STS, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 1235/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de "Jandia Devco, S.A." contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 24/2006, sobre plan parcial.

Se han personado como partes recurridas la Procuradora Dña. María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación del Cabildo Insular de Fuerteventura, y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 24/2006, se impugnó, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, la denegación presunta de la solicitud al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias para que declarase que el Plan Parcial de Canalbión no invade el Parque Natural de Jandía, que señalase que la prevalencia de la descripción de dicho parque natural sobre la planimétrica y que se corrigieran los errores advertidos en la interpretación cartográfica de los linderos del parque natural.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso-administrativo dicta Sentencia en fecha 20 de junio de 2008, cuyo fallo es el siguiente:

>.

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, solicitando que se estime el recurso, se anule la sentencia y se dicte otra que asuma todos los pedimentos de la demanda y, subsidiariamente, que fije la cantidad indemnizatoria que se solicita en casación por importe de 50.092.919 euros.

CUARTO

Admitido el recurso, mediante providencia de 11 de mayo de 2009, se sustanció por sus trámites legales.

QUINTO

Las Administraciones recurridas --el Cabildo Insular de Fuerteventura, y la Comunidad Autónoma de Canarias-- han formulado escrito de oposición, solicitando que se declare no haber lugar al recurso, se confirme la sentencia y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de mayo de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud, formulada por la mercantil recurrente, al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias para que declarase lo siguiente:

  1. - Que el Plan Parcial de Canalbión no invade el Parque Natural de Jandía.

  2. - La prevalencia de la descripción de dicho parque natural sobre la planimétrica.

  3. - Que corrija los errores advertidos en la interpretación cartográfica de los linderos del parque natural.

  4. - Que se tengan planteadas las consecuencias indemnizatorias.

Además, con carácter subsidiario solicitaba también que se deslindara con urgencia el parque natural citado en el perímetro que colinda con el Plan Parcial de Canalbión.

Pues bien, la desestimación del recurso contencioso-administrativo se sustenta, según expresa el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en que el plan parcial recurrido en la instancia es desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de Pájara, de 16 de diciembre de 1998, que fue anulado por la Sala de instancia en sentencias anteriores dictadas en los recursos contencioso-administrativos nº 1349/1999 y nº 1276/1999, de 19 de julio de 2002 y de 10 de febrero de 2003, respectivamente. En concreto, se concluye que > .

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre cuatro motivos, los tres primeros denuncian quebrantamientos de forma al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, y el último alega una lesión de las normas del ordenamiento jurídico por el cauce que diseña el artículo 88.1.d) de la indicada LJCA .

Los tres primeros motivos que denuncian la falta de congruencia de la sentencia (motivos primero y segundo) y que no se ha realizado una valoración de la prueba (motivo tercero), no pueden prosperar, por las razones que seguidamente se expresan.

La tradicional distinción de los tipos de incongruencia diferencia entre incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, e incongruencia mixta o por desviación. Es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes), sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda --estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio --. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no se han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) --es la denominada "incongruencia positiva o por exceso"--; Y, en fin, es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas es el caso de la "incongruencia mixta o por desviación".

TERCERO

Pues bien, la falta de congruencia que se reprocha a la sentencia, en los motivos segundo y tercero, se centra en la variante por omisión, es decir, la incongruencia omisiva, por no haber abordado alguna de las pretensiones o motivos esgrimidos oportunamente en el escrito de demanda.

Echa en falta la recurrente, en el primer motivo, que la sentencia limite su enjuiciamiento a lo solicitado ante la Administración, cuya denegación presunta se impugnaba en la instancia, en primer lugar y no examine el resto de los pedimentos contenidos la demanda. Ahora bien, no puede prosperar tal alegato cuando comprobamos que las demás pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, que se corresponden sustancialmente con lo solicitado en vía administrativa, están subordinadas o resultan accesorias a la primera que es precisamente la que examina la sentencia y que consiste en que se declare que el Plan Parcial de Canalbión no invade el Parque Natural de Jandía.

Carece de sentido, por tanto, declarar la prevalencia de la descripción del parque sobre la del plan, corregir errores entre ambos, o examinar la concreta planimetría y los linderos entre el plan y el parque, cuando no hay jurídicamente plan parcial porque la nulidad del plan general arrastra o determina la del plan parcial.

Ciertamente el artículo 67 de la LJCA impone que la sentencia decida sobre todas las cuestiones controvertidas en el proc eso. Ahora bien, esta previsión general sobre el contenido necesario de la sentencia, forzosamente ha de modularse en función de las circunstancias del caso. Y estas determinan que no puedan analizarse las pretensiones o motivos que necesitan de un presupuesto básico y este ha desaparecido. Dicho de otro modo, no pueden analizarse las divergencias surgidas entre la delimitación del plan parcial y del parque natural cuando dicho contraste y aclaración no es posible porque el plan parcial se ha quedado sin cobertura por la nulidad del plan general, declarada judicialmente, del que es desarrollo.

Por lo demás, tampoco puede prosperar el segundo motivo porque, además de las razones antes expuestas, la pretensión indemnizatoria que se formula lo es para el caso de que se consumen las actuaciones que en su actual fase ya están produciendo graves daños y perjuicios y lo cierto es que las divergencias entre al plan parcial y la delimitación del parque natural, que constituyen el epicentro de su alegato en casación, aparecen desdibujadas desde el momento en que se comprueba que la invalidez se proyecta sobre el plan parcial, al haberse declarado nulo el plan general de cobertura. Y, en fin, pasamos por alto el momento procesal en el que se ejercitó tal pretensión indemnizatoria (escrito de conclusiones) y la falta de justificación sobre las bases que sirve para alcanzar la cantidad que propone (50.092.919 euros).

CUARTO

La valoración de la prueba constituye el sustento del tercer motivo, alegado por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA, y tampoco puede tener favorable acogida, esencialmente, por las razones que hemos expuesto al abordar los dos motivos anteriores y por las que seguidamente añadimos.

No podemos considerar que la formulación del motivo, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA, es improcedente, como alega la recurrida, porque lo cierto es que el contenido argumental del mismo no pretende que se corrija o revise la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida. Lo que se denuncia es una falta de motivación precisamente porque la sentencia no ha realizado una apreciación de la prueba que se practicó en el proceso.

La falta de valoración de la prueba resulta obligada y esencial cuando la sentencia se construye sobre unos presupuestos de orden fáctico que resultan esenciales por constituir el antecedente necesario de los fundamentos que explican la decisión que se expresa en el fallo de la sentencia. Pero dicha valoración no resulta ni necesaria ni útil cuando la sentencia se construye sobre cuestiones de carácter netamente jurídico y, en todo caso, ajenas, a determinaciones de índole fáctica, que es lo que sucede en el caso examinado. Repárese que la relación en el ordenamiento jurídico urbanístico, entre los diferentes instrumentos de planeamiento, que, como todo sistema normativo, se rige por unos principios entre los que destaca, por lo que ahora interesa, por el principio de jerarquía que determina la subordinación del plan parcial al general declarado nulo por la Sala de instancia, en una sentencia anterior.

QUINTO

La lesión al artículo 73 de la LJCA, que proporciona el soporte normativo del motivo cuarto,

tampoco puede ser estimada. Se sostiene, en síntesis, que la sentencia que declara la nulidad del plan general no afecta a los actos que hayan aplicado tales disposiciones antes de declararse la nulidad del plan general.

Efectivamente, el artículo 73 citado contiene tal previsión, pero sucede que en este supuesto no concurre el supuesto de hecho previsto en el indicado artículo 73, como seguidamente expresamos.

En primer lugar, porque la norma que contiene este precepto se refiere a la relación entre una disposición declarada nula y los actos de aplicación firmes dictados antes de dicha declaración de nulidad. Y en este caso se trata de la relación entre dos disposiciones generales, pues los planes son normas de rango reglamentario, infraordenadas entre sí, de modo que la desaparición de la primera arrastra a la segunda.

Y, en segundo lugar, porque el momento en que se declara la nulidad no tiene la relevancia que le atribuye la recurrente. Dicho de otro modo, carece de trascendencia que el plan parcial se aprobara definitivamente cuando no se había anulado el plan general, pues las disposiciones generales sólo conocen una forma de invalidez: la nulidad plena ex artículo 62.2 de la LJCA .

SEXTO

Pero es que, además, el desarrollo de este cuarto motivo deriva luego en una reiteración de las razones de fondo que avalan la tesis de la recurrente, es decir, que debe declararse lo solicitado ante la Administración, primero, y lo pedido en el recurso contencioso administrativo, después, sobre los límites del Plan Parcial de Canalbión y el Parque Natural de Jandía, como si no existiera el reparo que constituye la razón de decidir de la sentencia y que consiste en la nulidad declarada judicialmente del Plan General de Pájara.

Somos conscientes de que el recurso contencioso administrativo no se interpuso contra el plan parcial de tanta cita, sino contra la denegación presunta de los pedimentos que hemos recogido en el fundamento primero, pero obsérvese que no resulta posible que se determinen los límites del plan parcial y del parque natural, la prevalencia de la descripción del parque sobre la planimétrica, la corrección de errores, o que se declaren las consecuencias indemnizatorias, respecto de un plan parcial que ha quedado sin cobertura por la nulidad del plan general, y que, por tanto, adolece de un vicio de invalidez.

Cuanto se solicitaba a la Administración, que fué desestimado de modo presunto, necesitaba, como presupuesto básico, la validez del plan parcial, que como venimos insistiendo, no concurría. Lo que se pretende, en definitiva, no es sostenible porque para su estimación debe prescindirse de lo declarado en una sentencia que dispuso la nulidad del plan general, al que se encuentra jerárquicamente sujeto el plan parcial.

De modo que la repetición en casación del alegato de fondo que se esgrimió en la instancia no puede ser abordado, porque no hay conflicto real entre la delimitación del plan parcial y el del parque natural por la inexistencia jurídica del primero. En fin, sin que podamos adentrarnos en las referencias a la confianza legitima, la desviación de poder, o la indemnización que se postula, en atención precisamente a las razones expuestas.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Procede imponer a la recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros por cada una.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Jandia Devco, S.A." contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 24/2006 . Con imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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