STS 527/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2013
Número de resolución527/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús Manuel , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Emilio Martínez Benitez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño se dictó auto de fecha dieciocho de junio de dos mil doce que contiene los siguientes hechos:

" PRIMERO.- El penado en la presente ejecutoria, Jesús Manuel , solicitó mediante escrito sin firma de Letrado, registrado con fecha 3 de junio de 2011, la acumulación de las condenas que tenía pendientes de cumplimiento con un límite máximo determinado por el triple de la mayor de las condenas, es decir, 15 años de prisión, petición reiterada por escrito de Letrado de 3 de noviembre de 2011. SEGUNDO. - Recabada la hoja histórico-penal del penado, los testimonios de las sentencias condenatorias que estaban pendientes de cumplimiento por el mismo y la hoja de cálculo penitenciario, y oído el Ministerio Fiscal, se dictó auto de 17 de enero de 2012 acordando la inhibición al Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, Ejecutoria nº 259/00. TERCERO.- Rechazada la inhibición por aquél Juzgado, mediante auto de 7 de marzo de 2012, se devolvió la causa, quedando sobre la mesa de esta Juzgadora para resolver el 2 de abril de 2012. CUARTO.- Jesús Manuel se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Logroño, en situación de penado, y cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias: 1.- En sentencia de 3 de junio de 2005, firme el 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en la ejecutoria nº 53/06, a una pena de 3 meses de prisión, por un delito intentado de robo con intimidación y uso de medio peligroso cometido el 6 de noviembre de 2003, y a la pena de 5 años de prisión, por otro delito de robo con intimidación violencia, cometido el día 30 de marzo de 2004. 2.- En sentencia de 29 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara , firme el 14 de julio de 2008 , en la ejecutoria nº 802/08, a la pena de 4 años de prisión, por un delito de robo con intimidación cometido el 21 de noviembre de 2003. 3.- En sentencia de 26 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona , ejecutoria nº 687/06, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión por un delito de robo con violencia e intimidación intentado cometido el día 26 de marzo de 2004. 4.- En sentencia de 24 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Logroño , ejecutoria nº 185/11, a la pena de 5 años de prisión por un delito de robo con violencia intentado cometido el 5 de febrero de 2004. 5.- Las condenas acumuladas por auto de 9 de noviembre de 2000, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid , ejecutoria nº 259/00, con un límite de 6 años de prisión ".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : Debo acordar y acuerdo que NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN de las condenas señaladas en los ordinales 1 a 4 del Hecho Cuarto de esta resolución, ni al bloque anterior de acumulación acordado en auto de 9 de noviembre de 2000 , ni entre sí ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Jesús Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim . por indebida aplicación del artículo 76 y concordantes del Código Penal . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 17 del mismo Texto, y de lo prevenido en el artículo 5.4 de la L.O.P.J y 852 de la LECrim .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 29 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño dictó auto en el seno de la ejecutoria núm. 185/2011, en cuya parte dispositiva denegó la acumulación solicitada por el penado Jesús Manuel y relativa a las condenas señaladas en los ordinales 1 a 4 del hecho cuarto de dicha resolución. Rechazó, por un lado, su acumulación al bloque de condenas anteriormente acumuladas por auto de 9 de noviembre de 2000 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid . Reconociendo, por otro, que en términos de estricta temporalidad procedería acumular dichas condenas entre sí, el órgano judicial rechazó también esta opción al entender que, en la medida en que el penado ya había obtenido un importante beneficio respecto de las penas acumuladas en el citado auto previo, pudo actuar entonces con la conciencia de tener un bagaje que le sirviera de límite máximo o de saber que existía ese límite constituido por el triplo de la más grave de las penas correspondientes, "repudiando esa conciencia al sentido jurisprudencial de la institución" (sic).

SEGUNDO

La representación procesal del penado ha formalizado recurso frente a tal decisión de instancia, articulando dos motivos de queja. A través del primero de ellos, cuestiona, ex art. 849.1º LECrim y arts. 76 y concordantes del Código Penal , la exclusión de toda acumulación entre las cuatro ejecutorias que se reseñan, pese a haberse cometido sus hechos en un espacio temporal de tan sólo cuatro meses de diferencia, por lo que, siendo el requisito temporal el principal presupuesto en esta materia, perfectamente pudieron enjuiciarse dichas infracciones en un mismo proceso. Procedería, en tal caso, imponerle un máximo de cumplimiento vinculado al triple de la mayor de las condenas, de cinco años de prisión, esto es, un máximo de quince años de privación de libertad. A través de los arts. 5.4 LOPJ , 852 y 988 LECrim , en el segundo motivo se remite genéricamente a los derechos reconocidos en los arts. 17 , 24 y 25.2 de la Constitución , con particulares referencias al derecho a la libertad y a los fines de resocialización y reinserción social a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad.

Dado que ambas quejas vienen a plantear idéntica cuestión de fondo, serán examinadas conjuntamente, adelantando que el recurso, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, debe estimarse.

  1. Es comúnmente admitido en nuestra más reciente jurisprudencia el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad de carácter material o formal. Una consolidada doctrina -de la que son exponentes recientes las SSTS núm. 402/2013, de 13 de mayo , 368/2013, de 17 de abril , 317/2013, de 18 de abril , ó 47/2012, de 2 de febrero , por citar algunas- acoge esa interpretación flexible del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim , como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, en los últimos tiempos se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal -subrayamos este aspecto- hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.

    El criterio actual es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarque, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigirse requisitos añadidos. Son, por tanto, los únicos presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP : a) que los hechos hubieren podido enjuiciarse en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste -como se ha dicho- flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro.

    Debemos también recordar lo decidido en Sala General de fecha 27/03/1998, en la que se acordó que será el órgano judicial que haya dictado la última sentencia el competente para acordar lo que proceda respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanadas de la causa propia en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo ( SSTS núm. 569/2009 ó 944/2006 ).

  2. Por su particular relevancia en este caso, conviene igualmente dejar constancia de un importante matiz en materia de acumulación. Cierto es que una jurisprudencia remota de esta Sala Segunda tenía establecido que las condenas que habían sido objeto de una acumulación anterior no podían volver a acumularse, al producirse en esos casos los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, a partir señaladamente del año 2003 esta interpretación se modificó en el sentido de afirmarse desde entonces de modo uniforme -tal y como destacan las SSTS núm. 434/2013, de 23 de mayo , 317/2013, de 18 de abril , 154/2010, de 10 de febrero , ó 322/2011, de 19 abril - que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia misma de la adopción del criterio cronológico, que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias. Así pues, apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad, ampliando la acumulación ya practicada. De modo que, si tras el dictado de un auto de acumulación aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, en ese caso lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal y como han sido interpretadas por la jurisprudencia expuesta más arriba ( SSTS núm. 898/2009 ó 146/2010 ).

    En ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior. Y ello porque la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del art. 76 CP impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( STS núm. 917/2012, de 19 de noviembre). Un tema sustantivo como es la duración real de la pena de prisión, cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad en la tramitación o del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del art. 17.5º LECrim ). A esta razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión en el art. 988 LECrim y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del art. 76 CP a todos los casos de pluralidad de delitos más allá de que pudiesen considerarse procesalmente «conexos», acogiéndose así la tesis que había cristalizado en la doctrina jurisprudencial. Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que, por su cronología, sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no variando en lo que proceda el auto anterior (aunque haya sido confirmado o alterado en casación). No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo (perjuicio que a veces puede ser muy notable) una norma de derecho penal material como es el art. 76 CP .

  3. No se han aportado al rollo casacional, como habría sido pertinente según marca el art. 988 LECrim en su inciso 3º, los testimonios de las sentencias cuya acumulación se pretende. Tampoco del auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid y de las sentencias que, a su vez, incluyó en la acumulación. Semejante parquedad del expediente casacional dificulta el examen por esta Sala de Casación del fondo de la cuestión, pues los datos necesarios para la decisión únicamente pueden obtenerse desde los consignados en el propio auto combatido. Por ello mismo, serán utilizados con la salvaguarda de su efectivo ajuste a la realidad que emane de las sentencias afectadas. Quedan así circunscritos a la siguiente tabla:

    EJECUTORIA TRIBUNAL O

    JUZGADO FECHA HECHOS FECHA

    SENTENCIA PENA

    1 Ej. 53/06 J. Penal 1

    Logroño 06/11/2003

    30/04/2004 03/06/2005

    26/01/2006

    0-3-0

    5-0-0

    2 Ej. 802/08 J. Penal

    Guadalajara 21/11/2003 29/03/2007 4-0-0

    3 Ej. 687/06

    J. Penal

    Guadalajara 26/03/2004 26/02/2006 1-9-0

    4 Ej. 185/11

    J. Penal 1

    Logroño 05/02/2004 24/01/2011 5-0-0

  4. A la vista de estos datos, ha de convenirse con el recurrente en lo factible que, desde una perspectiva meramente temporal, resulta una nueva acumulación entre las cuatro condenas descritas, determinada por la ejecutoria núm. 53/2006, al ser su sentencia la más antigua de todas ellas y abarcar, también por sus fechas, los hechos acaecidos en las tres restantes.

    Reconoce el órgano de instancia esta circunstancia, como también la posibilidad objetiva de acumulación entre sí de tales condenas. Destaca incluso que el triple de la pena más grave -de cinco años de prisión- arrojaría un resultado de quince años de privación de libertad que ciertamente beneficiaría al penado frente a la simple suma aritmética del conjunto de prisiones impuestas. Yerra, sin embargo, en esta última suma, que eleva a dieciocho años y nueve meses cuando en verdad su resultado es de quince años y doce meses, equivalentes a dieciséis años de prisión. En esa situación, en principio favorable a la acumulación, el Juzgado de lo Penal la rechaza argumentando, como hemos visto, que el solicitante ya obtuvo un importante beneficio a través del auto de acumulación en su día dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid, por lo que acceder a una nueva acumulación supondría una especie de «patente de corso», jurisprudencialmente proscrita.

    No obstante el sentido que pueda atribuirse al argumento excluyente sostenido en la instancia, o incluso su valor como posición discrepante respecto de la práctica común en la materia, lo cierto es que se aparta de la doctrina uniformemente establecida por esta Sala de Casación, conforme a la cual es el solo requisito de la conexidad temporal el que rige en materia de acumulación de condenas, según ha quedado señalado en apartados anteriores. Y, conforme a dicho requisito, no hay duda de que tal acumulación es pertinente respecto de estas cuatro condenas, en la forma expresada. Beneficia, asimismo, al penado el cumplimiento del triplo de la pena más grave (quince años de prisión) frente al más gravoso resultado de la suma aritmética de todas ellas, que le privaría de libertad durante un año más. Resulta, en consecuencia, inadecuado el criterio defendido en la instancia, en tanto que contrario a la doctrina de esta Sala de flexibilizar en favor del reo los requisitos de conexidad procesal queridos por el Legislador.

    Cuestión distinta es la de perfilar si, a la vista de las fechas de comisión de los hechos delictivos correspondientes a estas cuatro ejecutorias, así como de sus respectivos enjuiciamientos y condenas, el anterior auto de acumulación habría de verse o no afectado en la formación de los grupos o bloques que se declararon entonces susceptibles de acumulación. Tal exclusión parece ser la posición defendida por el órgano de procedencia en el auto combatido. Pero esas deficiencias o carencias en la documentación del expediente a las que antes hacíamos alusión nos impiden ahora conocer si aquel auto puede mantenerse intangible o si, por el contrario, ha de sufrir algún cambio en sus conclusiones de acumulación a la vista de las condenas sobrevenidas que analizamos. En pura hipótesis, tal cambio parece poco probable si tenemos en cuenta que el auto en cuestión -emitido por el Juzgado que había dictado la entonces sentencia más moderna- recayó en el año 2000, mientras que la fecha de hechos más antigua de los aquí analizados data del 06/11/2003.

    Con esta única limitación, a comprobar por el órgano de procedencia, ha de estimarse el recurso. Se suple, pues, el auto de instancia por la presente decisión, favorable a la acumulación interesada, y se fija como cumplimiento máximo de estas condenas el límite de los quince años en prisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 901.1 LECrim , las costas del recurso han de declararse de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Jesús Manuel frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en la ejecutoria 185/2011, en fecha 18/06/2012, casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.

En la ejecutoria nº 185/2011 incoada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, por la representación del penado Jesús Manuel , presentó escrito interponiendo recurso de casación contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2012; la Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se da por reproducido el primero de nuestra sentencia precedente.

FALLO

Declaramos HABER LUGAR a la acumulación de las condenas correspondientes a las ejecutorias, según el cuadro adjunto de nuestra primera sentencia, 53/2006, 802/2008, 687/2006 y 185/2011, fijándose como cumplimiento máximo de dichas condenas el límite de 15 años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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