relevancia constitucional, como generadora de la indefensión proscrita por el artículo 24.2 de la Constitución , exige distinguir entre las meras alegaciones vertidas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas pero, respecto de las segundas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. Así lo hemos mantenido, entre otras muchas, en nuestra STS de 23 de junio de 2010 (Rec. Cas. 1594/2007 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sinoque requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional" .

En relación a la motivación, es doctrina del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en la sentencia 36/2006, y de este Tribunal Supremo, recogida también entre otras muy numerosas en la sentencia de 23 de febrero de 2010 (recurso 1760/08 ), que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, y que lo determinante es que la resolución judicial exprese los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, que explique de forma suficiente la razón de decidir.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, hemos de indicar que, la sentencia impugnada da respuesta a las pretensiones formuladas por la recurrente. En este sentido, según se advierte de la lectura del último párrafo de fundamento de derecho segundo, el Tribunal, valorando la prueba practicada, manifiesta que " Por lo que se refiere a la parcela objeto de este recurso, consta que la misma está en la actualidad libre y sin que se haya procedido a construir sobre ella, salvo una pequeña parte ocupada por un colegio; la zona ha sido urbanizada y dispone de calles y aceras, como se desprende del informe pericial. También consta que, según el planeamiento de Burjasot, el uso permitido es servicios e industria terciarios ". A continuación, por remisión a lo resuelto en otros recursos similares, la Sala de instancia expone la doctrina jurisprudencial sobre unidades de actuación urbanística, con ordenación y urbanización de todo un sector, en que el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación al programa establecido y los fines en él previstos y no de manera aislada, con cita también de la doctrina relativa a supuestos de inejecución de la obra en que se requiere la total inejecución de la obra que constituyó la inicial finalidad de la expropiación. Con base en las anteriores sentencias, desestima el recurso, si bien precisa que " No afecta a esta decisión el hecho de que la parcela concreta se encuentre, en su mayor parte, sin edificar ni que el planeamiento de Burjasot sólo permita en la actualidad el uso de servicios e industria terciarios, diferente de la finalidad para la que se expropió en su día, dado que la reforma operada en la Ley de Expropiación Forzosa por la Ley 38/99, permite denegar la reversión cuando el destino modificado sea de utilidad pública o interés social, pues lo decisivo en la cuestión de este recurso es lo antes mencionado: que se trata de una expropiación urbanística y que la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación".

Supone lo expuesto la respuesta explícita a las alegaciones realizadas por la recurrente en la instancia, por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, es necesario concluir que la sentencia recurrida no padece los vicios denunciados. Otra cosa es que la solución adoptada sea conforme a derecho, pero ello ni se denuncia en el motivo ni, caso de que se denunciara, puede hacerse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

El segundo motivo, bajo el apartado d) del artículo 88.1 LJ , denuncia la infracción e indebida aplicación del artículo 54 de la LEF , en la redacción dada por la Ley 38/1999, DA5ª, así como de los artículos 63.A ) y 64 de su Reglamento y de la doctrina jurisprudencial aplicable, y ello por entender la recurrente que el suelo no ha estado destinado al uso o servicio público para el que se expropió y que, con el cambio de calificación, el suelo perdió su vocación pública, produciéndose su desafectación expresa, lo cual deduce de la prueba documental y pericial practicada, en la que se constata que no existe edificación alguna.

El motivo no puede ser acogido porque nuevamente se vuelve a cuestionar por el recurrente la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, mostrando su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la misma, que, como ya expresábamos en el fundamento anterior, indicaban que " la parcela objeto de este recurso, consta que la misma está en la actualidad libre y sin que se haya procedido a construir sobre ella, salvo una pequeña parte ocupada por un colegio; la zona ha sido urbanizada y dispone de calles y aceras, como se desprende del informe pericial. También consta que, según el planeamiento de Burjasot, el uso permitido es servicios e industria terciarios ". En coherencia con lo anterior, resuelve la Sala de instancia que procede la desestimación del recurso aun cuando la parcela concreta se encuentre, en su mayor parte, sin edificar y aunque el planeamiento de Burjasot sólo permita en la actualidad el uso de servicios e industria terciarios, diferente de la finalidad para la que se expropió en su día, dado que la reforma operada en la Ley de Expropiación Forzosa por la Ley 38/99, permite denegar la reversión cuando el destino modificado sea de utilidad pública o interés social, pues lo decisivo en la cuestión de este recurso es lo antes mencionado: que se trata de una expropiación urbanística y que la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación ". Esta disconformidad con la valoración probatoria no puede dar lugar a la estimación del motivo, al no haberse invocado por los recurrentes, la infracción de preceptos que disciplinen la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica.

En todo caso, tampoco pueden entenderse cometidas las infracciones denunciadas puesto que, tal y como pone de manifiesto la sentencia impugnada, es aplicable al presente supuesto la doctrina jurisprudencial sobre unidades de actuación urbanística, con ordenación y urbanización de todo un sector, en que el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación al programa establecido y los fines en él previstos y no de manera aislada, esto es, que no se puede prescindir del carácter global de la causa expropiandi, que es el fin para el que se acuerda la expropiación, y que se refiere al polígono en su conjunto, cuya desafectación no ha quedado acreditada en autos, refiriendo la recurrente únicamente la desafectación de su parcela concreta, lo cual no puede ser apreciado teniendo en cuenta la actuación global proyectada y ejecutada del polígono en que se encuentra la misma, en la que se ha cumplido la finalidad urbanística general perseguida, la cual no era solo la creación de viviendas de promoción pública, aun cuando ese fuera el objetivo prioritario en el antiguo Polígono de DIRECCION000 , sino también la creación de dotaciones e infraestructuras con urbanización de todo el Polígono, finalidad que ha sido puesta de manifiesto en numerosas sentencias de esta Sala, entre otras las de fecha 27 y 17 de mayo de 2013 , recursos 4008/2010 y 4987/2010 , o la de fecha 6 de octubre de 2011, recurso 989/2000 , que se refleja en los diversos instrumentos de planeamiento aprobados a tal fin, y que no resulta desvirtuada por la sola adscripción a servicios e industria terciarios, que no excluye dotaciones propias de aquella finalidad, además de que como señala la Sala de instancia y no se cuestiona por la parte mediante motivo que permita revisar el resultado probatorio alcanzado, se ha completado la urbanización del polígono para su desarrollo, que era la finalidad esencial del proyecto que sirvió de fundamento a la expropiación, e, incluso, la parcela cuya reversión se pretende está ocupada en una parte por un colegio, lo que impide hablar de desafectación e incumplimiento de la finalidad que, constituyó la causa expropiandi, como supuesto de la reversión pretendida por los recurrentes.

QUINTO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima por todos los conceptos que pueden reclamar la parte recurrida.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús , D. Benjamín , D. Eladio y Dña. María Esther , representados a su vez por D. Francisco José Llorens Granell, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 22/2009 que queda firme, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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