STS 407/2012, 18 de Mayo de 2012

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2012:3961
Número de Recurso11892/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución407/2012
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, ejecutoria nº 657/2009, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal como parte recurrente y Abelardo representado por la procuradora doña María Teresa Vidal Bodi. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 14 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén dictó auto de

acumulación de condenas, ejecutoria 657/2009, con los siguientes HECHOS :

"PRIMERO: Que por el penado Abelardo se solicitó la acumulación de las diferentes condenas impuestas en las siguientes causas por las que había sido condenado:

  1. - Ejecutoria nº 2/06 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén

  2. - Ejecutoria nº 257/07 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén

  3. - Ejecutoria nº 347/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén

  4. - Ejecutoria nº 105/07 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén

  5. - Ejecutoria nº 454/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén

  6. - Ejecutoria nº 371/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén

  7. - Ejecutoria nº 512/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén

  8. - Ejecutoria nº 657/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén

SEGUNDO

Que dado traslado al Ministerio Fiscal no se opuso a dicha petición".

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén dictó la PARTE DISPOSITIVA siguiente:

"DISPONGO: No conceder la refundición o acumulación de las penas solicitada por el penado Abelardo .

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con la instrucción de que contra este auto cabe interponer recurso de reforma en el término de tres días ante este órgano judicial".

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Cuarto.- La procuradora de Abelardo, en fecha 23 de enero de 2012 presentó escrito en el registro general del Tribunal Supremo con núm. de entrada 1774, mediante el cual formalizó y apoyó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Quinto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en un único motivo de casación :

Único.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 76 del CP .

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la admisión del único motivo del recurso.

Séptimo

Por providencia de fecha 9 de abril de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 17 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de casación contra el auto de fecha 14 de octubre de

2011, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén, en la ejecutoria 657/2009, por el que se deniega la acumulación de las condenas impuestas a Abelardo . Se formaliza un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 76 del CP .

Entiende el Fiscal -con cita de la jurisprudencia de esta Sala- que el auto recurrido incurre en un error argumental, en la medida en que descarta la acumulación entre algunas de las condenas impuestas a Abelardo, haciéndolo a partir de una metodología que no es acorde con el entendimiento jurisprudencial acerca del significado y los límites del art. 76 del CP .

Tiene razón el recurrente y el motivo ha de ser estimado.

2 .- En las SSTS 342/2007, 16 de abril y 881/2007, 29 de octubre, tuvimos ocasión de recordar que la relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento de condenas, en el marco de la ejecución de penas privativas de libertad, se justifica por sí sola. La necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP .

Esta regla, al fin y al cabo, introduce un sistema de acumulación jurídica -el total a cumplir no puede exceder del triple del tiempo por el que se imponga la pena más grave-, que limita el criterio de pura acumulación material que proclama el art. 75 del mismo CP -las penas correspondientes a las diversas infracciones no susceptibles de cumplimiento simultáneo seguirán el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo-. Y parece fuera de dudas que la filosofía que inspira la combinación de ambas reglas no limita su presencia a aquellos casos en los que las penas hayan sido impuestas en distintos procesos. Antes al contrario, la literalidad del art. 76.2 del CP avala la tesis defendida por el recurrente, en la medida en que la limitación se aplicará -señala aquel precepto- aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

Y como puntualiza la STS 565/2010, 7 de junio, el criterio de conexión temporal se constituye en el eje de la materia relativa a la acumulación de condenas. En relación a la nota de conexidad, como recuerdan las SSTS números 1249/97, de 18 de octubre ; 11/98, de 16 de enero ; 109/98 y 216/98, de 3 y 20 de febrero; 756/98, de 29 de mayo ; 1348/98 y 1394/98, de 10 y 17 de noviembre; 688/99, de 18 de mayo ; y 1828/99, de 16 de diciembre, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECrim . y 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código -. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, cuando se cometa el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación, pues ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

Las SSTS de 6-10-04 ; 9-12-04 y ATS de 25-1-07, indican que lo relevante es que los hechos puedan haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo a la fecha de su comisión. La STS de 15-5-2008 afirma que deben excluirse aquellos hechos de fecha posterior a la de la sentencia o sentencias cuyas condenas se acumulen.

3 .- En el presente caso, la aplicación de la doctrina expuesta exige poner de manifiesto -siguiendo la línea expositiva del Ministerio Fiscal- lo siguiente:

Abelardo se encuentra cumpliendo las siguientes penas:

Ejec. Juzgado Fecha hecho Sentencia Pena a-m-d

2/06 Penal 2º Jaén 29/06/2001 29/11/2005 0-14-32

257/07 Penal 2º Jaén 20/11/2006 27/11/2006 0-12-10

347/08 Penal 1º Jaén 22/02/2007 2/06/2008 1-6-15

105/07 Penal 3º Jaén 14/02/2007 19/02/2007 1-0-15

454/08 Penal 1º Jaén 19/02/07 2/07/08 1

371/09 Penal 1º Jaén 16/02/07 11/03/09 2-0-1

512/09 Penal 2º Jaén 13/11/2006 30/6/2009 1-0-0

657/09 Penal 2º Jaén 5/11/2006 22/9/2009 1-0-0

Siendo así, el análisis realizado por la juzgadora sobre que condenas no son acumulables entre sí, es correcto, pero la misma no ha observado que parte de las mencionadas condenas son acumulables entre sí, de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 76 del CP, de manera favorable al reo, así serían acumulables las siguientes condenas:

La impuesta en ejecutoria nº 347/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en virtud de sentencia de 2 de junio de 2008, por hechos de 22 de febrero de 2007 (nº 3º).

La impuesta en ejecutoria nº 454/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en virtud de sentencia de 2 de julio de 2008, por hechos de 19 de febrero de 2007 (nº 5).

La impuesta en ejecutoria nº 371/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en sentencia de 11 de marzo de 2009, por hechos de 16 de febrero de 2007 (nº 6).

La impuesta en ejecutoria nº 512/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en virtud de sentencia de 30 de junio de 2009, por hechos de 13 de noviembre de 2006 (nº 7).

La impuesta en ejecutoria nº 657/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en virtud de sentencia de 22 de septiembre de 2009, por hechos de 5 de noviembre de 2006 (nº 8).

Todos los hechos correspondientes a las mencionadas ejecutorias (nº 3,5,6,7 y 8) pudieron ser enjuiciados juntos, dado que la fecha de la sentencia más antigua de todas ellas, (2 de junio de 2008 ) es posterior al hecho más actual de los cinco sentenciados, (22 de febrero de 2007), y siendo la pena más grave de las impuestas en todas ellas, la de 2 años y 1 día de prisión, el límite máximo sería de 6 años y 3 días de prisión, en lugar de los 6 años, 9 meses y 16 días de prisión que supone el cumplimiento de la suma de todas ellas.

Únicamente quedarían fuera de tal grupo las ejecutorias número 1 y 2: La ejecutoria nº 2/2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, dado que en la misma recayó sentencia firme el 29-11-2005, con carácter previo a la comisión de los hechos objeto de todas las demás (nº 1).

La 257/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, dado que cuando recayó sentencia en la misma (27-11-2006 ) no habían sido aún cometidos algunos de los hechos objeto de las demás (los de las ejecutorias nº 512/09 y nº 657/09) (nº 2).

Y, la ejecutoria nº 105/07 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, que sería acumulable a todas las del grupo, salvo a la nº 347/08, siendo más favorable para el reo la formación del grupo con la condena impuesta en esta última, dado que la pena impuesta es de 1 año, 6 meses y 15 días de prisión, frente a 1 año y 15 días de prisión de la nº 105/2007.

4 .- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por el MINISTERIO FISCAL contra el auto de fecha 14 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén, en la ejecutoria núm. 657/09, por el que se deniega la acumulación al penado Abelardo, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén, en el marco de la ejecutoria núm. 657/2009, seguida contra Abelardo, se dictó auto de fecha 14 de octubre de 2011, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en los FFJJ 2º y 3º de nuestra sentencia precedente, resulta

obligada la estimación del recurso entablado por el Ministerio Fiscal declarando procedente la acumulación jurídica en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

Se acuerda la ACUMULACIÓN de las sentencias identificadas con los ordinales 3, 5, 6, 7 y 8, recaídas en las ejecutorias 347/2008, 454/2008, 371/2009, 512/2009 y 657/2009, fijando como límite máximo de cumplimiento la pena de 6 años y 3 días de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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