STS, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Romeo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Sáez Angulo, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 15 de noviembre de 2011 , sobre impugnación de la resolución de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja de fecha 23 de agosto de 2010 por la que se aprueba la clasificación parcial de la vía pecuaria "Cañada del Real de Santa Coloma en el término municipal de Sorzano".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 320/2010 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 15 de noviembre de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Conserjería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja, de 23 de agosto de 2010, por la que se aprueba la clasificación de la vía pecuaria "Cañada Real de Santa Coloma en el término municipal de Sorzano". No procede efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Romeo , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al infrigir la sentencia recurrida por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española en su acepción de derecho al juez predeterminado por la ley, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión; habiéndose pedido la subsanación de la trasgresión en la instancia.

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida por indebida aplicación de la doctrina citada en la sentencia al Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo sexto; en relación con los artículos 6 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, básica de Vías Pecuarias , 33 de la Constitución Española , y 34 de la Ley Hipotecaria .

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción por inaplicación de la doctrina de los actos propios.

Y termina suplicando a la Sala que "...y, previos los trámites legales, acuerde: a) estimar este recurso de casación; b) casar y anular la sentencia recurrida; así como c) anular y dejar sin fecto la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja, de 23 de agosto de 2010, dictada en el expediente NUM000 , aprobatoria de la clasificación de la vía pecuaria cañada real de Santa Coloma en el Término Municipal de Sorzano que confirmaba la sentencia recurrida; d) con imposición de las costas del procedimiento contencioso-administrativo a la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...que resuelva el recurso para desestimarlo de acuerdo a los fundamentos de nuestra contestación y conclusiones, igualmente con costas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 1 de abril de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución que aprobó la clasificación de la vía pecuaria "Cañada Real de Santa Coloma" en el término municipal de Sorzano, no incurre en ninguna de las infracciones que le imputan los tres motivos de casación.

SEGUNDO

El primero de ellos, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (LJCA , en lo sucesivo), denuncia la infracción por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , dado que, habiéndose dictado providencia que señalaba día para el acto de votación y fallo y designaba también el Magistrado ponente, después, un día antes del señalado, se dictó otra, notificada al día siguiente de que tuviera lugar aquel acto, que, invocando "razones de funcionamiento de la Sala", hacía saber a las partes cuál sería la composición de ésta y cuál el Magistrado, distinto de aquél, designado como ponente.

El motivo no denuncia, sin embargo, que el nuevo Magistrado ponente estuviera incurso en alguna causa legal de recusación. Ni explica tampoco cómo o por qué se le habría causado indefensión real a la parte si la Sala de instancia, antes de dictar la sentencia recurrida, conoció y resolvió, desestimándolo, el recurso de súplica que aquélla interpuso contra la providencia del día anterior al señalado para aquel acto, en el que, asimismo, dejaba de denunciar causa alguna de recusación.

Se atreve, eso sí, y pese a que aquella Sala dijo en el auto resolutorio de ese recurso de súplica que el Magistrado inicialmente designado se encontraba "en situación de ausencia legal de la Sala", a afirmar, literalmente, que "se evidencia que la designación de la nueva ponente, con la remoción del anteriormente designado, fue una designación ad hoc ".

Así las cosas, la desestimación del motivo antes anunciada se impone con toda rotundidad. Lisa y llanamente, porque si la parte no denuncia que el nuevo Magistrado ponente esté incurso en causa legal de recusación, su intervención en aquel acto nada dice por sí sola acerca de que con ello se hubiera menoscabado o conculcado la garantía que prevé el artículo 24.2 de la Constitución , relativa al conocimiento del proceso por "el juez ordinario predeterminado por la ley". Éste lo es en este caso la Sala que dictó la sentencia, compuesta, no necesariamente por los mismos Magistrados que la formaron a lo largo del procedimiento o en trámites inmediatamente anteriores al de la votación y fallo, sino por los que legalmente la componen. En un supuesto así, en que no se hace aquella denuncia, incluso la falta de una previa notificación a las partes del cambio de ponente no pasaría de ser una mera irregularidad procesal carente de trascendencia en un recurso de casación, pues faltaría entonces, en el motivo que se formulara por ello, el presupuesto o requisito que exige el inciso final del artículo 88.1.c) de la LJCA , consistente en que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales "haya producido indefensión para la parte".

La sola lectura de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2011, dictada en el recurso de casación 639/2007 , y de las del Tribunal Constitucional que en ella se citan, hubiera debido bastar a la parte recurrente para comprender la rotunda improcedencia de ese primer motivo.

TERCERO

El segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia que la doctrina que la sentencia recurrida aplica extrayéndola de las que cita de este Tribunal Supremo, todas ellas anteriores (dice el motivo, pese a que una no lo es) a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, "contempla supuestos de previa clasificación que no son del caso que nos ocupa, en el que no ha habido clasificación previa", siendo la única la combatida en este proceso. Tal doctrina, añade, choca actualmente con el artículo 6 de esa Ley, "en cuanto haría innecesaria la determinación legal básica sobre el restablecimiento de vías pecuarias", y con el artículo 33 de la Constitución , "en cuanto reconocedor del derecho a la propiedad privada y de que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes, o sea mediante expropiación". El recurrente, sus causantes, dice por fin, adquirieron del Estado libre de cargas, y es, además, adquirente de buena fe, protegido por la fe pública registral establecida en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

El motivo olvida que la Disposición Adicional Primera de aquella Ley ordena que "Las vías pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y deberán ser objeto de clasificación con carácter de urgencia". Por tanto, las vías pecuarias que lo fueran, por ser, como dice su artículo 1.2, "rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero", no han perdido esa condición por el hecho o circunstancia de que antes no hubieran sido clasificadas. En consecuencia, el "restablecimiento" que incluye su artículo 6 junto con las otras dos actuaciones de creación y ampliación de las vías pecuarias, no tiene el significado restringido que parece atribuirle la parte recurrente, es decir: uno que sólo se referiría a las vías pecuarias que antes hubieran estado clasificadas. Al contrario, su significado es que todas las que realmente lo hubieran sido han de ser restablecidas.

Olvida también el inciso final de ese artículo 6, en el que se dispone que esas tres actuaciones "llevan aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados".

Y olvida, por último, el inciso final del artículo 8.3 de la repetida Ley, que ordena que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

CUARTO

El motivo tercero y último, formulado también al amparo del citado artículo 88.1.d), denuncia la infracción por inaplicación "de la doctrina de los actos propios"·, exponiendo, en suma, que "es claro que el Estado, que pudo y lo hizo, transmitió toda esta finca, en la que se pretende parcialmente insertar la vía pecuaria, en 1867; antes de toda consideración de dominio público, y no sólo sin mención alguna de afectación por vía pecuaria alguna sino expresamente libre de toda carga"; de manera que, ahora, se va contra actos propios.

No es así, sin embargo. Esa conducta anterior del Estado no le obliga (ni tan siquiera le permite) a que ahora, después de que el legislador ha impuesto los deberes que resultan de aquella Ley 3/1995, mantenga una con igual significado y efectos jurídicos que la anterior. Al contrario, su deber es adoptar una acomodada a la nueva norma. No una que sea incompatible con ella.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación, si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de cinco mil euros, por ser ésta la máxima que cabe poner a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que interpone la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia de 15 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 320/2010 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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