STS, 6 de Junio de 2013

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2013:3196
Número de Recurso3967/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, el recurso de casación núm. 3967/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de la entidad mercantil HOYA POZUELO, S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 275/2008 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 29 de mayo de 2008, en asunto relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 275/2008 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de la entidad HOYA POZUELO, S.L., contra la resolución de fecha 29.5.2008, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Mª del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de la entidad mercantil HOYA POZUELO, S.L., presentó, con fecha 2 de junio de 2011, escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, por diligencia de ordenación, de fecha 20 de junio de 2011, acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 2 de septiembre de 2011, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicita se case y anule la misma.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de 20 de octubre de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 28 de diciembre de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible el motivo tercero del recurso y, en todo caso, desestimando el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

HOYA POZUELO, S.L., interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de mayo de 2011 , que confirmó la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de mayo de 2008, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de 24 de marzo de 2006, confirmatorio en reposición del acto de liquidación dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por importe de 387.456,58 €, según Acta de disconformidad de fecha 27 de julio de 2005 y acuerdo de rectificación de errores derivado de la liquidación anterior de la misma fecha.

Según resulta del expediente administrativo incorporado a los autos, son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución, en lo que interesa a este recurso de casación:

  1. ) Que la entidad Costa de Teide, S.A. transmitió al sujeto pasivo mediante escritura pública de 5 de septiembre de 2003, una parcela de terreno de 25.329,79 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Teide con el nº de finca 47.251 por un precio escriturado de 2.500.000 €, de los que se abonaron en el acto 125.000 € y el resto, 2.375.000 € quedaba aplazado para ser abonado en 10 años a partir del 30 de diciembre de 2006.

    Con fecha 31 de diciembre de 2003 se otorgó escritura pública mediante la cual el sujeto pasivo aportó en la constitución de la entidad Residencial Hoya del Pozo, S.A., la referida parcela, la cual se valora en la escritura pública por 2.500.000 €, subrogándose Residencial Hoya del Pozo, S.A. en la obligación de satisfacer a Costa de Teide, S.A. la parte del precio pendiente de pago y recibiendo el sujeto pasivo acciones por un valor equivalente a la diferencia entre el valor asignado al bien aportado y la deuda asumida por la sociedad constituida, es decir, por valor de 125.000 €.

  2. ) Que el artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , establece que los elementos patrimoniales aportados a entidades se valorarán por su "valor normal de mercado" y que la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y su valor contable.

    En el dictamen del Gabinete Técnico de la Delegación de la AEAT, de fecha 16 de junio de 2005, se cuantifica el "valor normal de mercado» a 31 de diciembre de 2003 de la parcela aportada por el sujeto pasivo en 4.315.986 €.

    El sujeto pasivo no integró cantidad alguna en su base imponible como consecuencia de la aportación no dineraria analizada, por lo que, tomando el "valor normal de mercado" fijado en el citado dictamen de peritos de la Administración, procede incrementar la base imponible declarada en 1.815.986 €, que es la diferencia entre el "valor normal de mercado" de la parcela transmitida y su valor contable.

SEGUNDO

La sentencia recurrida tiene, en lo que también aquí interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

SEGUNDO: Como se desprende de los planteamientos realizados por las partes, la cuestión planteada es meramente probatoria, pues se trata de determinar la superficie útil de la parcela transmitida, Parcela I-4 de la Urbanización Hoya de Pozuelo, situada en Las Palmas, término municipal de Telde, en lugar denominado Hoya del Pozo, lindando al Norte con la Urbanización de la Garita y San Borondón, al Sur con la Playa de Hoya del Pozo y el resto de la finca matriz, al Este con zona de servidumbre de Costas y mar, y al Oeste con el Vial Costero denominado SGV-" por el Plan General de Ordenación Urbana de Telde, a los efectos de su valoración.

En el Informe de fecha 18 de enero de 2006, emitido por el Secretario General del M.I. Ayuntamiento de la ciudad de Telde, en relación con la "superficie edificable" de la referida parcela, se hace constar: "Que en cumplimiento del Planeamiento Municipal y aplicación de la Ley 22/1988 de Costas y Puertos, la superficie edificable para uso residencial de la parcela-I4 queda reducida aproximadamente al ámbito de 14.717,64 metros cuadrados, quedando el resto de la superficie de la parcela afectada por Servidumbre de Protección de Costas, sujeta a las determinaciones del Planeamiento Municipal y a lo dispuesto en la citada Ley. La cesión de superficie de viales y aceras, conforme al Planeamiento Municipal, recae en parte sobre el ámbito edificable de la citada parcela y el resto sobre la Servidumbre de Protección de Costa, desconociéndose por este organismo las cantidades exactas, por lo que, la superficie definitiva de viales y aceras en el interior de la Parcela I4, será la que resulte de la futura Ordenación y Proyecto de Urbanización que se apruebe para el ámbito edificable de la misma, no obstante, a fecha 31 de diciembre de 2003, conforme al plano de cesión realizada, los 14.717,64 metros cuadrados de superficie mencionada en el párrafo anterior, queda reducida aproximadamente en 2.892,80 metros cuadrados de propiedad municipal destinada a viales, quedando la superficie edificable privada en aproximadamente la cantidad de 11.824,84 metros cuadrados".

La Administración entiende que la superficie ha de fijarse en los 14.717,64 metros cuadrados, que es la superficie a la que queda reducida la parcela, en cuya escritura de cesión se refleja una superficie total de 25.329,79 metros cuadrados reducida a 22.700 metros cuadrados tras restar la superficie de 2.629,79 metros cuadrados por afección a la servidumbre de costas, por lo que es improcedente restar de nuevo de la superficie así determinada los 2.890,80 metros cuadrados que pretende la entidad recurrente.

Consta en el expediente que la Administración fue modificando tanto la valoración cono la superficie de la parcela como consecuencia de la "aceptación como costes de las obras de urbanización pendientes de ejecutar imputables a la parcela la cantidad de 782.329,91 euros", como una primera reducción de la superficie de la parcela de 22.700 metros cuadrados a 18.788 metros cuadrados, al restar 3.912 metros cuadrados destinados a aceras y viales interiores; y otra segunda reducción de la superficie resultante de 18.788 metros cuadrados a 14.717,64 metros cuadrados, debido a una nueva delimitación de la finca sometida a servidumbre de costas; superficie que se tiene en cuenta en la valoración practicada en 16 de junio de 2005.

TERCERO: La Sala entiende que la superficie finalmente determinada por la Administración se ajusta a la realidad de los ajustes realizados a lo largo de los cálculos hechos para determinar la superficie de la citada parcela.

Ese dato no ha sido desvirtuado de forma clara por la entidad recurrente, pues si tenemos en cuenta lo declarado en el Informe pericial acompañado y aportado como prueba en el presente procedimiento, emitido por D. Javier Cortezo Massieu, en fecha 26 de febrero de 2009, coincide con lo alegado por la entidad de que dentro de los ya reducidos 14.717,64 metros cuadrados, "se encuentra la cantidad de 2.892,80 metros cuadrados correspondientes a viales interiores", pero de su exposición no se desprende que haya tenido en cuenta las sucesivas reducciones del total de la superficie escriturada que, a su vez, quedaba delimitada por las cesiones anteriormente reflejadas. Por ello, entiende la Sala que en la superficie delimitada de 14.717,64 metros cuadrados, ya se tiene en cuentan las deducciones de superficie que tienen causa en las leyes de costas y planeamiento urbanístico.

Por otra parte, la Sala acepta los argumentos de la resolución impugnada en relación con la alegación de la concurrencia de tres valoraciones, pues se explica el proceso de valoración así como las incidencias acaecidas, tenidas en cuenta por la Administración, que provocaron la rectificación tanto de la superficie de la parcela como de su valoración.

Así las cosas, y valorada la prueba aportada por la entidad recurrente conforme al criterio recogido en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la desestimación del recurso

.

TERCERO

El recurso de casación se funda en tres motivos, los dos primeros formulados al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y el tercero acogido a la letra d).

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en concordancia con el artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello al no haberse tenido en cuenta, esto es, al no examinarse por parte de la Audiencia Nacional la prueba documental propuesta por la recurrente bajo el epígrafe B) del escrito de proposición de pruebas de fecha 11 de marzo de 2.009.

Afirma la parte que la reseñada prueba fue debidamente propuesta, admitida y declarada pertinente mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2.009, por lo que podría existir quebrantamiento del principio de igualdad y contradicción, causandole indefensión; al haberse producido una efectiva omisión procesal en cuanto a su valoración siendo esa prueba relevante para la resolución final del asunto litigioso de autos.

En concreto, se trata de documento consistente en un Acta de Conformidad tributaria dictada por la propia parte demandada, que llegó a poder de la recurrente ya iniciado el procedimiento ordinario.

La Administración Tributaria dictó ese Acta contra otra entidad del grupo, Costa de Telde S.A., siendo determinante en el caso que nos ocupa, puesto que en ella se recoge una operación de transmisión sobre la parcela objeto de esta litis acaecida durante ese mismo año 2003 inspeccionado en los presentes autos, por un valor real o de mercado de 2.500.000 €.

El motivo debe ser estimado.

En tan reciente sentencia como lo es una de 9 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación 862/2011 , en la que la a la sazón impugnada había omitido totalmente cualquiera referencia a otra sentencia firme dictada sobre los mismos hechos, aunque con relación a distintos sujetos pasivos, establecimientos el criterio de que

El hecho de que la sentencia recurrida haya omitido todo pronunciamiento sobre la referida sentencia debe conllevar la estimación de este motivo en cuanto que en la misma se formulan conclusiones fácticas definitivas sobre el mismo relato de hechos en que se fundan las pretensiones de las partes en este proceso, conclusiones que -como luego veremos- son sin duda relevantes en orden a la resolución del que ahora nos toca resolver, por lo que si bien en lo que se refiere al cumplimiento del requisito de la congruencia es preciso distinguir entre las alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ), siendo solo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, ya que respecto de los alegatos no es precisa una respuesta pormenorizada a todos ellos ( STC 8/2004, de 9 de febrero ), sin embargo esta regla quiebra cuando estamos ante una alegación fundamental planteada oportunamente, en cuyo caso la congruencia impone que sea debidamente contestada ( STC 8/2004, de 9 de febrero ), siendo la consecuencia final la conversión de esta Sala en órgano de instancia, conforme al artículo 95.2. apartado c ) y d) de la LRJCA

.

En aplicación de esta misma doctrina, la incongruencia ha de ser apreciada, a la vista de que el acta de conformidad AO1 74995886, incoada el 30 de noviembre de 2006 a la sociedad Costa de Telde SA, por los ejercicios 2003 y 2004, anterior propietaria de la parcela de autos, admitía como valor de mercado de la misma, tras su enajenación a la hoy recurrente por escritura publica de 5 de septiembre de 2003, citando el artículo 33 3 de la Ley 40/998 , de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas -la transmitente era una sociedad patrimonial- como valor no inferior al mercado el de 2.500.000 euros, -así consta en el antecedente de Hecho Primero de la resolución del TEAC- valorándose la misma finca, una vez que se produjo su aportación por el sujeto pasivo en la constitución de la entidad Residencial Hoya del Pozo S.A., el 31 de diciembre del mismo año, es decir, unos cuatro meses después, en casi el doble, pues la última valoración, (informe de 7 de julio de 2005), no liquidación, de la referida finca fue por un valor de 4.135.986 euros».

En estas circunstancias y en calidad ya de jurisdicción de instancia, nuestro pronunciamiento ha de ser de estimación del recurso contencioso-administrativo, pues siendo el mismo el parámetro legal de valoración mínima, -esto es, el valor del mercado-, el aplicable a la finca enajenada a los efectos de la cuantificación de los efectos fiscales tanto de la transmisión acontecida en 5 de septiembre de 2003 como la escriturada en 31 de diciembre del mismo año y constando por Acta de conformidad que la Administración había aceptado el hecho de que el precio de enajenación de 2.500.000 euros no era inferior al de mercado en la primera de las transmisiones reseñadas. sin que la variación de esta aceptación aparezca fundada en circunstancias objetivas sobrevenidas en tan corto período de tiempo como el ocurrido entre ámbas transmisiones, ha de patrocinarse que la Administración haya quedado vinculada por aquella aceptación y que por eso debamos estimar el recurso contencioso-administrativo del que trae causa esta casación, resultando por eso inocuo que resolvamos los otros dos motivos.

CUARTO

No hacemos imposición de costas en el presente recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, que debemos estimar y estimamos el recurso de casación núm. 3967/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de la entidad mercantil HOYA POZUELO, S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 275/2008 , que casamos.

Segundo , que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 275/2008, anulando la resolución del TEAC de 29 de mayo de 2008, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Tercero , sin costas ni en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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