STS, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., en su nombre y representación los letrados D. Javier Óscar Castaño Cuenca y Dª Almudena de la Fuente Cid, respectivamente, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de julio de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 1591/11, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, dictada el 28 de febrero de 2011, en los autos de juicio nº 1047/10, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Antonio contra Prosegur Compañía de Seguridad SA, Ombuds Compañía de Seguridad SA, Casesa Castellana de Seguridad SA y Fogasa, sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda presentada por Juan Antonio frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto el demandante producido el día 14 de noviembre de 2010 condenando a la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA a que a su elección opte en el plazo de cinco días por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por indemnizarle en la suma de 89.880 euros, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 107 euros, a contar desde la fecha del despido 14 de noviembre de 2010 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa dentro de los límites legales; y DESESTIMANDO la demanda presentada por Juan Antonio frente a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA y CASESA CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, debo absolver y absuelvo a estas de todas las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, con una antigüedad de 8 de abril de 1992, categoría profesional de escolta, y salario bruto mensual de 3.198 euros incluida la prorrata de pagas extras; SEGUNDO.- Las empresas demandadas se dedican a la actividad de seguridad privada y se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada; TERCERO.- Con fecha de 9 de noviembre de 2010 la empresa PROSEGUR comunica al trabajador carta del siguiente tenor literal:

"Estimado/a colaborador/a: Por la presente, ponemos en su conocimiento que, a partir del día 14/11/2010, la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. por Orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco del contrato de servicio que tiene por objeto "Servicio de protección a personas" (Expte C.C.C. NUM000 ) cesa en el servicio de escolta (protección de personas) del GOBIERNO VASCO, donde Vd. presta sus servicios.

Ante tal situación, la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD pone en su conocimiento que el indicativo B422 ha sido adjudicado a la empresa:

OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.

C/ Ribera de Axpe, 50 - 48950 ERADIO. Teléf.: 94.480.64.20

Asimismo, el indicativo B243 ha sido adjudicado a la empresa:

CASESA CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.

C/ Nicolás Alcorta, 2 - 3 ª planta - 48003 BILBAO Teléf.: 94.421.80.58.

Por tanto y según lo estipulado en el art. 14 del Convenio Colectivo, el día 14/11/2010 pasará Vd. a la plantilla de la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. adjudicataria del indicativo B422, en cuantía del 50% de su jornada, y ese mismo día al mismo tiempo usted pasará a la plantilla de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., adjudicataria del indicativo B243 en cuantía del 50% de su jornada; causando baja en PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. el 13/11/2010.

Queremos agradecerle sinceramente, el excelente trabajo realizado en esta Empresa, al tiempo que le deseamos los mayores éxitos para un futuro, tanto personal como profesional.

Rogándole firme el duplicado de la presente como acuse de recibo, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente".

CUARTO

Por resolución de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco PROSEGUR a partir del 14 de noviembre de 2010 deja de prestar los servicios de protección personal del Gobierno Vasco. El indicativo NUM001 ha sido adjudicado a la empresa OMBUDS. El indicativo NUM002 ha sido adjudicado a la empresa CASESA; QUINTO.- El demandante en el año 2010 ha prestado servicios para los indicativos y en los períodos de tiempo que constan en la certificación remitida por la unidad de Protección de la Ertzaintza, que se da por íntegramente reproducida. En particular ha prestado servicios para el indicativo NUM001 en los siguientes períodos: desde el 4 de junio hasta el 13 de junio de 2010; desde el 28 de junio hasta el 4 de julio de 2010; desde el 12 de julio hasta el 16 de julio de 2010; el día 27 de julio de 2010; desde el 6 de septiembre hasta el 8 de septiembre de 2010; desde el 22 de septiembre hasta el 7 de octubre de 2010; y desde el 26 de octubre hasta el 5 de noviembre de 2010. También ha prestado servicios para el indicativo NUM002 en los siguientes períodos: desde el 16 de junio hasta el 25 de junio de 2010; el 10 y 11 de julio de 2010; desde el 19 de julio hasta el 25 de julio de 2010; desde el 28 de julio hasta el 31 de julio de 2010; desde el 9 de septiembre hasta el 16 de septiembre; desde el 18 de septiembre hasta el 20 de septiembre de 2010; desde el 14 de octubre hasta el 25 de octubre de 2010 y desde el 6 de noviembre hasta el 9 de noviembre de 2010; SEXTO.- Las empresas CASESA y OMBUDS han comunicado que no proceden a la subrogación del trabajador; SEPTIMO.-El trabajador no ha ostentado cargo de representación legal durante el último año; OCTAVO.- Se ha intentado conciliación previa en vía administrativa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Prosegur Compañía de Seguridad SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bizkaia, dictada el 28 de febrero de 2011 en los autos nº 1047/2010 sobre despido, seguidos a instancia de D. Juan Antonio contra Prosegur Compañía de Seguridad SA, Ombuds Compañía de Seguridad SA, Casesa Castellana de Seguridad SA y el Fondo de Garantía Salarial, revocamos la sentencia recurrida manteniendo la declaración de improcedencia del despido del actor, pero absolviendo a Prosegur Compañía de Seguridad SA de los pedimentos deducidos en su contra y condenando a las codemandadas Ombuds Compañía de Seguridad SA y Casesa Castellana de Seguridad SA a responder de las consecuencias derivadas de la improcedencia del despido del actor al 50% en los términos que constan en la resolución impugnada, si bien rectificando que la indemnización asciende a 84.168 euros y que los salarios de tramitación adeudados operan sobre un importe diario de 100,20 euros. Sin pronunciamiento alguno en materia de costas, procédase a la devolución a la recurrente del depósito y a la cancelación del aseguramiento prestado para recurrir una vez firme la sentencia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de noviembre de 2003 (rec. suplicación 1939/03 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y fue impugnado por Prosegur Compañía de Seguridad S.A., no presentando escrito de impugnación D. Juan Antonio, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar Improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en interpretar el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad, que regula los requisitos para que se produzca la subrogación del personal por la nueva adjudicataria de la contrata y en particular el requisito de permanencia temporal "siete meses" que se vincula al "servicio objeto de subrogación".

  1. - Se suscita en el procedimiento del que trae causa la sentencia que ahora se impugna la cuestión estricta referida a determinar si las entidades codemandadas, CASESA y OMBUDS, han de subrogarse en el contrato del actor, en la posición que anteriormente ocupaba la empleadora que tenía adjudicada la contrata de seguridad PROSEGUR, en aplicación del art. 14 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad, por darse los requisitos para ello.

Los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: El demandante viene prestando servicios para PROSEGUR con antigüedad de 8 de abril de 1992 y categoría de Escolta. El demandante en el año 2010 ha prestado servicios para los indicativos y en los periodos de tiempo que constan en el inalterado hecho quinto del relato de hechos probados. El 9 de noviembre de 2010 se le comunica al demandante que el indicativo NUM001 ha sido adjudicado a la empresa OMBUDS y que el indicativo NUM002 ha sido adjudicado a la empresa CASESA.

La sentencia de instancia condena a PROSEGUR a las consecuencias de un despido improcedente, absolviendo a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y CASESA CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. de las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de julio de 2011 estimando el recurso de la primera empresa, revoca la anterior, condenando a las nuevas adjudicatarias a las consecuencias del despido. La sentencia se basa en la anterior de la misma Sala de 24 de mayo de 2011 y la cuestión se centra en la interpretación de lo establecido en el artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada . Parte la sentencia de que la subrogación está condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos la vinculación temporal del trabajador con el servicio objeto de subrogación, durante y los siete meses inmediatamente anteriores a la subrogación como regla general. Añade que el "servicio objeto de subrogación" se refiere s la concreta contrata del Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas. Esto es, "la comprensión del requisito ha de efectuarse desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista". Seguidamente matiza que la obligación se debe "atribuir a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en este periodo". Concluye que procede la subrogación del trabajador demandante condenando tanto a OMBUDS como a CASESA a subrogar al demandante cada una de ellas en el 50% de su jornada o, a elección de cada empresa, a abonarle las indemnizaciones pertinentes, al quedar constancia que el actor desarrollaba durante los meses anteriores a la nueva adjudicación su actividad de escolta al 50% y de forma habitual con dos indicativos distintos adjudicados a dichas empresas. Asimismo, y a la vista de la rectificación del salario se recalcula la indemnización y los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Acuden en casación para la unificación de doctrina CASESA, y OMBUDS, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de noviembre de 2003 (Rec 1939/03 ) recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a las codemandadas -SECURITAS SA y SEGURIBER SA- en el que se ha debido decidir, sobre la calificación de la decisión extintiva y la responsabilidad en la misma. El actor ha venido prestando servicios para SEGURIBER SA con la categoría de Vigilante de Seguridad desde el 18-01-2001, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio, teniendo por objeto el servicio de protección de personalidades del Gobierno Vasco y Partido Popular. El 30-12-2002 la empleadora notifica al actor que el servicio que estaba prestando había sido adjudicado por el Ministerio del Interior a la empresa SECURITAS SA, por lo que a partir del 31-12-2002 procedería su subrogación en la nueva empresa. La nueva adjudicataria del servicio no accedió a la subrogación del actor al entender que no se cumplían las previsiones del art. 14 del Convenio Colectivo del sector. La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido, con condena exclusiva de la empresa saliente -SEGURIBER -.En lo que ahora interesa, y tras argumentar que la interpretación del art. 14 del Convenio colectivo nacional de las empresas de seguridad (BOE 20/2/2002) pueda ser diversa, considera que del objeto del contrato no cabe concluir su finalidad. Además el trabajador debía haber estado adscrito, en los siete meses anteriores a la sucesión de contratistas, a la escolta de varias personas, siempre que la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista. Y al no darse esta circunstancia, concluye con la no operatividad de la contrata.

Concurre el requisito de la contradicción, pues en ambas sentencias se plantea la interpretación del art 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, y en particular sobre lo que ha de entenderse por "servicio objeto de subrogación". Aunque en las sentencias comparadas se trata de convenios vigentes en distintos periodos (BOE 20/2/2002 y BOE 16/2/2002), la redacción del art. 14, en cuanto al tema debatido, es idéntica. En efecto, en ambos casos se trata de un servicio de protección de personas que proporciona el Gobierno Vasco, que se adjudica por lotes, a favor de distintas personas protegidas e incluso de forma fragmentada entre las distintas empresas de seguridad adjudicatarias. Los trabajadores prestaban servicios, como escoltas, en la contrata adjudicada a su empleadora y en particular, lo han hecho para distintos protegidos, dentro de los varios adjudicados. Producida la adjudicación de la contrata a una nueva empresa, ésta rechaza la subrogación de los trabajadores. Por otra parte, se produce la efectiva adjudicación del servicio específico en el que el trabajador prestaba servicios en el momento anterior a la adjudicación. La solución dada por las sentencias es contradictoria pues una considera que se dan los requisitos para la subrogación y la otra no. La de contraste, estima que la norma exige el traspaso entre contratistas del específico servicio de protección de una determinada persona o varias personas, de tal forma que se producirá la subrogación si el trabajador de la empresa cedente hubiera estado destinado a tales tareas cuando menos los siete meses anteriores a la sucesión y la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista. Sin embargo, la recurrida entiende que la sucesión en la contrata lo será en todo o parte del servicio de escolta, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a 7 meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesada en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria. En otras palabras, la sentencia de contraste exige para la subrogación que la antigüedad de más de siete meses se tenga en la realización de servicios personales de escolta que sea objeto de sucesión, mientras que la sentencia recurrida estima que basta que se tenga esa antigüedad en el servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión, en relación a aquellos escoltas que, antes del cambio tuvieran asignada la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada.

TERCERO

Las empresas recurrentes denuncian la infracción del art. 14 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, relativo a la "Subrogación de servicios ".

Este precepto, en los extremos que más directamente nos afectan, dispone que " Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: ... ", estando incluido el supuesto de hecho ahora enjuiciado en la letra A que establece " A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo

, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado .- Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses .- Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio ". Igualmente se pactó colectivamente que la " Empresa cesante en el servicio ... Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación ".

Del citado precepto cabe deducir:

a ) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo (" garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo "); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (" Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ... ") o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (" cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral "); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.

b ) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como " Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución) ", acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que " A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores " o que " A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas "; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.

c ) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A (" Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo ") y la letra B (" Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución ", con la distinción en este último apartado de la " Subrogación de Transporte y distribución del efectivo " y la " Subrogación de los trabajadores de Manipulado "). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a " protección personal ".

d ) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación (" una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca "), con especificación de periodos temporales de inclusión (" ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa ") o de exclusión (" excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado "). En otros servicios, como los de " Transporte y distribución del efectivo " también se exige determinar " los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación ".

e ) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación (" Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses ").

CUARTO

Partiendo de los expresados criterios interpretativos reflejados en el art. 14 del Convenio Colectivo citado, debe determinarse, tratándose de servicios de " protección personal ", lo que debe entenderse por " servicio objeto de subrogación " y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

La sentencia recurrida parte de la forma de prestación de servicios de escolta que existía en la empresa cesante en relación con la forma de adjudicación de los distintos servicios de escolta realizada por el Gobierno vasco tras el concurso cuyo objeto era " el servicio de protección a personas ", lo que efectúa asignando distintos lotes (o parte de ellos) a las diversas empresas que habían resultado adjudicatarias, estando definidos los lotes por territorios y dentro de ellos por el tipo de personas objeto de protección (jueces y magistrados, cargos electos y políticos de determinados Partidos políticos, víctimas de violencia de género) con diversos subgrupos en atención a las personas concretas objeto de protección (denominados indicativos NUM001 y NUM002 ) y a los que se van asignando los correspondientes escoltas. En definitiva, analizando la realidad consistente en que, en el caso enjuiciado, el servicio de protección a personas que dispensa el Gobierno Vasco se adjudica por lotes determinados por los distintos colectivos de personas a tutelar y, además, en cada lote, en forma fragmentada entre diversas empresas de seguridad adjudicatarias, pudiendo coincidir total o parcialmente con las salientes o no coincidir, afectando la coincidencia con una mayor o menor intensidad (en el servicio en su conjunto, pero no en el lote; en el lote, pero no a la persona protegida; a la persona protegida).

Ante tan singular situación, valorada expresamente en la norma convencional como especialidad que no debe impedir la subrogación (" especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo "), coordinándola con la finalidad convencionalmente exigida de " garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector ", cabe llegar a la conclusión, reflejada en la sentencia recurrida, acorde con la finalidad y con los principios del referido art. 14 de la norma convencional, que el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al " servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. A diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste, que lo determina con relación al concreto lote y subgrupo, lo que comportaría determinar la antigüedad con relación exclusiva a la concreta persona protegida, y lo que haría en la mayoría de las ocasiones imposible la subrogación querida expresamente por el convenio colectivo.

Vinculando el requisito de adscripción al " servicio objeto de subrogación ", en la forma expuesta, con el presupuesto de " antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación ", exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.

QUINTO

Por tanto, esta Sala - al igual que ha resuelto entre otras, en la STS de 24 de abril de 2012 (rcud. 2966/2011 ) en supuesto sustancialmente idéntico-, no puede compartir la interpretación que hacen las recurrentes. en efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación de los contratos, en primer lugar a "los trabajadores adscritos a dicho contrato"

, luego al "lugar de trabajo", y al "servicio objeto de subrogación" . Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del "servicio objeto de subrogación", que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir "más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período".

En el caso que nos ocupa, como argumenta la sentencia recurrida, se acredita que el actor estuvo siete meses adscrito a la previa adjudicación del "Servicio de Protección de Personas", servicio que fue sacado a concurso por el Gobierno Vasco de manera global, sin que hasta que se resuelva el concurso el Gobierno Vasco informe a cada empresa de Seguridad cuales son las personas a las que debe proteger en concreto, y acredita una antigüedad de 18 años y 8 meses. Por ello, de acuerdo con el detallado informe del Ministerio Fiscal, entendemos que el hecho de que el servicio de protección de personas no haya sido adjudicado a una sola empresa de Seguridad sino a varias no es óbice para que siga siendo un único servicio adjudicado que debe repartirse entre las adjudicatarias, las cuales deberán asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en dicho servicio, siendo lo más razonable que por la intrínseca movilidad del servicio, las nuevas adjudicatarias asuman a los escoltas que en el periodo anterior de referencia hayan protegido a alguna de las personas cuya protección le haya sido asignada ahora en concreto por el Gobierno Vasco.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto aquí enjuiciado obliga, de conformidad con el referido informe del Ministerio Fiscal, a desestimar los recursos de casación unificadora interpuestos por las empresas adjudicatarias, pues la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida -acorde con la doctrina de esta Sala IV-, con imposición de costas, con pérdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia ( arts. 226 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Javier-Oscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., y por la letrada Dña. Almudena de La Fuente Cid, en nombre y representación de la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de julio de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1591/2011 . Con imposición de costas, con pérdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Cantabria 241/2015, 25 de Marzo de 2015
    • España
    • March 25, 2015
    ...se habían pronunciado las previas SSTS de 18-10-2012 (Rec. 3988/2011 ), 5-6-2012 (Rec. 3374/2011 ), 12-6-2012 (Rec. 4415/2011 ), 26-6-2012 (Rec. 2962/2011 ), 2-7-2012 (Rec. 3016/2011 ), 3-7-2012 (Rec. 2691/2011 ), 9-7-2012 (Rec. 3417/2011 ) o 27-4-2012 (Rec. 3524/2011 ), que igualmente inte......
  • STS, 12 de Febrero de 2013
    • España
    • February 12, 2013
    ...doctrina, entre otras, SSTS/IV 10-mayo-2012 (rcud 3197/2011), 5-junio-2012 (rcud 3374/2011), 12-junio-2012 (rcud 4415/2011), 26-junio-2012 (rcud 2962/2011), 2-julio-2012 (rcud 3472/2011), 2-julio-2012 (rcud 3016/2011), 3-julio-2012 (rcud 2691/2011), 9-julio-2012 (rcud 3417/2011) y 12-septie......
  • STSJ Andalucía 1449/2018, 10 de Mayo de 2018
    • España
    • May 10, 2018
    ...que no es de aplicación el art. 49 del Convenio colectivo del sector, que prevé la subrogación, invocando al respecto la Sentencia del Tribunal supremo de 26-06-12, que se pronunció sobre un supuesto similar al La cuestión que se plantea aquí por el recurrente, pasa por la posibilidad de ap......
  • SJMer nº 2 96/2016, 30 de Marzo de 2016, de Alicante
    • España
    • March 30, 2016
    ...comprador de gafas de sol, o los que se dedican habitualmente al mundo de la oftalmología. b) Impresión general distinta : la STS de 26 de junio de 2012 define el ámbito de la protección de los modelos comunitarios en base a este concepto jurídico " La extensión, alcance o ámbito de la prot......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR