STS, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3337/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR, representado por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáureui Alcalde, por D. Jose Ángel , Dª Flor D. Amadeo , D. Daniel , Dª Raquel , D. Hernan , D. Millán , Dª Antonia , D. Víctor , todos ellos representados por el Procurador D. Domingo Lago Pato, así como por D. Ramón , Dª Encarna , D. Luis Carlos , D. Arcadio Y D. Efrain , representados por el mismo Procurador D. Domingo Lago Pato, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 15 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4204/2002 . Se han personado en las actuaciones como parte recurrida Dª Sagrario y la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN "LA RIBERA", representadas por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 4204/2002 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLO:

1.- Sin atender a las causas de inadmisibilidad alegadas tanto por la representación procesal de la parte demandada como de la parte codemandada, se estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Sra. Sagrario y de la Entidad Urbanística de Conservación La Ribera contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Almuñécar de 20 de diciembre de 2001 por el que se aprueba el Estudio de Detalle para la ordenación de volúmenes en "Urbanización Los Pinos" de ese Municipio, y el Proyecto de Compensación y delimitación para la zona de una Unidad de Ejecución, así como la licencia de obras de 14 de enero de 2002 concedida a la mercantil "Playa Costa Tropical, S.L." en relación con las actuaciones urbanísticas anteriormente citadas, acuerdos municipales que se anulan por no ser conformes a Derecho.

2.- No se hace ningún pronunciamiento expreso en materia de costas

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SEGUNDO

Según se expone en el fundamento segundo de la sentencia, la impugnación promovida por la parte demandante se sustenta en las siguientes razones:

(...) SEGUNDO.- La parte actora fundamenta su demanda en lo que entiende como ilegalidades urbanísticas por la utilización de unos instrumentos de planeamiento (el Estudio de Detalle) inadecuados a los fines pretendidos para la ordenación interna de la parcela objeto de los mismos, lo que determina, a su vez, una extralimitación de las funciones y competencias en materia de urbanismo propias del Ayuntamiento demandado, argumentos a los que se opone tanto la representación procesal de la parte demandada como de la parte codemandada, no sin antes plantear ante esta Sala una serie de cuestiones de inadmisibilidad del presente recurso que, siguiendo el pertinente orden procesal, deben pasar a ser enjuiciadas en primer término

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Abordando el examen de diversas causas de inadmisibilidad del recurso que habían sido planteadas por las partes demandadas, el fundamento tercero de la sentencia el recurso contencioso-administrativo expone la siguiente:

(...) TERCERO.- Ordenando las excepciones procesales que se esgrimen tanto por la representación del Ayuntamiento demandado como por la representación de la mercantil codemandada, hay que comenzar enjuiciando la denunciada por esta última en lo concerniente a la falta de competencia de la Sala para entrar a conocer del asunto litigioso, por razón de su objeto.

Partiendo del mandato del artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando atribuye la competencia jurisdiccional a los Juzgados de este orden para el conocimiento de los actos emanados de las entidades locales, con exclusión de las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico, sostiene la parte codemandada que, como los Estudios de Detalle no tienen la naturaleza de instrumentos de planeamiento urbanístico, el conocimiento de su legalidad y validez debe competer al Juzgado correspondiente de lo Contencioso-Administrativo, añadiendo que, para el caso de que la Sala entendiera que los Estudios de Detalle sí son instrumentos de planeamiento, al no haber vinculación directa entre el hecho de su aprobación y la concesión de licencia de obras a la mercantil "Playa Costa Tropical, S.L.", la Sala no puede entrar a conocer de la validez de la referida licencia.

Por lo que se refiere al argumento esbozado para proponer la primera de las excepciones procesales por razón de competencia objetiva de esta Sala, hay que indicar que, los estudios de detalle son instrumentos de planeamiento en cuanto figuras complementarias de éste que se dictan en desarrollo de los Planes Generales o de las Normas Subsidiarias con los contenidos que de ellos deriva el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de cuya lectura, y si bien, se trata de figura situada en el último escalón de las que conforman el planeamiento urbanístico -cuya naturaleza normativa se ha puesto a discusión-, no obstante, sin gran esfuerzo interpretativo de la lectura del precepto que se acaba de citar, es posible colegir que se trata de verdaderos instrumentos planificadores urbanísticos, de desarrollo, siempre derivados, potestativos, de finalidad general -aunque limitada- permanentes o estables, y susceptibles de ser promovidos por los particulares, como ha sucedido en el caso que se enjuicia. Así lo ha venido entendiendo, además, la doctrina del Tribunal Supremo desde su, ya lejana en el tiempo, sentencia de 27 de julio de 1996 , en que los calificara como instrumentos de planeamiento con naturaleza de norma urbanística en sentido estricto, siempre que no se excedan de sus cometidos en cuanto desarrollo del planeamiento de carácter general. Razón por la cual, este primer fundamento en que se argumenta la causa de inadmisibilidad promovida por la representación procesal de la mercantil codemandada, debe quedar desechada.

En cuanto a falta de vinculación directa que defiende la codemandada entre el otorgamiento municipal de la licencia de obra y la redacción del Estudio de Detalle que se impugna aquí, conforme a la cual, la Sala no podría entrar a enjuiciar la validez de aquella licencia, hay que señalar que la nulidad declarada del Estudio de Detalle en cuanto instrumento de planeamiento en el que se sustenta la licencia de obra otorgada por el Ayuntamiento de Almuñécar a la mercantil "Playa Costa Tropical, S.L.", sería determinante de su invalidez, y sin necesidad de que la Sala entrara a formular juicio alguno de valor sobre si ésta resulta, o no, conforme a Derecho, la nulidad del Estudio de Detalle acarrearía, a su vez, la de la licencia en cuanto que el acuerdo municipal para su otorgamiento se habría fundamentado en un instrumento de planeamiento nulo "ad radice", de donde, aún cuando la Sala no hiciera pronunciamiento alguno sobre la validez de la referida licencia su eficacia quedaría puesta en cuestión a raíz de la nulidad declarada del Estudio de Detalle. Así por lo tanto, la competencia declarada de esta Sala para conocer del instrumento de planeamiento, aunque no se pronunciara sobre la validez de la licencia otorgada en base al mismo, resultaría suficiente para dejar en tela de juicio la autorización municipal así otorgada en base a un instrumento de planeamiento urbanístico declarado nulo

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Otras causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que habían sido planteadas por las partes demandada y codemandada son examinadas en el fundamento cuarto de la sentencia, en los siguientes términos:

(...) CUARTO.- Coinciden la parte demandada y codemandada en la denuncia de la falta de legitimación activa o "ad causam" de las recurrentes, en su esencia, por inexistencia de acuerdo, tanto de la Comunidad " DIRECCION000 , C.B." otorgando la representación de la misma a la Sra. Sagrario como de la "Entidad Urbanística de Conservación La Ribera" a la Sra. Carmen , para actuar en la representación de sus mandatarias, causa de inadmisibilidad que debe correr la misma suerte desestimatoria de las anteriores porque, al margen de la fiabilidad de las actas aportadas en período probatorio de este recurso que reflejan el apoderamiento que se echa en falta por parte de la Comunidad de Propietarios a la Sra. Sagrario , es lo cierto también, que la citada Sra. actúa en su propio nombre y derecho y en el interés de la antes referida Comunidad de Bienes.

Por lo que concierne a la Entidad Urbanística de Conservación La Ribera, que intervine en el proceso en su propio nombre y derecho y dice estar representada por Doña. Aurelia en su condición de Presidenta de la misma, esta Sala no conoce disposición alguna por la que a las referidas Entidades de Conservación le sea exigible una autorización ad hoc para que su Presidente pueda deducir recursos jurisdiccionales y como quiera que en este orden de consideraciones, tanto la representación procesal de la parte demanda como la de la parte codemandada, no se refieren a precepto alguno en el que sustentar el deber de acreditar ese apoderamiento y, por lo mismo, la causa de inadmisibilidad invocada, no cabe sino rechazarla por entender que la misma no concurre en el caso de autos. Ya, en último término, alega la parte codemandada la razón de inadmisibilidad del recurso por recurrirse un acto trámite que no ha puesto fin a la vía administrativa, cual es, la desestimación de las alegaciones que se hubieran formulado frente al Estudio de Detalle y al Proyecto de Compensación, si bien, de la lectura del recurso interpuesto se desprende que se deduce frente al instrumento de planeamiento con causa en la desestimación de aquellas alegaciones, de donde, nos hallamos ante un recurso indirecto interpuesto contra una norma de planeamiento urbanístico, el Estudio de Detalle, del que a su vez, deriva el Proyecto de Compensación y la licencia de obra otorgada a la mercantil codemandada...

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Rechazadas así las causas de inadmisibilidad del recurso, y entrando a examinar la controversia de fondo, la sentencia de instancia hace las siguientes consideraciones:

(...) QUINTO.- En lo que se refiere a la falta de validez e ilegalidad del Estudio de Detalle para la ordenación de volúmenes en la URBANIZACIÓN000 " que se señala como objetivo del mismo, sostiene la demanda -con apoyo en dictamen evacuado por la Arquitecto Superior Sra. Estibaliz - que para determinar las pautas a seguir en la ordenación interna de esa parcela no es instrumento adecuado el Estudio de Detalle porque hubiera bastado con la redacción de un Proyecto de Urbanización y Edificación. Y añade que en ese Estudio de Detalle, la parcela presenta una calificación "Residencial Extensiva" (RE-V y RE-VI) asignándose a la Ordenanza RE-V una superficie de 26.691 m2 como consecuencia de la suma de una superficie de 11.419 m2 de Suelo Urbano Residencial Extensiva V, y de 15.272 m2 de Suelo Urbano Verde Privado, lo cual, no se corresponde con lo grafiado en el Plano 33, Hoja 24, de Ordenación General del PGOU de Almuñécar, en donde la superficie de 15.272 m2 citada es "suelo urbano de uso verde privado" que al hallarse en ese Plan como suelo carente de Ordenanza, no es posible admitir que pertenezca a Suelo Residencial Extensiva V al modo en que se hace en el Estudio de Detalle, por lo que, además, los parámetros que se le atribuyen no resultan ser los adecuados.

En consecuencia con lo indicado, sostiene la demanda que se ha transformado la realidad urbanística vigente y grafiada en el PGOU de Almuñécar correspondiente a dos Ordenanzas de Uso Residencial Expansiva y a otra de Uso Verde Privado, en una sola Ordenanza RE-V, aplicada con criterios que se desconocen y no se desprenden de la legislación vigente, sin que, por lo tanto, ello pueda ser objeto de un Estudio de Detalle sino de modificación del Plan General. Y, a lo señalado, añade la demanda que el Proyecto de Compensación aprobado para la parcela no es instrumento adecuado para resolver la contradicción que se advierte entre la superficie real de la finca (27.145 m2) y la registral que se ciñe a 15.722 m2, por lo que llega a poner en cuestión la titularidad de esta última superficie que se atribuye a la propietaria de la misma "Playa Costa Tropical, S.L.".

Tanto la parte demandada como la codemandada se oponen a este razonamiento y sostienen la legalidad del Estudio de Detalle y del Proyecto de Compensación en la línea de que, por medio del primero, se pretendió la reordenación de volúmenes en la parcela conocida como " URBANIZACIÓN000 " conforme a la edificabilidad permitida por el PGOU de Almuñécar, añadiendo que el Proyecto de Compensación reúne los requisitos legales que acreditan su validez.

SEXTO.- Debe iniciarse este razonamiento jurídico señalando que nada impide al Estudio de Detalle su formulación para la reordenación de volúmenes edificables resultantes de la edificabilidad prevista para la zona en el Plan General correspondiente, pero sucede que el aprobado por el Ayuntamiento de Almuñécar para la reordenación de la parcela conocida como " URBANIZACIÓN000 " , en su Memoria explicativa, apartado 4, señalaba que para procurar esa reordenación de volúmenes su objetivo principal consistía en determinar las pautas a seguir en la ordenación interna de la parcela de modo que se compatibilice la construcción de un conjunto residencial y sus zonas libres, con las condiciones de tipo topográfico, constructivo y ambiental del entorno próximo en que se ubica, siendo así que, efectivamente, y como se sostiene en el escrito de demanda, para llegar a esa ordenación interna de la parcela en cuestión hubiera sido suficiente con la redacción de un Proyecto de Urbanización, con lo que el instrumento de planeamiento escogido a los fines perseguidos no se corresponde con los mismos.

En efecto, como quiera que en esta norma general del planeamiento no se especifica cómo debe materializarse la edificabilidad y sólo se precisa la proporción que debe existir entre la zona verde privada ligada a edificaciones y la zona edificada, del examen del plano 33, hoja 24, de dicho Plan General, se deduce que la zona de uso verde privado que en las normas de planeamiento general carecía de ordenanza específica, de facto, queda integrada en la Ordenanza Residencial Extensiva V por virtud del Estudio de Detalle recurrido, con lo cual, éste se excede en sus contenidos de las previsiones establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana y aplica, además, al suelo urbano de uso privado unos parámetros que son los propios del suelo Residencial Extensivo, razones por las que debe declararse su nulidad. El Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada el 9 de enero de 1987, establece una zonificación en la que aparecen específicamente delimitados y diferenciados una zona verde privada y una zona residencial, RE-V y RE-VI, dentro del ámbito que ha sido objeto del Estudio de Detalle. En la zona verde privada no se fija ninguna edificabilidad y para las zonas RE-V y RE-VI, el PGOU prevé una edificabilidad de 0,25 m2/m2 y 0,30 m2/m2, respectivamente, ello supone la aplicación a cada una de las superficies de las zonas un total de 3.207,55 m2 construibles, como máximo (RE-V: 11.419 m2 y RE-VI: 1.176 m2). Sin embargo, el Estudio de Detalle prevé una superficie total construible de 6.110,07 m2, al computarse también una edificabilidad de 0,25 m2/m2 a la zona verde privada de 5.272 m2, siendo así, como se ha indicado más arriba. Que el PGOU no le asigna edificabilidad alguna. Por otro lado, el Estudio de Detalle produce una alteración en la configuración física de las zonas previstas en el PGOU, ya que, según se desprende del análisis de la documentación gráfica de uno y otro instrumento de planeamiento, la zona verde privada pasa de un todo continuo a estar, en parte, dispersa entre las diversas áreas edificables que prevé el Estudio de Detalle. Como consecuencia, es posible decir que el Estudio de Detalle ha alterado las determinaciones contenidas en el Plan General ya que establece una diferente zonificación a la establecida en éste, además de aumentar la edificabilidad prevista en el mismo, pues pasa de 3.207,55 m2 construibles a 6.110,07 m2 construibles, como consecuencia de haber computado el Estudio de Detalle como edificable la zona privada a la que, según se viene indicando, el Plan General no atribuye edificabilidad alguna.

Por lo indicado, no existe duda de que se ha producido una modificación del Plan General de Ordenación Urbana mediante la aprobación de un Estudio de Detalle para lo que no está habilitado este instrumento de planeamiento, por lo que resulta contrario al ordenamiento urbanístico, habiéndose vulnerado el principio de jerarquía normativa de los planes urbanísticos dado que, conforme se ha indicado aquí, el referido Estudio de Detalle lejos de venir a completar o complementar las determinaciones contenidas contempladas en el Plan General del Municipio, ha venido a incidir sobre la volumetría de la zona para modificarla...

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Por último, en lo que se refiere a las actuaciones administrativas producidas con posterioridad al Estudio de Detalle -proyecto de compensación y licencia de obras- , el último párrafo del fundamento sexto de la sentencia señala:

(...) Declarada la nulidad del Estudio de Detalle, deben declararse igualmente contaminados por ese mismo vicio de nulidad el Proyecto de Compensación aprobado con fundamento en aquel instrumento de planeamiento, así como el acuerdo municipal por el que se otorga licencia de obras a la mercantil "Playa Costa Tropical, S.L."

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Almuñécar preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cuarto motivos de casación. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el que sigue:

  1. - Infracción de los artículos 51.1.d / y 46 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por no haber apreciado la Sala de instancia la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

  2. - Infracción del artículo 45.2.d / y apartado 3, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por falta de acreditación de la legitimación para recurrir de las personas jurídicas que promovieron el litigio, Entidad de Conservación La Ribera y comunidad de bienes DIRECCION000 .

  3. - Las mismas infracciones señaladas en los dos motivos anteriores, denunciadas ahora por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

  4. - Vulneración de los artículos 33.2 de la Constitución , 4.1 y 1.7. Código civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a que los terrenos clasificados como zonas verdes privadas pueden tener aprovechamientos urbanísticos.

Termina el escrito del Ayuntamiento solicitando una sentencia que case y anule la de instancia y que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. / Case y anule la sentencia de instancia por no haber rechazada el recurso por extemporáneo (motivos de casación primero y tercero). Subsidiariamente, si se estimase que con ello pudo darse lugar a indefensión, se case la sentencia y se retrotraigan las actuaciones para que la Sala de instancia proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , previa audiencia de los recurrentes y de las demás partes para que puedan formular alegaciones.

  2. / Case y anule la sentencia por no haber acogido la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por el Ayuntamiento, por falta de legitimación ad processum de la comunidad de bienes DIRECCION000 y de la Entidad Urbanística de Conservación La Ribera (motivos de casación segundo y tercero).

  3. / Subsidiariamente, se case y anule la sentencia recurrida en cuanto al fondo, por haber partido de la base de que las zonas verdes privadas carecen de edificabilidad alguna, lo que no es admisible en derecho (motivo de casación cuarto)

CUARTO

También preparó recurso de casación contra la sentencia la representación de D. Jose Ángel , Dª Flor , D. Amadeo , D. Daniel , Dª Raquel , D. Hernan , D. Millán , Dª Antonia y D. Víctor , que formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 28 de junio de 2010 en el que aduce cinco motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el segundo invocando el artículo 88.1.c/ y los tres restantes -motivos tercero, cuarto y quinto- por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de cada uno de estos motivos es el siguiente:

  1. Incompetencia de la Sala para conocer y resolver la impugnación de la licencia de obras, en razón de lo establecido en los artículos 7 y 8.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siendo ésta una cuestión de orden público.

  2. Infracción del artículo 24 de la Constitución y abundante doctrina del Tribunal Constitucional C, así como de las artículos 48 y 49 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en cuanto que los recurrentes no fueron emplazados al proceso de instancia.

  3. Infracción de los artículos 69.b /, 45.2.d / y 138 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación a la falta de legitimación de la demandante.

  4. Infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998, de13 de abril , así como de los artículos 9.2 , 14 y 33 de la Constitución , en cuanto que no cabe negar el aprovechamiento a las zonas verdes privadas de forma automática, únicamente en razón de que no tienen una ordenanza concreta de aplicación.

  5. Infracción de los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución , por falta de tutela efectiva y vulneración de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial.

Termina el escrito del solicitando una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos

  1. / Con acogimiento del primer motivo de casación, se anule la sentencia y se disponga lo necesario para la remisión de las actuaciones al órgano jurisdiccional competencia, en este caso, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, para que resuelva la cuestión la impugnación del acto administrativo de concesión de licencia de obras para la construcción de 51 vivienda en la URBANIZACIÓN000 de Almuñécar.

  2. / Subsidiariamente, se anule la sentencia recurrida con base en el segundo motivo de casación, dictándose resolución apreciando el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y mandando reponer las actuaciones al momento en que se produjo la falta, esto es, al momento en que se dio traslado a la codemandada para contestación a la demanda, a fin de que los recurrentes en casación puedan formular demanda; o, alternativamente, al momento en que se realizó el emplazamiento para que por la Administración demandada se practique el emplazamiento de los recurrentes en casación.

  3. / Subsidiariamente, se case la sentencia recurrida declarando que el fallo transgrede normas estatales relevantes y determinantes el fallo, conforme a lo argumentado en los motivos tercero, cuarto y quinto, y, en consecuencia, se desestime íntegramente la demanda con las declaraciones a que haya lugar.

QUINTO

Preparó asimismo recurso de casación contra la sentencia la representación de D. Ramón , Dª Encarna , D. Luis Carlos , D. Arcadio y D. Efrain , formalizando la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2010 en el que se aducen los mismos motivos de casación y se formulan iguales pretensiones que en el recurso reseñado en el apartado anterior.

SEXTO

Tras ser sometida a la consideración de los recurrentes la causa de inadmisibilidad planteada por la representación de la parte recurrida, la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo dictó auto con fecha 16 de marzo de 2011 en la que se acuerda admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Almuñécar y por D. Jose Ángel y demás comparecidos junto a él como recurrentes, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

En el mismo auto de la Sección Primera se declaraba desierto el recurso interpuesto por D. Ramón y otros recurrentes. Sin embargo, por ulterior auto de la Sección Primera de 27 de octubre de 2011 se estimó el recurso de súplica interpuesto contra ese pronunciamiento; y mediante nuevo auto de la misma Sección Primera de 26 de enero de 2012 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por D. Ramón y demás personas que recurrieron junto a él.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, la representación de Dª Sagrario y de la Entidad Urbanística de Conservación "La Ribera" manifestó su oposición a los tres recursos de casación mediante dos escritos presentados con fecha 6 de julio de 2011 y un tercer escrito presentado el 23 de abril de 20112, en los que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación de los recursos de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 11 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones -recurso de casación nº 3337/2010- se examinan de manera conjunta los recursos de casación interpuestos por Ayuntamiento de Almuñécar; por D. Jose Ángel y otros ocho recurrentes que junto a él aparecen identificados en el encabezamiento y en el antecedente cuarto; y por D. Ramón y otros cuatro recurrentes que también hemos dejado identificados (véase encabezamiento y antecedente quinto), contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 15 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 4204/2002 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Sagrario -en su propio nombre y en interés de la comunidad de bienes comunidad de bienes DIRECCION000 - y de la Entidad Urbanística de Conservación La Ribera, se anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñécar de 20 de diciembre de 2001 por el que se aprueba el Estudio de Detalle para la ordenación de volúmenes en " URBANIZACIÓN000 ", y el Proyecto de Compensación y delimitación para la zona de una Unidad de Ejecución, así como la licencia de obras otorgada con fecha 14 de enero de 2002 a la mercantil Playa Costa Tropical, S.L.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación del acuerdo de aprobación del Estudio de Detalle y de los ulteriores actos de ejecución. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos en los tres recursos de casación, cuyos enunciados hemos resumido en los antecedentes tercero, cuarto y quinto, debiendo recordarse ahora que, como allí se ha visto, los dos grupos de recurrentes encabezados por D. Jose Ángel y D. Ramón , respectivamente, han comparecido separadamente pero bajo la misma representación, formulando en sus respectivos escritos los mismos motivos de casación e idénticas pretensiones.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación del Ayuntamiento de Almuñécar se alega, según vimos, la infracción de los artículos 51.1.d / y 46 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por no haber apreciado la Sala de instancia la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

Es claro que el motivo de casación debe ser desestimado pues en el proceso de instancia no fue planteada por las partes demandadas -Ayuntamiento de Almuñécar y Playa Costa Tropical, S.A.- la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por razón de su extemporaneidad. Por tanto, se trata de una cuestión nueva, que se suscita por primera vez en casación; y la respuesta no puede ser otra sino la desestimación del motivo.

TERCERO

Debe ser acogido, en cambio, el segundo motivo del recurso del Ayuntamiento de Almuñécar, en cuanto alega la infracción del artículo 45.2.d / y apartado 3, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por falta de acreditación de la legitimación para recurrir de la Entidad de Conservación La Ribera.

En el proceso de instancia el Ayuntamiento demandado -lo mismo que la entidad codemandada, Playa Costa Tropical, S.A.- planteó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la comunidad de bienes DIRECCION000 y de la Entidad de Conservación La Ribera, al no haber aportado a las actuaciones los acuerdos en los que se hubiese decidido el ejercicio de acciones judiciales.

La sentencia de instancia da respuesta a esta cuestión en su fundamento cuarto señalando, en cuanto a la comunidad de bienes, que la Sra. Sagrario actúa en su propio nombre y derecho y en el interés de la mencionada comunidad de bienes, sin que se considere exigible ningún otro título legitimador. Y en lo que se refiere a la Entidad Urbanística de Conservación La Ribera, tras señalar que esa entidad "...intervine en el proceso en su propio nombre y derecho y dice estar representada por Doña. Carmen en su condición de Presidenta de la misma", la sentencia añade que "...esta Sala no conoce disposición alguna por la que a las referidas Entidades de Conservación le sea exigible una autorización ad hoc para que su Presidente pueda deducir recursos jurisdiccionales y como quiera que en este orden de consideraciones, tanto la representación procesal de la parte demandada como la de la parte codemandada, no se refieren a precepto alguno en el que sustentar el deber de acreditar ese apoderamiento y, por lo mismo, la causa de inadmisibilidad invocada, no cabe sino rechazarla por entender que la misma no concurre en el caso de autos " (fundamento cuarto, párrafo segundo, de la sentencia recurrida).

En lo que se refiere a la comunidad de bienes, la conclusión de la Sala de instancia es acertada, pues, careciendo aquélla de personalidad jurídica, no le es exigible la presentación de ningún acuerdo para el ejercicio de la acción, pudiendo cualquiera de sus miembros actuar en interés de la comunidad. Por tanto, no es necesario entrar a valorar el documento que la parte demandante aportó en período de prueba -y al que la sentencia no atribuye un valor concluyente- en el que la junta de los integrantes de la comunidad de bienes asume las actuaciones emprendidas por la Sra. Sagrario en interés de la mencionada comunidad de bienes.

En cambio, no podemos compartir el razonamiento de la sentencia de instancia en lo que se refiere a la Entidad Urbanística de Conservación La Ribera, que sí tiene, obviamente, personalidad jurídica y se desenvuelve en el tráfico jurídico por medio de una estructura organizativa en la que se distribuye el despeño de las distintas funciones y la adopción de acuerdos, incluidos los relativos al ejercicio de acciones. Es cierto que las partes demandada y codemandada en el proceso no citaban expresamente el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , pero sin duda aludían a ese precepto cuando denunciaban la falta de legitimación de la entidad urbanística por no haber aportado el acuerdo para litigar; y, en todo caso, el precepto existe y el órgano jurisdiccional debe conocerlo en virtud del principio iura novit curia .

Frente a la objeción de falta de legitimación de la entidad urbanística de colaboración La Ribera, que había sido planteada en los escritos de contestación a la demanda, el escrito de conclusiones de la parte demandante se limita a señalar que dicha entidad "... actuaba en su propio nombre y derecho, como Entidad con plena y total capacidad de obrar". No da respuesta, por tanto, a la cuestión suscitada, pues las demandadas no cuestionaban que la entidad urbanística tuviese personalidad jurídica y capacidad de obrar sino que denunciaban que no se había aportado la adopción del acuerdo para litigar por el órgano competente; y a esta objeción la parte actora no da respuesta, ni alude siquiera, en su escrito de conclusiones.

Así las cosas, debemos concluir que el defecto señalado por las partes codemandadas efectivamente concurría, pues del poder de representación aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo únicamente resulta que la otorgante de dicho poder, Dª Carmen , tenía facultades "...para nombrar Abogados y/o Procuradores, otorgándoles poder para pleitos"; sin que resulte que de ese documento, ni de ningún otro aportado con posterioridad, que la decisión de promover el litigio hubiese sido adoptada por el órgano de la entidad urbanística competente para ello, según sus estatutos y normas de funcionamiento.

Y en este caso no era exigible el requerimiento a la parte actora para que subsanase el defecto, pues, de lo razonado en la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 ), o, en concordancia con ella, en las sentencias de esta Sección Quinta de 18 de noviembre de 2011 (casación 5538/08 ), 10 de mayo de 2012 (casación 1009/09 ), se desprende que el requerimiento de subsanación no es exigible cuando la causa de inadmisibilidad hubiese sido planteada con claridad por la parte demandada y la parte actora hubiese tenido ocasión de oponerse a ella o de subsanar el defecto; si bien, como señala la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2013 (casación 6243/09 ), que el requerimiento de subsanación no sea exigible en tales casos no significa que el órgano judicial no pueda acordarlo cuando lo considere procedente para una mejor tutela judicial efectiva o una más plena realización del principio pro actione.

Por tanto, el segundo motivo de casación del Ayuntamiento debe ser acogido en este punto, pues, no habiendo sido subsanado el defecto señalado por las partes demandadas, el recurso contencioso-administrativo debió declararse inadmisible respecto de la Entidad Urbanística de Conservación La Ribera, en virtud de los dispuesto en los artículos 45.2.d / y 51.1.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

No obstante, en el caso que nos ocupa ese pronunciamiento de inadmisión no es obstáculo que impida el enjuiciamiento de la controversia de fondo, pues el recurso contencioso-administrativo lo interponían de manera conjunta la mencionada entidad urbanística y la Sra. Sagrario -actuando ésta en su propio nombre y en interés de la comunidad de bienes de la que formaba parte-, operando la inadmisión sólo respecto de una de las recurrentes.

CUARTO

Resulta innecesario que nos detengamos a examinar el motivo tercero del Ayuntamiento, pues en él se denuncian las mismas infracciones señaladas en los dos motivos anteriores y sobre las que ya nos hemos pronunciado.

QUINTO

El motivo de casación cuarto del recurso del Ayuntamiento de Almuñécar es el único de los formulados por la Corporación municipal que se refiere a la controversia de fondo. Como vimos, en este motivo se alega la vulneración de los artículos 33.2 de la Constitución , 4.1 y 1.7. Código civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduciendo el recurrente que los terrenos clasificados como zonas verdes privadas pueden tener aprovechamientos urbanísticos.

Según vimos, la Sala de instancia, después de examinar y rechazar las diversas causas de inadmisibilidad del recurso que habían planteado los demandados, termina estimando el recurso y anulando el Estudio de Detalle por considerar, dicho ahora de manera esquemática, que la ordenación establecida en ese instrumento de desarrollo se apartaba de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñécar aprobado el 9 de enero de 1987 (véase, en particular, el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, que hemos reproducido en el antecedente segundo).

Así las cosas, fácilmente se constata que la invocación de los preceptos que en el motivo de casación se citan como vulnerados - artículos 33.2 de la Constitución , 4.1 y 1.7. Código civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- tiene un carácter instrumental, para tratar de obviar lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en cuya virtud el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, el citado artículo 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 2011 (casación 1238/08 ), 26 de mayo de 2011 (casación 5215/07 ), 28 de abril de 2011 (casación 2060 / 2007 ), 22 de octubre de 2010 (casación 5238/2006 ), 9 de octubre de 2009 (casación 4255/2005 ), así como los pronunciamientos que en ellas se citan.

SEXTO

Abordaremos ahora los motivos de casación formulados por las representaciones procesales de D. Jose Ángel y otros ocho recurrentes y de D. Ramón y otros cuatro recurrentes, debiendo para ello recordar que, como ya hemos señalado (véanse antecedentes cuarto y quinto y fundamento primero) ambos grupos de recurrentes han formulando en sus respectivos escritos los mismos motivos de casación e idénticas pretensiones.

Comenzaremos dando respuesta al motivo de casación segundo de sus escritos, en el que ambos grupos de recurrentes alegan la infracción del artículo 24 de la Constitución y doctrina del Tribunal Constitucional, así como de las artículos 48 y 49 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , porque no fueron emplazados al proceso de instancia.

Es claro que el motivo no puede ser acogido.

Hay constancia en las actuaciones de que fue emplazada al proceso -y compareció como parte codemandada- la entidad Playa Costa Tropical, S.A., promotora del Estudio de Detalle impugnado, que aparece en el expediente como propietaria única de los terrenos que fueron objeto del Proyecto de Compensación y titular de la licencia de edificación cuya anulación también se propugnaba. Ningún dato han ofrecido los Sres. Jose Ángel , Ramón y demás personas que con cada uno de ellos han comparecido en casación para justificar que cuando se inició el litigio también ellos eran "interesados". Por lo que, faltando esa justificación, no cabe apreciar defecto alguno por el hecho de que no fuesen emplazados.

En realidad, todo indica que su condición de interesados en la controversia sobrevino bastante después del inicio del litigio, pues en sus respectivos recursos de casación -presentados en mayo y junio de 2010- la representación de ambos grupos de recurrentes, al desarrollar el motivo de casación quinto, alude al hecho de "... haber adquirido sus viviendas en algunos casos hace más de seis años", expresión ésta que, no obstante su imprecisión, lleva a considerar que ninguno de ellos era propietario, ni, por tanto, interesado, cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, en septiembre de 2002.

SÉPTIMO

En el motivo primero de sus escritos la representación de los Sres. Jose Ángel y Ramón y demás personas que los acompañan alega la falta de competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para conocer y resolver la impugnación de la licencia de obras, en razón de lo establecido en los artículos 7 y 8.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siendo ésta una cuestión de orden público.

Ante todo debe notarse que, así como en el proceso de instancia la entidad mercantil allí codemandada (Playa Costa Tropical, S.A.) cuestionaba que hubiese vinculación directa entre el Estudio de Detalle y la ulterior licencia de obras también impugnada, en el motivo de casación que examinamos la representación de los recurrentes no entra a cuestionar la existencia de tal relación o vinculación entre el instrumento de ordenación y la licencia, sino que, sencillamente, sostiene que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía carece de competencia para resolver la impugnación de la licencia de obras, en virtud de lo dispuesto los citados artículos 7 y 8.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Pues bien, esa misma vinculación puesta de manifiesto en la sentencia recurrida es suficiente para desestimar el motivo de casación, pues al ser la licencia de obras un acto de ejecución, que trae causa del Estudio de Detalle y se sustenta en él, la nulidad del instrumento de ordenación permite apreciar y declarar también, como derivación, la invalidez de la licencia.

OCTAVO

En el motivo de casación tercero de sus respectivos escritos la representación de los Sres. Jose Ángel y Ramón y demás recurrentes alega la infracción de los artículos 69.b /, 45.2.d / y 138 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación a la falta de legitimación de la demandante, Entidad Urbanística de Conservación La Ribera.

Pues bien, sin necesidad de añadir aquí nuevas consideraciones, el motivo de casación debe ser acogido por las mismas razones que hemos expuesto en el fundamento jurídico tercero, al examinar el motivo de casación segundo del Ayuntamiento de Almuñécar.

NOVENO

En el motivo cuarto de sus escritos los mencionados recurrentes alegan la infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998, de13 de abril , así como de los artículos 9.2 , 14 y 33 de la Constitución , en cuanto que no cabe negar el aprovechamiento a las zonas verdes privadas de forma automática, únicamente en razón de que no tienen una ordenanza concreta de aplicación.

Al igual que hemos señalado en el fundamento jurídico quinto, al examinar el motivo de casación cuarto del recurso del Ayuntamiento, también aquí se constata con facilidad que la invocación de los preceptos que en el motivo de casación se citan como vulnerados tiene un carácter instrumental, para tratar de obviar lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en cuya virtud el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir ese obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. Por tanto, y por las mismas razones que hemos expuesto con relación al motivo del Ayuntamiento, también este motivo de casación debe ser desestimado.

Y lo mismo cabe decir en relación con el motivo de casación quinto de los dos escritos, donde la representación de ambos grupos de recurrentes alega la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución , por falta de tutela efectiva y vulneración de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial. Al igual que en el motivo anterior, la cita de esos preceptos como vulnerados no pasa de ser un inconsistente artificio para introducir en casación cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica.

DÉCIMO

Recapitulando. Deben ser acogidos el motivo de casación segundo del recurso del Ayuntamiento de Almuñécar y el motivo de casación tercero de los recursos interpuestos por los Sres. Jose Ángel y Ramón y demás personas que con cada uno de ellos han comparecido como recurrentes; con desestimación de todos los demás motivos formulados en los tres recursos de casación.

El acogimiento de los mencionados motivos determina que la sentencia recurrida debe ser casada al solo efecto de declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a la Entidad Urbanística de Conservación La Ribera, recurrente en la instancia.

En lo demás, las razones expuestas en los apartados anteriores, así como las contenidas en la propia sentencia recurrida, cuyas consideraciones hacemos nuestras salvo en el punto al que acabamos de aludir, hacen procedente que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sagrario -en su propio nombre y en interés de la comunidad de bienes de la que forma parte- se declare nulo el Estudio de Detalle para la ordenación de volúmenes en " URBANIZACIÓN000 " aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñécar de 20 de diciembre de 2001, y se anulen el Proyecto de Compensación y delimitación para la zona de la Unidad de Ejecución así como la licencia de obras concedida por el referido Ayuntamiento con fecha 14 de enero de 2002 a la mercantil Playa Costa Tropical, S.L.

DECIMOPRIMERO

Con tales pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 139 la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del proceso de instancia a ninguno de los litigantes, por no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. / Ha lugar al recurso de casación nº 2360/08 interpuesto en representación de AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR, así como en representación de D. Jose Ángel , Dª Flor D. Amadeo , D. Daniel , Dª Raquel , D. Hernan , D. Millán , Dª Antonia , D. Víctor , y en representación de D. Ramón , Dª Encarna , D. Luis Carlos , D. Arcadio Y D. Efrain , contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 15 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 4204/2002 ), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. / Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sagrario -en su propio nombre y en interés de la comunidad de bienes de la que forma parte-, se declara nulo el Estudio de Detalle para la ordenación de volúmenes en " URBANIZACIÓN000 " aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñécar de 20 de diciembre de 2001, y se anulan el Proyecto de Compensación y delimitación para la zona de la Unidad de Ejecución así como la licencia de obras concedida por el referido Ayuntamiento con fecha 14 de enero de 2002 a la mercantil Playa Costa Tropical, S.L.

  3. / Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto en lo que se refiere a la recurrente Entidad Urbanística de Conservación La Ribera.

  4. / No se imponen las costas del proceso de instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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