ATS, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 756/11 seguido a instancia de Dª María Teresa contra SEGUR IBÉRICA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de abril de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la extinción contractual procedente.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Fernando González Aguado en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

La parte recurrente citó en preparación como sentencia contradictoria con la recurrida la del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 (R. 2677/2004 ), pero en el escrito de formalización del recurso establece como sentencia de contraste otra distinta del mismo tribunal, de 15 de enero de 1997 (R, 3827/1995 ), y con ella realiza la necesaria comparación de los hechos, las pretensiones y sus fundamentos, a efectos de acreditar la contradicción alegada, lo que determina su falta de idoneidad a los efectos pretendidos de acuerdo con la doctrina señalada; y si bien es cierto que también cita la sentencia de 2005 indicada en preparación, lo hace únicamente para fundamentar la infracción legal alegada, y no como sentencia de contraste, como lo demuestra el hecho de que no lleve a cabo con ella comparación alguna, limitándose a reproducir una parte de su fundamento jurídico sexto al efecto de apoyar su pretensión.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 , 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando González Aguado, en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 769/12 , interpuesto por SEGUR IBÉRICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 22 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 756/11 seguido a instancia de Dª María Teresa contra SEGUR IBÉRICA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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