STS 508/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2013
Número de resolución508/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Vidal e Aquilino , contra Sentencia núm. 222/12, de 29 de junio de 2012, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el Rollo de Sala núm. 18/2008 dimanante del Sumario núm. 6/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Cádiz, seguido contra mencionados recurrentes por falta y delito de lesiones; los componentes de la Sala Segunda el Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por: Aquilino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita López Jiménez y defendido por el Letrado Don Luis Rodríguez Ramos, y Don Vidal representado por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras y defendido por el Letrado Don Manuel Jesús Tey Ariza, y como recurridos Don Laureano y Don Teodoro representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocio Sampere Meneses y defendidos por el Letrado Don Antonio Díaz Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cadiz instruyó Sumario núm. 6/2008 por delito falta y delito de lesiones contra Vidal e Aquilino , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 29 de junio de 2012 dictó Sentencia núm. 222/12 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En torno a las 7.00 horas del día 12 de octubre de 2007, Vidal e Aquilino , mayores de edad, en unión de otros jóvenes, se dirigían caminando desde la zona de la Punta de San Felipe, donde habían pasado varias horas de esparcimiento nocturno, hacia la estación central de ferrocarril sita en la Pza. de Sevilla, de Cádiz, con intención de tomar un tren que les condujera a la localidad de Puerto de Santa María, donde residen, en dicho camino, hacia la estación, Vidal se encontraba compañado del llamado Teodoro , en tanto que más adelantados caminaban Aquilino en unión de otro joven que no ha sido identificado y que respondía al apelativo de Gotico .

En un momento dado Vidal , que vestía camisa de color claro, se dirigió a Teodoro , que en unión de un amigo llamado Lucio , caminaba por la calle, y le pidió fuego, petición que fue atendida por Teodoro , pese a lo cual Vidal le dijo "gilipollas, gafas, maricón, cuatro ojos, gordo" y "si no fumas para qué llevas mechero" y dirigiéndose a su acompañante, le decía que le dejara solo, que les iba a dar a esos dos, que eran unos maricones, refiriéndose a Teodoro y a Lucio , los cuales siguieron caminando, si bien, finalmente, y poco antes de llegar frente a la entrada del recinto portuario, cuando Teodoro le dijo a Vidal que lo dejara en paz, y que era un chulo, éste agredió a Teodoro , lanzándole un puñetazo que le alcanzó en el lado izquierdo de la cara, para a continuación seguir propinándole golpes, ante lo que Teodoro le lanzó golpes para defenderse y rechazarlo; al observar dicha situación, Aquilino , que caminaba adelantado, volvió sobre sus pasos y se sumó a la agresión contra Teodoro , al que intentó apoyar su amigo Lucio que fue así mismo golpeado por Vidal e Aquilino si bien el incidente violento terminó momentáneamente, retirándose del lugar Vidal e Aquilino .

Mientras tanto Teodoro y Lucio continuaron caminando hacia la Pza. de Sevilla, aunque al recelar que se produjeran más incidentes violentos, dieron aviso telefónico respectivamente a Laureano (hermano de Teodoro ) y a su amigo Ceferino indicándoles que habían sido agredidos y que temían que se reiniciara la agresión, por lo que tanto Laureano como Ceferino acudieron a su encuentro, para luego seguir caminando.

Al llegar cerca de la fuente de la Pza. de Sevilla Teodoro y Lucio observaron que Laureano y Ceferino estaban en la zona de los aparcamientos de la estación rodeados por varios individuos y se acercaron, ante lo cual Vidal , que presentaba el rostro y parte de la camisa ensangrentados como consecuencia del enfrentamiento anterior, dirigiéndose a dicho grupo de personas que no ha sido identificado, les decía a gritos que a él le habían pegado indicando a Teodoro , provocando que tales personas, a las que se sumaron el propio Vidal e Aquilino , totalizando unos nueve, se abalanzaran contra Teodoro , Lucio , Laureano y Ceferino .

Vidal e Aquilino propinaron patadas y golpes en la espalda, cara y piernas a Lucio y tras lograr que Teodoro cayera al suelo se aplicaron junto con el grupo de personas a lanzarle patadas alcanzándole en varias partes del cuerpo, en especial en la cabeza, no obstante ser conscientes del evidente riesgo de causar lesiones de gravedad con dicha forma de actuar. En especial, cuando una de las patadas que de consuno lanzaban Vidal , Aquilino y los otros sujetos impactó en la cara de Teodoro ocasionándole la rotura de sus gafas y una grave herida en el ojo izquierdo, éste lanzó un alarido que hizo reaccionar a Ceferino , que se acercó a Vidal y le empujó para apartarlo del cuerpo caído de Teodoro , ante lo que Vidal golpeó a Ceferino , alcanzándole en la cara. Así mismo, Laureano , que intentó dirigirse hacia la puerta del recinto portuario para pedir ayuda a los agentes de la Guardia Civil de servicio, fue alcanzado por varios de los agresores entre los que se encontraban Vidal e Aquilino , y tirado al suelo, siendo golpeado, dándose a continuación a la fuga los agresores. Éstos se marcharon del lugar a bordo de al menos dos vehículos, en uno de los cuales huyó Vidal , en tanto que Aquilino se dirigió corriendo al interior de la estación y logró tomar un tren hacia El Puerto de Santa María.

Entre tanto, Lucio , al observar que Teodoro sangraba por el ojo izquierdo, lo condujo urgentemente al hospital en su propio vehículo, estacionado en las inmediaciones.

Como consecuencia de la agresión perpetrada por Vidal , Aquilino y varias personas no identificadas, Teodoro ha sufrido los siguientes quebrantos físicos; estallido del globo ocular izquierdo, fractura bimaleolar del tobillo izquierdo no desplazada y policontusiones de localización defensiva. como medidas terapéuticas se aplicaron hospitalización, inmovilización de la pierna izquierda, tratamiento farmacológico, tratamiento protésico ocular, tratamiento psiquiátrico y rehabilitación. Demoró en alcanzar la estabilización lesional un total de 252 días, diez de los cuales estuvo hospitalizado, estando impedido durante todo el indicado periodo para el ejercicio de sus actividades habituales. Como secuelas presenta:

- pérdida del globo ocular izquierdo,

- limitaciones funcionales en tobillo izquierdo (flexión plantar de 30 grados, normal 45 grados y flexión dorsal de 10 grados, normal 25 grados),

- hipoacusia neurosensorial de 40 decibelios en oido izquierdo y de 20 decibelios en oido derecho.

- trastorno por estrés postraumático,

- talalgia postraumática izquierda de intensidad leve-moderada, que le origina ligera claudicación a la marcha.

Por resolución de 24 de abril de 2008 de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería para la Igualdad y Bienestar social de la Junta de Andalucía, se ha reconocido a Teodoro un grado de minusvalía del 65%.

A resultas de la agresión perpetrada por Vidal e Aquilino , y varias personas no identificadas Laureano ha sufrido contusión en rodilla derecha con rozaduras, contusión costal y dorsal, sufriendo rotura de ligamento cruzado anterior y menisco externo de rodilla derecha. El tiempo de curación habitual para la lesión de rodilla es de 180 días, incluyendo intervención quirúrgica (que no se ha realizado, constando hoja de inscripción en registro de demanda quirúrgica con fecha de 16 de mayo de 2008) y recuperación funcional con rehabilitación. Como secuelas, presenta gonalgia, inestabilidad de la rodilla derecha y condropatía.

Como consecuencia de la agresión perpetrada por Vidal , Ceferino padeció contusión y erosión en hemicara derecha, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa integrada por la prescripción de antiinflamatorios no esteroideos; demoró cinco días en sanar, sin que resultara impedido para sus ocupaciones habituales, sin ulteriores secuelas.

Finalmente Lucio a resultas de los golpes propinados por Vidal e Aquilino padeció contusión en rodilla izquierda, contusión facial y contusión dorsal, para cuya sanidad precisó de una única asistencia facultativa integrada por prescripción de analgésicos, invirtió diez días en alcanzar la sanidad, durante los que resultó impedido para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Los lesionados reclaman las responsabilidades civiles derivadas de estos hechos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a:

Vidal y a Aquilino , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 149 del C. penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas a cada uno de ellos de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la persona de Teodoro , a su domicilio, y a cualesquiera lugares frecuentados por éste a una distancia inferior a doscientos metros, y prohibición de comunicación, por cualquier medio con aquél, durante diez años. Así mismo Vidal e Aquilino deberán indemnizar solidariamente a Teodoro en la suma de 13.862, 44 euros por las lesiones y por las secuelas en la suma que se determine en ejecución de sentencia.

Vidal e Aquilino , como autores penalmente responsables de un delito de lesiones del art. 147.1 de l C . penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la persona de Laureano , a su domilio y a cualesquiera lugares frecuentados por éste a una distancia inferior a doscientos metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio con aquél durante dos años. Así mismo Vidal e Aquilino deberán indemnizar solidariamente a Laureano en al suma de 4.582,8 por las lesiones, y por las secuelas en la suma que se determine en ejecución de sentencia.

Vidal como autor de una falta de lesiones a las penas de 8 días de localización permanente, prohibición de aproximación a la persona de Ceferino , a su domicilio, y a cualesquiera lugares frecuentados por éste a una distancia inferior a doscientos metros, y prohibición de comunicación por cualquier medio con aquél, durante cuatro meses, y a que indemnice a Ceferino en la suma de 149 euros por las lesiones sufridas.

Vidal e Aquilino como autores de una falta de lesiones del art 617 el C. penal a la pena a cada uno de ellos de 8 días de localización permanente, prohibición de aproximación a la persona de Lucio , a su domicilio, y a cualesquiera lugares frecuentados por ése a una distancia inferior a doscientos metros, y prohibición de comunicación por cualquier medio con áquél, durante cuatro meses y a que indemnicen solidariamente a Lucio en la suma de 510 euros por las lesiones sufridas.

Se imponen a los procesados proporcionalmente las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular y así mismo a dos tercios a Vidal y a un tercio a Aquilino de las costas correspondienes a un juicio de faltas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesados Aquilino y Vidal , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Vidal , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - El primer motivo del recuso se basa en que esta parte entiende que se ha producido una indebida aplicación, en su caso, del art. 368 del C. penal vigente, basado dicho motivo en virtud de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el art. 24.2 de la CE .

  2. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECRim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia igualmente recogido en nuestra Carta Magna, concretamente en el art. 24 de la misma.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Aquilino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE , al no existir prueba de cargo suficiente respecto de la participación de D. Aquilino en los delitos y falta de lesiones de los arts. 147, 149 y 617 de los que son víctimas D. Teodoro y D. Laureano y D. Lucio .

  4. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE al no haber quedado probado que D. Aquilino ocasionara la lesión que provocó el estallido y pérdida del globo ocular en el ojo izquierdo de D. Teodoro , con la consiiguiente infracción de Ley por aplicación indebia del art. 149.1 del C. penal , e inaplicación del art. 147.1 del C. penal en relación a las lesiones padecidas por esta persona.

  5. - Infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 147.1 , 149.1 y 617.1 del C penal , e inaplicación del art. 154 del C. penal , toda vez que los hechos declarados probados constituirían un delito de riña tumultuaria.

  6. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto relacionado con el derecho a una resolución debidamente motivada, establecidos en los arts. 24.2 y 120.3 de la CE , y la consiguiente infracción de Ley por aplicación indebida del art. 66.1.6 del C. penal , toda vez que la pena en concreto muestra a D. Aquilino por los dos delitos y la falta de lesiones objeto de condena no está suficientemente motivada.

QUINTO

Son recurridos en la presente causa DON Laureano y DON Teodoro , que se adhieren a la solicitud de inadmisión del Ministerio Fiscal por escrito de fecha 20 de diciembre de 2012.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión de todos los motivos del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspndiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de mayo de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó a Vidal y a Aquilino como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal , otro del 147.1 del propio texto legal y dos faltas de lesiones a Vidal y una a Aquilino , a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Aquilino .

SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso se ha formalizado por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , en cuanto la Sala sentenciadora de instancia considera acreditado que el recurrente participó en el denominado segundo «incidente» que tuvo lugar el día 12 de octubre de 2007, en las inmediaciones de la Plaza de Sevilla, concretamente entre la fuente y la zona de aparcamiento de la Estación Central de Ferrocarril de Cádiz.

Frente a la versión mantenida por el ahora recurrente que admite haber estado presente en el incidente inicial en donde Vidal insulta gravemente a Teodoro , de donde no se deduce acto lesivo alguno, y de haberse marchado corriendo a continuación hasta la estación, adquiriendo billete y subiéndose al tren, que sale a las 7:22 horas hacia el Puerto de Santa María, la Sala sentenciadora de instancia le condena a base de las declaraciones de las víctimas, sin tomar en consideración las versiones exculpatorias de tres testigos, a uno de los cuales no le concede credibilidad alguna, y a las otras dos testigos, Patricia y Rafaela , aun admitiendo su credibilidad, declara, sin fundamento alguno, que su participación en la riña fue posible de todos modos, sin mayor explicación. Pero es lo cierto que tal versión ha sido también corroborada por el otro acusado, Vidal , desde sus primeras declaraciones en el Juzgado, en tanto que dijo que huyó y se refugió en la estación. Obsérvese que la Audiencia, al reflejar la declaración de Patricia y Rafaela , nos dice que ambas vieron el primer incidente de la pelea, de donde ya Aquilino se quita pronto de en medio y que " aquello se disipó... siguieron caminando y llegando a la estación de trenes vieron el jaleo de la segunda pelea pero no se acercaron ", y " ya en la estación vieron a Aquilino , le comentaron lo sucedido... y comenzó a llamar a su amigo... y que Aquilino cogió el tren con ellas ". Siendo ello así, queda acreditado que el ahora recurrente se encontraba ya en la estación cuando llegaron las citadas chicas, por lo que no pudo participar en el incidente derivado de la segunda pelea, o bien existen serias dudas de qué así fuera, dudas que no pueden despejarse en contra del reo, so pena de infracción de la presunción constitucional de inocencia.

La Audiencia parece darle la vuelta a tal principio, y argumenta que de tal testimonio no puede desprenderse que Aquilino " no interviniera en los hechos acaecidos en los aparcamientos de la estación de RENFE", pues "es perfectamente posible que Aquilino participase en el segundo incidente y luego fuera corriendo a la estación, donde se encontró con las testigos ". La inferencia ha de ser la contraria, porque de tal testimonio se desprende precisamente que Aquilino ya estaba en la estación cuando llegaron las referidas testigos, y que si el primer incidente comenzó sobre las 7 de la mañana, según se relata en el factum , el episodio donde Vidal pide fuego a Teodoro , y tras atender tal petición, Vidal le responde: " gilipollas, gafas, maricón, cuatro ojos, gordo ", y tras unas palabras, Vidal le lanza un puñetazo que le alcanza en el lado izquierdo de la cara, para continuar propinándole golpes, defendiéndose el primero para intentar rechazarlo, tras ese primer incidente se produjo un segundo incidente ya en los aparcamientos de la estación, interviniendo unas nueve personas, muchas de ellas desconocidas, y al encontrarse ya el recurrente en el propio hall de tal estación es cuando llegaron las testigos referidas, compra el billete y sale el tren a las 7:22 horas, luego no es posible que le diera tiempo a intervenir en la pelea, o al menos, como decimos, existe una duda más que razonable que impide castigar su actuación en los hechos enjuiciados.

Y de las declaraciones de los perjudicados, puede leerse la de Teodoro que claramente acusa a Vidal : "lo último que vio fue la bota de Vidal enfrente de su cara", recogen los jueces "a quibus", por lo que la imputación que verifica es bien expresiva, al tratarse de una lesión ocular con pérdida de la visión (del ojo izquierdo), y las imputaciones a Aquilino son genéricas, sin que naturalmente pueda dejarse de tomar en consideración el testimonio de tales personas, con las que se encuentra en la estación, estando ya el recurrente previamente en ella. Por otro lado, la versión de Aquilino también está acreditada por el testimonio de Jose Francisco , si bien tal persona incurrió en numerosas contradicciones entre sus distintas declaraciones, pero tales contradicciones se refieren a la conducta del otro acusado, Vidal .

Es por ello que el motivo será estimado, entendiendo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al condenar a Aquilino . En efecto, la doctrina constitucional ha delimitado el contenido de la garantía invocada exigiendo que la condena pueda justificarse por: a) la existencia de una mínima actividad probatoria, válida, y practicada en juicio oral en condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; b) desde la que se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos; y c) lo que ha de resultar de la expresa motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Tan general doctrina ha de completarse con alguna precisión:

  1. Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción sujetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas ,

  2. Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Y puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado, sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el caso enjuiciado, las dudas objetivas de la participación del recurrente en el segundo incidente de la pelea, a las que ya nos hemos referido, deben llevar a la absolución del mismo, sin que sea preciso ya el estudio de los restantes reproches casacionales.

Recurso de Vidal .

TERCERO.- El primer motivo se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando error en la apreciación de la prueba.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El autor del recurso señala que los documentos que invoca son las declaraciones de los testigos Teodoro , Lucio , Laureano , Ceferino y Jose Francisco , las cuales identifica con los folios sumariales en donde constan las mismas.

El motivo no puede prosperar.

Los folios citados corresponden a declaraciones personales de los intervinientes en el suceso, y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que tales documentos no tienen la consideración de literosuficientes a los efectos de un motivo como el esgrimido por el recurrente. Conviene recordar que esta Sala Casacional tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y así se han excluido en las Sentencias 373/1994, de 25 febrero , 703/1994, de 23 marzo , 190/1996, de 4 marzo , 245/1996, de 14 marzo , 511/1996, de 5 julio , 595/1997, de 30 abril , 1388/1997, de 10 noviembre , entre otras muchas resoluciones, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral ( Sentencias de 15 marzo , 3 julio , 18 y 27 septiembre 1991 , 7 noviembre 1992 , 1882/1993, de 22 julio , 274/1996, de 20 mayo , 550/1996, de 16 julio , 142/1997, de 5 febrero y 273/1997 , de 25 febrero).

CUARTO.- El segundo motivo se formaliza por vulneración constitucional, alegando como infringida la garantía constitucional de la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución española en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Pero al contrario de lo que ocurre con el anterior recurrente, en el caso de Vidal la imputación que lleva a cabo la víctima sobre la patada de éste recibida en el ojo izquierdo, es evidente signo de imputación subjetiva de atribución de los golpes que con su bota daba al perjudicado, de modo que, como antes dijimos, Teodoro claramente acusa a Vidal : "lo último que vio fue la bota de Vidal enfrente de su cara", tal y como recogen textualmente los jueces "a quibus", por lo que la imputación que verifica es bien expresiva, al tratarse de una lesión ocular con pérdida de la visión (del ojo izquierdo). Por lo demás, todos los testigos refieren que este recurrente tenía la camisa rota y ensangrentada, signo evidente de su participación en la riña primero y en la pelea después, y por si fuera poco, fue el detonante de ésta, con el desagradable comentario que figura en los autos.

Desde este plano impugnativo el motivo no puede prosperar, pero como quiera que también se refiere a la cuantificación de pena bajo un aspecto impugnativo genérico ( Sentencias de 20-12-99 , 18-11-99 , 30-11-99 , 17-9-99 , 10-9-99 , 29-6-99 , 8-7-99 , 22-6-99 , 17-7-99 , 17-6-99 , 8-6-99 , 10-7-2000 , 6-6-2002 , 9-10-2003 , 28-10-2005 y 8-11-2006 ), y desde la perspectiva constitucional no se ha motivado de modo alguno la individualización penológica, debe estimarse esta queja casacional tanto desde la perspectiva del delito tipificado en el art. 149.1 como al 147.1 del Código Penal , sin afectar a las faltas de lesiones, conforme a lo ordenado en el art. 638 del mismo Código .

Costas procesales.

QUINTO.- Al proceder la estimación de ambos recursos, se está en el caso de declarar las costas procesales de oficio de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declamos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los procesados Vidal e Aquilino , contra Sentencia núm. 222/12, de 29 de junio de 2012, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz . Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil trece.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cadiz instruyó Sumario núm. 6/2008 por delito falta y delito de lesiones contra Vidal , nacido en Cádiz el día NUM000 de 1988, hijo de Miguel Ángel y Francisca, con DNI núm. NUM001 , vecino de El Puerto de Santa María, e Aquilino , nacido en Cádiz el día NUM002 de 1988, hijo de Benjamín y de María Jesús, con DNI núm. NUM003 , y vecino de Cádiz, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 29 de junio de 2012 dictó Sentencia núm. 222/12 , la cual fue recurrida en casación por las representaciones legales de los procesados, y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, a excepción de la participación de Aquilino , que se sustituye por la mención de que no se ha acreditado que golpeara a las personas señaladas en la resolución judicial recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por las razones expuestas, procede absolver a Aquilino de los delitos y faltas por los que fue acusado en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales en su parte correspondiente, y dejando sin efecto la indemnización civil.

SEGUNDO.- Que igualmente por las razones expuestas, procede condenar a Vidal como autor de un delito de lesiones tipificado en el art. 149 del Código Penal , sobre la persona de Teodoro , en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida pero condenándole a la pena de seis años de prisión, incluida la cuantificación de la indemnización civil, y como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , infligido sobre la persona de Laureano , también en los propios términos que la sentencia recurrida, pero a la pena de seis meses de prisión, conjuntamente con la indemnización civil que se fija en la misma, manteniendo su condena por las dos faltas de lesiones.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Aquilino de los delitos y faltas por los que fue acusado en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales en su parte correspondiente.

Y que debemos condenar y condenamos a Vidal como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el art. 149 del Código Penal , ejecutado sobre la persona de Teodoro , en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida pero condenándole a la pena de seis años de prisión, incluida la cuantificación de la indemnización civil, y le condenamos también como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , infligido sobre la persona de Laureano , en los propios términos que la sentencia recurrida, pero a la pena de seis meses de prisión, conjuntamente con la indemnización civil que se fija en la misma. Se ratifica la condena de Vidal como autor de una falta de lesiones en la persona de Ceferino y de otra falta en la persona Lucio , a idénticas penas e indemnización civil fijadas en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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