STS, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por D. Carlos Antonio, representado por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 12 de noviembre de 2007, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 262/2005 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de noviembre de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de marzo de 2005, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, se interpuso Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "Primero.- Infracción por inaplicación o aplicación indebida en la sentencia recurrida de los artículos 32 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Segundo.- Infracción por inaplicación o aplicación indebida por la Sala de los artículos 27 y 28 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril de 1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Tercero.- Infracción por inaplicación de los artículos 9 y 24.1 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que los interpreta siendo ejemplos las sentencias del Tribunal Constitucional 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988 o 242/1991 . Cuarto.- Infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Quinto.- Sobre el fondo del asunto. Infracción por inaplicación de los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria, 72 y 79 del referido cuerpo legal, 127 y 129 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, 30/92 de 26 de noviembre, artículo 3.1 del indicado cuerpo legal y artículo 9 de la Constitución Española .". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida y se declare: a) la nulidad de las actuaciones administrativas, retrotrayéndolas al momento de la notificación de las resoluciones, procediendo a la notificación de las actas al representante designado, y, b) con carácter subsidiario, la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que la Administración dictó resolución de fecha 27 de diciembre de 2001 por no haber seguido los trámites administrativos procedimentales.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando en nombre y representación de D. Carlos Antonio, la sentencia de 12 de noviembre de 2007, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 262/2005 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de marzo de 2005, en materia de Impuestos Especiales, por importe de 375.316,81 euros.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos en que se basa la resolución impugnada son los siguientes:

  1. - Con fecha 28 de septiembre de 2001, la Inspección de Hacienda de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, levantó al hoy actor acta de disconformidad A02, nº NUM000, por el concepto Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, ejercicio 2001, haciendo constar que la misma trae causa de la utilización por parte del Sr. Carlos Antonio, en territorio español, de la embarcación de recreo denominada " DIRECCION000 ", con matrícula del Reino Unido, sin haber satisfecho el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, previo a la matriculación en España. Al no haberse solicitado la matriculación definitiva dentro de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España, se proponía practicar la liquidación del citado Impuesto por importe total de 320.691,67 euros, incluidos intereses de demora. Tras presentar el interesado las alegaciones que consideró oportunas en el preceptivo trámite de audiencia, el Jefe de la citada Dependencia Regional dictó acuerdo de 8 de noviembre de 2001 confirmando la propuesta de liquidación, si bien modificando a la baja los intereses de demora, resultando una deuda tributaria total por importe de 252.914,13 euros.

  2. - Como consecuencia del acta anterior, se autorizó el inicio de expediente sancionador por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE, al considerar que los hechos descritos podrían ser constitutivos de infracción tributaria grave a tenor de los artículos 77 y 79 LGT, proponiendo la liquidación de una sanción del 50% de la cuota liquidada en el acta, por importe de 122.402,68 euros, la cual, tras presentarse las alegaciones estimadas pertinentes por el interesado, fue confirmada mediante acuerdo de 9 de noviembre de 2001.

  3. - Contra dichos acuerdos, notificados ambos el día 19 de noviembre de 2001, interpuso el recurrente sendos Recursos de Reposición el 10 de diciembre siguiente, siendo desestimados por acuerdos del Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de 14 de diciembre de 2001, los cuales fueron rectificados con posterioridad por acuerdos respectivos de 27 de diciembre de 2001 y 12 de enero de 2002, en los que se declaraban inadmisibles los Recursos de Reposición por extemporaneidad, dado que las resoluciones rectificadas se basaban, en cuanto a su admisibilidad, en manifestaciones del interesado que resultaron no ciertas. Todos estos acuerdos, tanto los desestimatorios de los Recursos de Reposición como los de inadmisión de tales recursos por rectificación de los anteriores, fueron objeto de las correspondientes reclamaciones económico administrativas, registradas bajo los números antes indicados, y acumuladas por el TEAR de Valencia, que las desestimó de forma conjunta en virtud de resolución de fecha 31 de julio de 2003, por considerar que se cumplían los requisitos para declarar extemporáneos los Recursos de Reposición contra la liquidación y contra la sanción.

Las cuestiones que este recurso plantea son de dos órdenes: formales, unas; de fondo, otras.

TERCERO

Con respecto a los aspectos formales de las resoluciones impugnadas es evidente que la Administración no puede, después de dictar una resolución desestimatoria de un recurso, por razones de fondo, cuyas fechas antes hemos referido, sustituirla por otras resoluciones posteriores que acuerdan la inadmisión de los recursos antes desestimados. Tal comportamiento ignora la imposibilidad de modificar los actos propios declarativos de derechos empeorando la situación del administrado. No cabe duda que inadmitir un recurso después de haberlo desestimado supone agravar la situación del administrado sin sujetarse al procedimiento establecido para ello.

Resuelto en este sentido la cuestión formal es evidente que quedan sin contenido las alegaciones formuladas por el interesado acerca de la deficiencia de las notificaciones efectuadas. Tales deficiencias, de existir, fueron convalidadas cuando el recurrente manifestó que había recibido notificación de la resolución impugnada y que interponía Recurso de Reposición contra ella. En consecuencia, y en definitiva, estamos frente a una resolución desestimatoria en cuanto al fondo, cuya examen constituye el contenido de este Recurso de Casación.

CUARTO

Dos tipos de cuestiones de fondo se plantean contra la resolución impugnada, de un lado, la valoración del bien que ha dado lugar a la liquidación impugnada; de otra parte, la concurrencia de la prescripción alegada por el actor.

En cuanto al primero de los problemas planteados, el de la valoración del bien es patente la necesidad de desestimar el recurso pues la Administración ha tomado para la fijación de la base la declaración del propio recurrente con respecto a la valoración del bien con ocasión de su aseguramiento. Es evidente que este es uno de los medios a que se refiere, en un supuesto como el contemplado, el artículo 51 de la L.G.T . Correspondía al recurrente, mediante la prueba pertinente, acreditar que el valor fijado no era el correcto. Al no haber efectuado la prueba pertinente procede el rechazo del motivo.

QUINTO

Por lo que hace a la eventual concurrencia de la prescripción interesa poner de relieve los hechos relevantes para su apreciación recogidos en la resolución impugnada.

Estos son los siguientes:

  1. El DUA en la Aduana de Cartagena, nº 3041 A - 3 - 0666 fué presentado por Navyline Limited, Internacional Trust Building Road Town, Tortola de las British Virgin Island, con la finalidad de regularizar su situación aduanera de la embarcación.

  2. La citada sociedad, con residencia en las Islas Vírgenes y sin establecimientos abiertos en nuestro país, no estaba obligada a la matriculación de la embarcación en España, pues era su titular.

  3. El requerimiento efectuado por la Aduana de Valencia, 8/2/95, para comprobar la situación tributaria de la embarcación " DIRECCION000 ", también va dirigido a la sociedad Navyline Limited. El punto de atraque de dicha embarcacion en el puerto de Valencia tampoco está a nombre del actor sino de una entidad de la que esté es socio (Soul Corporation, S.A.).

  4. Cuestión diferente es la situación a efectos de matriculación, del Sr. Carlos Antonio . Según la diligencia de precinto de la embarcación, de fecha 6 de abril de 2001, el Sr. Carlos Antonio es el verdadero utilizador del DIRECCION000 presentando una autorización amplia de la empresa propietaria para usar, mover, trasladar el yate discrecionalmente.

  5. La argumentación del recurrente en el sentido de ser sólo el "capitán" de la embarcación no es de recibo si se tiene presente que no se ha acreditado la existencia de desplazamiento de la titularidad efectiva y dispositiva de la embarcación pues las presunciones dominicales fueron efectuadas por terceros, y referidas a que el recurrente ejerciese exclusivamente las funciones de capitán.

La primera noticia que tiene la Administración sobre el Sr. Carlos Antonio, como utilizador y usuario del yate, es la diligencia de 6 de abril de 2001, y por tanto como obligado a la matriculación de la embarcación en cumplimiento de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/92, en relación con el 65.1 d) (hecho imponible).

Ello nos lleva al examen de lo dispuesto en el artículo 65.1 d) de la Ley 38/1992 que establece: "1. Estarán sujetas al impuesto: ... d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.I) del artículo 66.

A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:

  1. Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.

  2. En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:

1'. Fecha de adquisición del medio de transporte. 2'. Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.".

También interesa transcribir la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992 que sirve de fundamento a la liquidación: "Deberán matricularse en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se adquieran por personas, entidades o titulares de establecimientos con domicilio o residencia fiscal en dicho territorio para circular o ser utilizados en el mismo.

Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria.".

La peculiaridad del supuesto aquí analizado y a los efectos prescriptivos alegados es la de que la autorización concedida por la entidad propietaria al actor sólo es relevante, cuando ese documento se exhibe a la Administración, pues con anterioridad a ese momento las facultades dominicales se entendía efectuadas por su titular, es decir, la entidad que figuraba como propietaria de la embarcación. La exhibición del documento de autorización ante la Administración, con ocasión de la diligencia de precinto, pone de relieve, por primera vez, ante ella que el medio de transporte mencionado -embarcación " DIRECCION000 "- es utilizado en territorio español por un residente, lo que provoca la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992 .

Este ejercicio de la acción que la Disposición Adicional citada contempla se activa inmediantamente después de que el hecho generador del impuesto liquidado se conoce, lo que excluye la prescripción alegada.

SEXTO

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo, pese a la estimación del Recurso de Casación en virtud de lo razonado en el fundamento cuarto.

En materia de costas y dada la estimación del Recurso de Casación no procede hacer imposición de las causadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por D. Carlos Antonio .

  2. - Anulamos la sentencia impugnada de 12 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo número 262/2005.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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