STS, 11 de Junio de 2012

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2012:4914
Número de Recurso984/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Guerra García en nombre y representación de Dña. Graciela contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3490/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos núm. 409/09, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre movilidad geográfica y funcional.

Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA representado por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1-06-2009 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante, Dña. Graciela, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. La actora presta servicios para la demandada desde el 01-12-1977, en el centro de trabajo Hospital Militar Gómez Ulla como personal laboral del Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de Titulado Medio de actividades específicas, en el puesto de trabajo en Banco de sangre y en turno de noche.

  1. - El horario de la actora es desde las 22:00 horas hasta la 8:00 de la mañana, en jornadas alternas, y distribución irregular de la jornada; así una semana realiza tres jornadas de trabajo de 10 horas y la siguiente semana cuatro jornadas de 10 horas. El computo anual de la jornada, según la distribución señalada, es de 1540 horas de trabajo efectivo en turno de noche, y sin descontar los días extras de vacaciones por antigüedad en el trabajo ni descontar los días de asuntos propios (regulados en el Convenio y en el Estatuto Básico del Empleado Público). La jornada de trabajo se distribuye en 14 días al mes. La jornada anual fijada en Convenio es de 1.647 horas máximas de trabajo efectivo.

  2. - La actora durante el año 2008 ha realizado 102 jornadas, lo que supone una total de horas anuales de 1020 horas (doc. n° 2 de la demandada). La Dirección de Recursos Humanos del Hospital tuvo conocimiento de la distribución de la jornada y de la jornada efectivamente realizada por la actora, al existir una queja sobre el escaso número de personal en el turno de noche (en fecha 30 de octubre de 2008). Comprueba que el personal del turno de noche establecen unos turnos de libranza o bolsa de horas compensatorias por la "supuesta hora extraordinaria diaria que computan a la hora décima". Esta distribución, su cómputo y compensación se realiza por las supervisoras del turno de noche que en los cuadrantes van computando de esta manera la jornada, y los descansos. El responsable de recursos humanos, y la Dirección del Hospital no ha tenido conocimiento de esta bolsa de compensación y libranzas sobre la hora décima en el turno de noche, porque sólo se comunica a Dirección la solicitud de permisos o autorizaciones especiales si el servicio no está cubierto con el personal existente, y se requiere contratación de interinos, como sucede en verano o algunos otros periodos vacacionales. Las supervisoras son personal de confianza, y organizan los turnos en los servicios como función expresa dentro de su puesto de trabajo. El responsable de Recursos Humanos actual lleva en el puesto de trabajo desde septiembre de 2007 y es en octubre de 2008 cuando conoce esta situación por una queja de los usuarios del servicio.

  3. - Los trabajadores del turno de noche envían escrito al Comité de Empresa del Hospital para que remita a la Dirección del centro de trabajo (que está registrado en fecha 5 diciembre de 2008): "hacen llegar a la Dirección de este Hospital la siguiente respuesta. Ante su negativa a la primera propuesta por nuestra parte de reconocernos una jornada libre a la semana estamos dispuestos a aceptar su propuesta de trabajar doce noches mensuales teniendo en cuenta: domingo y reconocimiento de nuestro derecho irrenunciable a las horas ya trabajadas y no remuneradas de los años anteriores." (doc. n° 9 de la demandada, a cuyo texto íntegro nos remitimos).

  4. - La dirección del centro convoca a las secciones sindicales constituidas en ese Centro a una reunión para el 12 de diciembre (doc. n° 10), y para el día 18 de diciembre una segunda reunión (doc. n° 11). Las secciones sindicales del centro solicitan un aula para celebrar asamblea de trabajadores (turno de noche), doc. n° 12.

  5. - La Dirección de Recursos Humanos en fecha 10 de octubre convoca una reunión de los distintos servicios del Hospital (do. N° 7) por el orden del día de calendario laboral 2008, coordinación confección norma general número 4 y 5 (sobre turnos y horarios y cambio de turnos), que se elaboran y se comunican al personal (doc. n° 8).

  6. - En fecha 15 de noviembre de 1983 se dictó sentencia núm. 550/83, sobre derechos y el modo de computar las horas diarias de trabajo en el turno nocturno. La copia aportada como ilustrativa es de difícil lectura por la mala calidad de la copia, pero se puede leer en el fallo: "derecho a que les sean consideradas como horas extraordinarias, y abonadas como tales las horas que, excediendo de la jornada máxima legal diaria, no sean superiores a los límites de dos al día, quince al mes o cien al año, debiendo condenar y condeno al Organismo Demandado a estar y pasar por dicha declaración" (Magistratura de Trabajo núm. 8 de las de Madrid).

  7. - Se presentó la preceptiva reclamación previa según consta en autos, a lo que nos remitimos.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Graciela, frente a la empresa demandada Ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella, en la demanda que inicia este procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Graciela ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22-12-2010 en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Graciela, frente a la sentencia de 1 de junio de 2009 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, dictada en los autos 409/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el Ministerio de Defensa y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin Costas."

TERCERO

Por la representación de Dña. Graciela, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6-04-2011, en el que se alega infracción por inaplicación del art. 34.3, párrafo 2º E.T . y art. 35.1 del mismo texto en relación con los arts. 37, 38.2. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Cataluña de 12-03-1997 (R- 7875/96 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2-02-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7-06-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alza en casación para unificación de doctrina la parte actora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de diciembre de 2010 (rollo 3490/2010 ), que confirma la del Juzgado de lo Social nº 26 de los de esta Capital, de 1 de junio de 2009 ( autos 409/2009 ). La sentencia de la instancia desestimó la demanda de la trabajadora -inicialmente formulada por modificación sustancial de condiciones de trabajo- en la que pretendía que se condenara al Ministerio de Defensa a mantener la regulación de jornada del turno de noche en las mismas condiciones anteriores a diciembre de 2008 y, específicamente, la condición de la décima hora trabajada como hora extraordinaria.

Para la demandante su derecho halla apoyo en el hecho de que desde el año 1982 la empresa había mantenido pacíficamente el mismo sistema de cómputo de horas y de retribución (computando nueve horas ordinarias y una extraordinaria). La reclamación surge ante la decisión empresarial de proceder a una nueva distribución de las libranzas excluyendo la compensación de la hora décima, como hora extraordinaria.

La sentencia ahora recurrida confirma el fallo de instancia y, partiendo de la doctrina de la STS de 19 de noviembre de 2002 (rec. 58/2002 ), según la cual no pueden computarse como horas extraordinarias las trabajadas sobre las 37,5 horas semanales cuando se trata de una jornada semanal irregular, concluye que no hay modificación sustancial de condiciones, ni condición más beneficiosa porque no hubo voluntad de atribuir ese beneficio a los trabajadores, sino negligencia o dejadez de la propia Administración de no regular la situación después de la existencia de un conflicto colectivo.

SEGUNDO

El recurso de la trabajadora denuncia la infracción de los arts. 34.3 párrafo segundo y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 37, 38 y Disp. Trans. 6ª del II Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado . Como sentencia de contraste, a los efectos de cumplimentar el requisito de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -aplicable en virtud de la Disp. Trans . 2ª de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS)-, aporta la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de marzo de 1997 (rollo 7875/1996 ).

En dicha sentencia se trataba de trabajadores que prestaban servicios en el Hospital Militar de Barcelona, para el Ministerio de Defensa. Adscritos al turno de noche, trabajaban en noches alternas de las 22

h. a las 8 h. -salvo en el caso de los adscritos a la UCI, que lo hacían de las 21.30 h a las 7.30 h-. Interesaban en su demanda el abono de la décima hora como extraordinaria. El Juzgado estimó la demanda, pero la sentencia de la Sala de suplicación estimó en parte el recurso del Ministerio de Defensa para aclarar que el reconocimiento no era incondicionado, como señalaba la literalidad del fallo de la instancia.

En ambos supuestos de trataba de personal sanitario del Ministerio de Defensa, que, en esencia, pedían la consideración de hora extraordinaria de la décima hora trabajada en jornadas nocturnas. Cabe afirmar, además, que en ese concreto punto podría considerarse que las sentencias alcanzan soluciones contrapuestas ya que, pese a la literalidad del fallo de la sentencia de contraste, al respetar el resto del pronunciamiento de la sentencia de instancia (" manteniéndose incólumes los demás pronunciamientos condenatorios que en ella se contienen "), la Sala catalana admite la calificación de hora extraordinaria, mientras que la sentencia recurrida la niega.

Sin embargo, no es posible apreciar la contradicción necesaria para la unificación de doctrina. Y ello porque las dos sentencias comparadas presentan diferencias de relevancia.

En la sentencia recurrida se dilucida una pretensión en que la causa de pedir es la afirmación de que existía una condición más beneficiosa que no podía ser modificada unilateralmente por la empleadora. Acorde con tal objeto de la demanda, la Sala de Madrid analiza la justificación del mantenimiento en el tiempo de la condición favorable a los trabajadores consistente en la compensación de la décima hora, para acabar concluyendo que no existía voluntad empresarial de otorgar tal beneficio y añadir que la restauración de la situación al régimen que la empresa considera el adecuado no constituyó modificación sustancial.

Nada de esto sucede en el supuesto resuelto en la sentencia de contrate en que se trataba de determinar si, con arreglo al Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa -distinto también del que rige las relaciones laborales en el caso de la sentencia recurrida, que es el II Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado- la controvertida décima hora debía ser abonada como hora extraordinaria, sin que constara que con anterioridad se hubiera efectuado compensación u abono de dicha hora en modo distinto de la ordinaria.

No se dan, por tanto, las identidades exigibles para la unificación de doctrina y, por ello, el recurso debió ser inadmitido en momento procesal anterior y debe ahora ser desestimado, como también sostiene el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Conforme al art. 233 LPL no procede condenar en costas a la recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Graciela frente a la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3490/10, iniciado en el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos núm. 409/09, a instancias de la ahora recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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