STS, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2012 en el recurso de suplicación núm. 2253/2011 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en fecha 7 de febrero de 2011 en autos núm. 212/2009, seguidos a instancia de Dª Felisa frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Felisa , contra PROSEGUR, COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha empresa de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se establecen: PRIMERO.- La demandante, Dª Felisa , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A con la antigüedad y categoría especificada en su demanda, habiendo realizado en los años 2005, 2006 y 2007 el número de horas extras que se indican en el ordinal tercero del presente apartado de hechos probados, habiéndole sido retribuidas en función de "Conceptos fijos salariales" calculados con arreglo al valor/hora extraordinaria establecido en el artículo 42, 1 a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 (cuyo importe ascendía para la categoría profesional de Vigilante de Seguridad a 7,10 euros en 2005, a 7,29 euros en 2006 y a 7,41 euros en 2007), y en algunos de los casos en los que las horas extras se realizaron en días festivos, horario nocturno, etc., también en función de "Conceptos variables" incluyendo en ellos los complementos salariales y en las cuantías que aparecen desglosados en el cuadro resumen aportado por la empresa que precede a la documentación correspondiente a la actora, cuyo importe total se especifica en el hecho probado tercero de esta sentencia. Conforme a dicho Convenio, las horas ordinarias de trabajo eran 1.788 en los años 2005 y 2006 y 1.782 en los años 2007 y 2008. SEGUNDO. El artículo 42.1 a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad, así como el artículo 42. 1 b) del mismo en cuanto a las horas extraordinarias laborables y festivas para el resto de categorías profesionales, y el artículo 42.2, que fijaba el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias, fueron declarados nulos por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21/02/07 -RC núm 33/2006 -, por entender dicha Sala que el artículo 35.1 ET , regulador del valor de las horas extraordinarias, constituía una norma legal de Derecho imperativo y establecía un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, de manera que el valor de cada hora extraordinaria en ningún caso podía ser inferior al de la hora ordinaria, no satisfaciéndose ésta únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario. La estructura salarial se encuentra regulada en el artículo 66 del Convenio, en los siguientes términos: "Artículo 66. Estructura salarial. La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente:

  1. Sueldo base.

  2. Complementos:

  1. Personales :

    Antigüedad.

  2. De puestos de trabajo :

    Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos- vigilancia. plus de Residencia de Ceuta y Melilla.

  3. Cantidad o calidad de trabajo :

    Horas extraordinarias.

  4. De vencimiento superior al mes : Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. Beneficios.

  5. Indemnizaciones o suplidos : Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario."

    TERCERO.- Las cantidades que devengo la actora en los años 2005, 2006 y 2007, tanto por "Conceptos fijos salariales" (S. Base, C. Antigüedad, C. de vencimiento superior al mes, etc.) corno por "Conceptos variables" salariales, son las que aparecen desglosadas en el cuadro resumen incorporado al ramo de prueba de la empresa que precede a la documentación correspondiente a la actora, cuyo importe global referido a las horas extras realizadas se indica a continuación: También se indica seguidamente la diferencia existente entre las cantidades devengadas por la actora por las horas extras realizadas y las que le fueron abonadas por la empresa.

    AÑO 2005

    Número de horas extras realizadas: 0570,61

    Abonado por "Conceptos fijos salariales": 4051,39 €.

    Abonado por "Conceptos variables y rectificaciones": 0105,09 €.

    Total: 4156,48 €.

    Devengado por "conceptos fijos salariales": 3785,01 €.

    Devengado por "Conceptos variables": 0105,09 €.

    Total: 3890,10 €.

    DIFERENCIA en contra de la trabajadora - 0266.39 €.

    AÑO 2006.

    Número de horas extras realizadas: 0233,95.

    Abonado por Conceptos fijos salariales": 1705,51 €.

    Abonado por "Conceptos variables y

    rectificaciones": 0129,37 €.

    Total: 1834.88 €.

    Devengado por "Conceptos fijos salariales": 1615,00 €.

    Devengado por " Conceptos variables

    y rectificaciones": 0136,98 €.

    Total 1751,98 €.

    DIFERENCIA en contra de la trabajadora: 0082,90 €.

    AÑO 2007

    Número de horas extras realizadas: 290,690

    Abonado por "Conceptos fijos salariales": 2154,03 €.

    Abonado por "Conceptos variable y

    rectificaciones": 198,050 €.

    Total: 2352,08 €.

    Devengado por "Conceptos fijos salariales": 2074,37 €.

    Devengado por "Conceptos variables": 0229,91 €.

    Total: 2304,28 €.

    DIFERENCIA en contra de la trabajadora -47,80 €.

    DIFERENCIA TOTAL A FAVOR DE LA TRABAJADORA 0 €.

    CUARTO.- Se ha agotado el intento de conciliación administrativa previa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Felisa , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Felisa contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Madrid , en autos nº 212/209, seguidos a instancia de Felisa , contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., en reclamación de CANTIDAD, condenando a la empresa a que abone a la demandante, en concepto de horas extraordinarias, la cantidad que resulte de incluir los complementos salariales interesados, excepto el plus de formación, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, en caso de existir discrepancias entre las partes, en cuanto a su cálculo.".

CUARTO

Por la representación procesal de la mercantil PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de fecha 22 de diciembre de 2010, en el recurso núm. 1842/2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de Prosegur Compañía de Seguridad S.A. a la que reclama cantidades en concepto de diferencias en el pago de horas extraordinarias. La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda. De una parte niega el carácter salarial a lo percibido en concepto de indemnizaciones o suplidos y de otra considera que no cabe incluir en el cómputo los complementos que aun teniendo naturaleza salarial retribuyen especiales circunstancias de desempeño de la actividad en tanto en cuanto dichas circunstancias no se acreditan. En suplicación, la Sala revoca en parte la anterior sentencia, estimando la demanda salvo en lo que concierne a las indemnizaciones y suplidos y al plus de formación.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 22 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid .

En la Sentencia de comparación, también se discute acerca del importe de las horas extraordianarias a propósito del personal dedicado a tareas de vigilancia en empresa de seguridad. La sentencia referencial desestima el recurso de suplicación dirigido frente a la sentencia de instancia que a su vez había desestimado la demanda en la que se reclamaba la inclusión en el importe de las horas extraordinarias de cantidades correspondientes a plus de nocturnidad, peligrosidad, festivos, curso de reciclaje, razonando que no se ha acreditado la realización de las horas extraordinarias en las especiales condiciones que llevarían a la inclusión de dichos complementos de carácter salarial.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Alega la recurrente la infracción de los artículos 35 y 26 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que relaciona, con cita de la sentencia de 26 de marzo de 2012 (R.C.U.D. 2807/2011 ).

La cuestión sometida a debate, procedencia de incluir en el importe de las horas extraordinarias del personal de vigilancia en empresas de seguridad, lo ha sido también en casación dando lugar a numerosas resoluciones, en las cuales se viene reiterando el criterio fundado en los razonamientos que reproducimos a continuación, haciendo mención de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 (R.C.U.D. 2395/2011 ) en cuyo Fundamento de Derecho cuarto se dice: "Dichos complementos, dada su naturaleza de complementos de puesto de trabajo y las especiales circunstancias que exigen para su devengo, solo procederán en el supuesto de que el trabajo -sea en horas ordinarias o extraordinarias- se realice, en las condiciones que se señalan. Es decir, si el trabajo se realiza entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo o con arma se abonará, respectivamente el plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivo o de peligrosidad variable, no abonándose si no se realiza en dichas condiciones.

Por lo tanto, para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, a efectos de calcular el valor de la hora extraordinaria, no se incluirán estos complementos. No obstante si en la realización de las horas extraordinarias concurriera alguna de dichas circunstancias -realización de las mismas entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo, o con arma- al valor de la hora extraordinaria habrá que añadir el importe de dichos pluses. ".

TERCERO

La Sala, a la vista del criterio a seguir, no cuenta sin embargo con los datos necesarios para establecer la concreta atribución a los periodos reclamados de las cantidades que la parte actora pretende computar, razón por la cual, procede la parcial estimación de la demanda.

Y en consecuencia procede estimar en parte el recurso formulado y condenar a la demandada Segur Ibérica S.A. a que abone las horas extras realizadas por el actor durante los años 2005 a 2007, que aparecen recogidas en el ordinal tercero del relato de hechos probados de esta sentencia, calculadas en la forma establecida en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2012 en el recurso de suplicación núm. 2253/2011 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en fecha 7 de febrero de 2011 en autos núm. 212/2009, seguidos a instancia de Dª Felisa frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el recurso de tal clase, estimando, en consecuencia, en parte la demanda formulada, condenado al demandado a abonar al actor la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo abonado por las horas extras realizadas durante los años 2005 a 2007 y la que corresponde percibir, calculada en la forma establecida en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. Sin costas. Se acuerda que se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo acordado en la sentencia, procediendo en ese momento a la devolución de la diferencia entre la cantidad consignada y la adeudada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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