STS, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha; fue dictada el 3 de Noviembre de 2008, en autos del recurso contencioso administrativo nº 453/2005 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de las entidades mercantiles Explotación Agropecuaria Puertas, S.L. y Explotación Agropecuaria Toboso, S.L., siendo parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, ha conocido del recurso número 453/2005, promovido por la representación de las entidades mercantiles «Explotación Agropecuaria Puertas, S.L.» y «Explotación Agropecuaria Toboso, S.L.»; ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Júcar; fue interpuesto contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 28 de marzo de 2005 (expediente UGH AB0169), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 6 de mayo de 2003, sobre inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento de aguas subterráneas para uso de regadío existente en la finca La Grajuela del término municipal de Albacete.

Las pretensiones formuladas por los demandantes en el proceso fueron las de que:

  1. "se anulen las resoluciones citadas en el particular referente al volumen máximo anual con el que el aprovechamiento habrá de ser inscrito en el registro de Aguas Públicas de la Confederación Hidrográfica del Júcar, como aprovechamiento temporal de aguas privadas, haciendo constar que el volumen máximo anual es de 2.064.822 m 3 netos, para la superficie regable considerada de 250,81 Has; anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas.

  2. se declare asimismo haber lugar a la tramitación del procedimiento de concesión que ampare la totalidad de la explotación, incluyendo así la superficie y el volumen máximo anual que se inscriben en el Registro de Aguas Públicas, según se ha hecho constar en al apartado anterior, y además el incremento de superficie y el volumen de agua llevado a cabo en la misma explotación, por lo que las características técnicas de la concesión a otorgar en cuanto a superficie y volumen máximo anual deberán ser de 285,88 Has de superficie de riego, y volumen máximo anual de 2.205.102 m 3 netos a derivar;

y c): que se condene a la Administración demandada a proceder a la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas y con las características indicadas en cuanto a volumen máximo anual y superficie, y al otorgamiento de la concesión con arreglo a las características indicadas, con los efectos inherentes a dicha declaración y con imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria el 3 de noviembre de 2008, con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por las sociedades mercantiles Explotación Agropecuaria Toboso, S.L. y Explotación Agropecuaria Puertas, S.L. contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 28 de marzo de 2005 (expediente UGH AB0169), desestimatoria a su vez del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Comisario de Aguas de fecha 6 de mayo de 2003, por ser ambas resoluciones ajustadas a Derecho. Y todo ello sin realizar expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Señala, en primer lugar, el fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia que:

Segundo.- En el presente procedimiento el acto administrativo impugnado contiene dos pronunciamientos bien diferenciados:

1º) El primero es la inscripción en el Registro de Aguas Públicas del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadío de los coactores con unas características físicas determinadas, tanto en volumen máximo anual (1.432.800 m 3 ) como en superficie (250,81 Has), según lo calculado finalmente por la Administración.

2º) El segundo es la posibilidad de formular una solicitud de petición de concesión, y por tanto, iniciar un procedimiento administrativo de concesión que ampare la totalidad del aprovechamiento, con unas características determinadas y calculadas finalmente por la Administración: un volumen máximo anual de

1.473.500 m 3 y una superficie de 285,88 Has.

Es evidente que en este segundo pronunciamiento lo que se le hace a los coactores es una mera comunicación de las condiciones, características físicas (superficie y volumen máximo anual) en los que la concesión administrativa podría ser otorgada. Pero la Administración con dicha comunicación no está otorgando nada. Queda en manos de los interesados solicitar la concesión con las características señaladas por la Administración u otras que estimen oportunas. Esta, en su caso, podrá ser la decisión impugnable (previa tramitación del correspondiente expediente en vía administrativa).

Esta segunda parte de la Resolución de 6 de mayo de 2003 no es sino un acto de trámite no cualificado contra el cual sencillamente no procede deducir recurso contencioso

.

[...] «Por ello no resulta posible atender a las peticiones de la parte actora relativas a un procedimiento de concesión que ni siquiera se ha iniciado. No tiene sentido declarar, como solicita la actora en el " petitum " de su demanda " haber lugar a la tramitación del procedimiento de concesión ", porque ello ya ha sido satisfecho en la vía administrativa. En cuanto a las características físicas concretas que pueda tener la concesión, será en el expediente de obtención de la misma donde quepa discutirlas (en vía administrativa), y una vez resuelta la concesión, si los coactores no considerasen la resolución administrativa conforme con sus intereses, podrán impugnarla en vía judicial. Pero no es ahora el momento de discutir las condiciones de una eventual concesión cuyo procedimiento, al menos según lo que nos consta, ni siquiera se ha iniciado. El recurso contencioso interpuesto debe, pues, limitarse a revisar la legalidad de la inscripción en el registro de Aguas Públicas».

Tras efectuar una serie de consideraciones generales que carecen de relieve para esta casación, la sentencia desestima el recurso con los siguientes fundamentos:

Cuarto.- El sistema de derecho transitorio puesto en marcha por la Ley de Aguas 29/1985 y mantenido por el TRLA se basa en el principio general de respetar el disfrute de los derechos consolidados por los titulares por un plazo como máximo de cincuenta años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley (esto es, hasta 2036 ) a no ser que en su título se fijase otro menor, y ello con independencia del procedimiento utilizado para conseguirlo (protección administrativa de dichos aprovechamientos) [...] Quien reclame la inscripción del aprovechamiento en los términos de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 1985 (hoy D.T. 3ª del TRLA de 2001 ), no sólo" (es necesario) "que acredite la existencia del pozo, sino también el grado de afección territorial, y el nivel de extracción del agua, todo ello con anterioridad a 1986; debiendo ponderarse que el principio de la carga de la prueba recae esencial y fundamentalmente en la parte solicitante, al no existir preconstituida prueba objetiva y fehaciente sobre el contenido y alcance jurídico del aprovechamiento temporal de aguas privadas

[...].

Para la inscripción en el Registro de Aguas públicas es preciso acreditar por parte del solicitante la titularidad y el derecho de aprovechamiento de aguas privadas procedentes de pozos o galerías conforme a la legislación derogada de 1879, que no existe afección respecto de otros aprovechamientos preexistentes, que el pozo o galería estaban en explotación antes de la entrada en vigor de la ley de Aguas de 1985 (antes del 1 de enero de 1986), y el régimen de explotación. La Ley de Aguas de 1985 dio para cumplir con estos requisitos un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 1988

.

[...]"

Quinto

Como ya hemos señalado en un Fundamento anterior, el único aspecto que puede ser revisado por la Sala en este recurso es la inscripción en el Registro de Aguas Públicas concedido a los coactores de acuerdo a la Disposición Transitoria 3ª del RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Si descendemos a las características físicas concretas del mismo, tenemos que en la Resolución de 6 de mayo de 2003 la CHJ les reconoció a los coactores la inscripción en el Registro de Aguas con una superficie de 250,81 hectáreas y un volumen máximo anual de 1.432.800 m 3 . Como señala la parte actora en su demanda, no se discute la superficie regable, quedando circunscrita la discusión en este procedimiento en lo que respecta al volumen máximo anual. La cuestión es que los coactores debían acreditar, y por tanto probar, no solo la titularidad del pozo, que en este caso no se discute, sino que antes del 1 de enero de 1986 regaban con el aprovechamiento y el volumen que pretenden.

Y es en esta cuestión de prueba donde las pretensiones de los coactores no se sostienen. Ello nos conduce a analizar ordenadamente todos los elementos de prueba de que la parte actora ha intentado valerse:

  1. ) El acta levantada en 1991. Los coactores se escudan en la existencia de un acta levantada en 1991 (documento nº 2 del expediente) donde el técnico de la Administración hace un cálculo del volumen máximo anual que se estaba utilizando en esas fechas. Sin embargo, hemos de convenir que dicho documento se refiere concretamente al año 1991, pero no a la situación anterior al 1 de enero de 1986, que es la que la ley exige acreditar.

  2. ) La propuesta de Resolución dictada el 14 de noviembre 1995 (Documento nº 4 del expediente). Sin embargo, como advierte el Letrado del Estado, una propuesta de resolución no es más que un acto de trámite dictado dentro de un procedimiento administrativo, que evidentemente no es vinculante para el órgano decisor, que podrá seguir o apartarse de la propuesta, razonándolo debidamente.

  3. ) Relación de aprovechamientos inscribibles en la relación publicada por la CHJ en el Ayuntamiento. Se trata de unos datos que se hicieron públicos a efectos meramente informativos, pero sin derivar de ellos certeza alguna, ya que todavía no se había efectuado comprobación alguna.

  4. ) Las tablas de consumo para cultivos recogidas en el Anexo al Plan Hidrológico del Júcar (PHJ). En este caso estamos ante una norma jurídica, compuesta por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los planes hidrológicos de Cuenca, y la Orden de 13 agosto 1999, por la que se publican las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar. Pues bien, la interpretación de los valores contenidos en dicho anexo debe matizarse si tenemos en cuenta que el art. 6 del PHJ indica que " En el Anexo 2 se establecen, para las grandes comarcas agrarias del ámbito territorial de este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, los valores guía, en ausencia de estudios agronómicos específicos, de las dotaciones netas para los diferentes tipos de cultivo que deben entenderse como consumos reales ". O lo que es lo mismo, este artículo no establece que las dotaciones señaladas en el Anexo 2 sean inalterables, sino que serán aplicables en ausencia de otros estudios agronómicos específicos. Pero sobre todo porque los valores-guía están pensados para la tramitación de nuevas concesiones, tal y como señala el art. 9 del PHJ: " Para las nuevas concesiones, el proyecto o anteproyecto que acompañe a la solicitud de concesión justificará adecuadamente la evaluación de las necesidades hídricas, adecuándose a los valores especificados en este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar sobre dotaciones y cálculo de demandas, especificando no sólo el volumen anual derivado y el caudal máximo, sino también el régimen de derivación . (...)", pero no es una norma pensada para ser aplicable y dar carta de naturaleza al cálculo de los volúmenes existentes antes del 1 de enero de 1986, en los que sigue siendo la parte solicitante la que debe aportar prueba del volumen que se venía usando.

  5. ) Los informes de teledetección.

    Debemos ahora valorar los informes de teledetección emitidos a partir de las fotografías obtenidas por el satélite Landsat, lo que nos lleva a pronunciarnos sobre la eficacia probatoria de las técnicas de teledetección. Estamos ante un supuesto donde la prueba de este tipo de cuestiones, como es no sólo que existiera el riego con aguas subterráneas, sino también el volumen de las mismas es ciertamente difícil. Se trata cuestiones que dejan muy poco margen a la discusión jurídica pura, para entrar de lleno en la valoración objetiva que las propias normas permiten. Uno de los principales problemas que han surgido en estos procedimientos, si no el más importante, ha sido determinar los medios de prueba que permitirían a los usuarios acreditar la posesión y características de los aprovechamientos cuya inscripción se pretende. Las dificultades en este ámbito son evidentes, habida cuenta que hasta la promulgación de la Ley de Aguas de 1985 el aprovechamiento de las aguas subterráneas era una facultad accesoria del derecho de propiedad de la tierra, que se ejercía por los dueños sin más intervención administrativa que la autorización y registro por parte de la Autoridad de Minas". [...] La Administración hídrica está siendo pionera en el uso de la teledetección para reconstruir las condiciones de los aprovechamientos de aguas subterráneas a la entrada en vigor de la Ley de Aguas el 1 de enero de 1986. No obstante el valor probatorio de los informes de teledetección ha sido motivo de discusión ante los Tribunales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez de los informes de teledetección ( SSTS de 20 de octubre de 2004; Ponente, Enríquez Sancho, ya citada, y 11 de noviembre de 2004 ; Ponente, Menéndez Pérez), con lo cual habría que zanjar la posibilidad de discutir la validez de dichos informes como prueba. Sin embargo, conveniente es que precisemos que no basta con la mera aportación al expediente de la imagen gráfica, pues la gráfica en sí misma no es la prueba. Lo que tiene valor probatorio es el informe del técnico que lo suscribe, su testimonio experto y objetivo. La imagen, a pesar de ser una fotografía, esto es, una constancia gráfica absolutamente objetiva, no es sino un instrumento para facilitar la explicación de la interpretación hecha de unos datos obtenidos a través de la tecnología satelital y su posterior procesamiento informático. Se trata, como sucede con una radiografía, una ecografía o una resonancia magnética -de cuya virtualidad probatoria hoy nadie duda-, de imágenes obtenidas por medios científicos que permiten el estudio de una realidad no perceptible por nuestros propios sentidos. De hecho, esta Sala ha pasado de otorgar un valor muy residual a este medio de prueba ( STSJ de Castilla-La Mancha de 30 de octubre de 2000 ) a dar un valor preferente a los informes de teledetección, pudiendo establecer el cambio en la línea jurisprudencial a partir de la STSJ de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2002 .

    Dada la novedad del empleo de la teledetección como prueba en procesos judiciales, merece la pena hacer una somera descripción de sus características y posibilidades. Se suele aplicar el término de " teledetección " al conjunto de técnicas que analizan los datos obtenidos por sensores situados sobre aviones, plataformas especiales o satélites (teledetección espacial), siendo esta última, la más conocida. En sentido amplio, la teledetección consiste en el reconocimiento, identificación y estudio de los objetos de la superficie terrestre, a partir del estudio de la energía reflejada o emitida por los mismos. La información que aporta la teledetección es mucho más compleja que una información cartográfica. Las imágenes de teledetección no son representaciones a escala, no son mapas. Por ello, la mayoría de las aplicaciones de teledetección requieren que los datos estén referidos a una base geográfica que permita relacionar exactamente los valores digitales obtenidos mediante teledetección con un determinado punto del terreno. Ello se consigue en el procedimiento de prueba mediante el "Informe aclaratorio sobre la superficie de riego y el volumen anual de regularización del aprovechamiento de aguas subterráneas AB0169", aportado oportunamente por el Abogado del Estado junto con su contestación a la demanda, en las que se justifica tanto la superficie como el volumen máximo anual de riego.

    Pero es que en el presente procedimiento, además, ésta prueba viene reforzada porque en la elaboración de estos informes no sólo ha intervenido la CHJ, autora de los actos administrativos impugnados, sino también terceros. Como hemos señalado, consta en el expediente administrativo el convenio firmado entre la CHJ y la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental para la caracterización física y administrativa de las unidades de gestión hídrica del acuífero de La Mancha oriental de fecha 17 de junio de 1999, en el que se detalla la evolución de las superficies de regadío mediante el sistema de teledetección en el ámbito del acuífero de La Mancha oriental, llevado a cabo por la Sección de teledetección y sistemas de informática geográfica del Instituto de Desarrollo Regional de la Universidad de Castilla-La Mancha, y ello a través de un Convenio suscrito el 22 de enero de 1998 en el que participó no sólo la CHJ, sino la Universidad de Castilla-La Mancha y la propia Junta Central de Regantes, así como la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Y de ese estudio se deduce como una de las conclusiones la teledetección de la superficie regada, así como la estación en la que se ha producido el riego. Y en concreto para las superficies regadas se aplica un volumen de 4.000 m 3 /Ha para primavera y 5.850 m 3 /Ha a los cultivos de primavera-verano y verano.

    Como se señala en el " Informe sobre las alegaciones presentadas respecto a las condiciones en las que podría tramitarse la concesión para el aprovechamiento AB0169 " que acompaña a la resolución impugnada, resuelve expresamente las cuestiones planteadas por el actor en vía administrativa, tanto en lo referido a la extensión superficial de la finca como en lo que respecta a los volúmenes. La Administración explicita de dónde salen los volúmenes de riego asignados: ha tomado la superficie de mayor riego teledetectada en 1986 (18,62 hectáreas en primavera; 131,14 en verano y 101,05 en primavera.-verano). Respecto a los concretos

    5.850 m 3 asignados por la Administración hidráulica, dicho volumen se acuerda por la Administración tomando como base el Documento nº 2 del expediente para evitar agravios comparativos, por aplicación del principio de prudencia, por coherencia con el conjunto de dotaciones y por coherencia finalmente con las instrucciones técnicas de la orden ministerial de 24 de octubre de 1992 y las dotaciones establecidas en el PHJ.

  6. ) El certificado del Instituto Técnico Agronómico Provincial de la Diputación Provincial de Albacete (ITAP), aportado por la parte actora junto a su demanda.

    Este certificado, que recoge una estimación de los consumos de aguas de riego en las fincas de las actoras tiene la virtualidad de estar realizado por una entidad dependiente de una Administración pública territorial. Sin embargo, las conclusiones del mismo no pueden ser aceptadas al no utilizar las hipótesis de cálculo y la metodología que está siendo utilizada por la Administración Hidráulica, siendo un hecho evidente que -como señala el Abogado del Estado.- el propio ITAP ha emitido informes respecto de otros recursos donde las conclusiones son diferentes.

    Todo ello nos aboca a concluir que las cifras de volúmenes de agua que constan en los actos administrativos impugnados no son "inventadas" de la nada por la Administración hidráulica. Al contrario, la Administración ha procedido de una manera plenamente objetivable, sin que los coactores hayan logrado desvirtuar estas conclusiones ni probar otras.

Sexto

La jurisprudencia ha establecido el principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión ( STS de 13 de noviembre de 2003 ). No es la Administración demandada quien tiene que desmontar las pruebas de la parte actora -con independencia de que lo haga o no-, sino que quien impugna una resolución administrativa tendrá que desarticular la presunción de validez de la que goza ( art. 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Pues bien, en el recurso que nos ocupa coincidimos con la Administración demandada en que la parte actora no ha logrado desvirtuar el contenido de la resolución administrativa combatida. De la valoración de la prueba documental aportada por el actor en el ramo correspondiente estimamos que no quedan probados suficientemente los volúmenes que pretende el actor».

CUARTO

Las entidades demandantes prepararon su recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de las entidades mercantiles Explotación Agropecuaria Puertas, S.L. y Explotación Agropecuaria Toboso, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 9 de octubre de 2009, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la Administración General del Estado recurrida.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 23 de mayo de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articulan cinco motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha recogida en antecedentes, que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las recurrentes contra la resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 6 de mayo de 2003, confirmada en reposición, que deniega la inscripción del aprovechamiento de aguas de 250,51 Hectáreas para regadío existente en la finca La Grajuela, extensión que no se discute, en el volumen que pretendían las demandantes de 2.064.822 metros cúbicos y lo confirma en el volumen máximo anual de sólo 1.432.800 metros cúbicos, que era lo apreciado en la resolución impugnada a efectos de la Disposición transitoria 3ª del Texto Refundido de la Ley de aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio ).

SEGUNDO

Procede examinar en lugar preferente el quinto y último de los motivos de casación, ya que se formula al amparo del supuesto c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

Se denuncia en él insuficiencia de motivación de la sentencia (con infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 120.3 de la Constitución ). Se queja la parte recurrente de que la sentencia, en su fundamento de Derecho cuarto, anteriormente transcrito, indica que en el procedimiento la discusión se ha circunscrito al volumen de agua que pretenden los actores y para ello se entra a valorar todos los elementos de prueba de que han pretendido valerse. Se termina concluyendo que la Administración ha procedido a probar el volumen registrado sin que los demandantes hayan logrado desvirtuar estas conclusiones ni probar otras. El fundamento de Derecho quinto de la sentencia se basa en la falta de prueba de los volúmenes de agua utilizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de aguas, dada la insuficiencia probatoria de los cinco elementos de prueba que enumera.

Aduce el motivo que basta examinar la relación de medios probatorios analizados por la sentencia para apreciar que la misma no ha considerado -ni siquiera los cita- medios de prueba de especial trascendencia como:

  1. El informe pericial emitido por el perito Ingeniero Agrónomo don Hilario sobre estimación de los consumos de agua de riego en las explotaciones de las actoras, ratificado a presencia judicial.

  2. El informe pericial emitido por don Modesto, donde se calculó el consumo de agua producido en la finca a partir del consumo de energía eléctrica en la finca, también ratificado a presencia judicial.

y c) Tampoco hace referencia la sentencia a la prueba testifical de don Teodosio, director del Instituto Agronómico Provincial y autor del certificado del ITAP al que la sentencia sí se refiere en forma expresa, cuyo testimonio confirmaría los datos resultantes de la certificación aportada.

La sentencia omite la valoración de estas pruebas (es más, se protesta, sólo habla en el fundamento jurídico sexto de " la valoración de la prueba documental aportada por el actor en el ramo correspondiente ") y a su tenor, sostiene el motivo, habría resultado acreditado el volumen de agua pedido en el suplico del escrito de demanda pues se comprobaría que el consumo de agua en la superficie de riego anterior al 1 de enero de 1986 fue muy superior al que ha concedido inscribir la Administración, por lo que procedería atender a la pretensión formulada en la demanda.

Por razones análogas, pero no idénticas (y al amparo ahora del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA ), el motivo cuarto de casación denuncia también insuficiencia de motivación de la sentencia ( artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120 de la Constitución ) con lesión del artículo 24.1 CE, por producir indefensión a la parte recurrente. La sentencia no aportaría, se sostiene en este motivo, ninguna justificación exhaustiva que rebata las pruebas que justificarían la arbitrariedad de la Administración, incluso un dictamen pericial, imponiendo un volumen de aguas de 5.850 metros cúbicos a sabiendas de que es insuficiente.

El motivo cuarto, que no es mera reproducción del quinto al amparo de otro supuesto, no prospera por inconsistencia y sobre todo porque examinaremos la queja de falta de motivación de la sentencia en relación con el motivo quinto, que se encuentra correctamente fundado y sí debe prosperar.

TERCERO

Como hemos dicho en otras ocasiones la motivación de una sentencia es suficiente cuando exterioriza en forma comprensible, coherente y ajustada al debate habido en la instancia cuáles son los fundamentos de hecho que llevan a la decisión final [ sentencia de 18 de mayo de 2011 (Casación 2369/2007 )].

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 23/2010 de 27 de abril, FJ 6, y las que en ella se citan) declara que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Por eso el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes . Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la Ley y la Constitución, sin que deba olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho [ sentencia de 25 de marzo de 2011 (Casación 1668/2007 )].

La sentencia recurrida posee sin duda esa motivación pero, a pesar de efectuar una cuidada valoración de la prueba existente, se olvida, pura y simplemente, de valorar la prueba que pone de relieve el motivo quinto de casación por lo que este motivo resulta correctamente fundado y debe prosperar. La jurisprudencia de esta Sala [sentencias de 21 de diciembre de 2011 ( Casación 211/2008), de 13 de mayo de 2011 ( Casación 3408/2007 ) y de 27 de octubre de 2010 ( Casación 4976/2006 )] exige que el resultado de la prueba pericial en el proceso, y singularmente en la conclusión que se alcanza en la sentencia, se explicite debidamente en la resolución, para que las partes puedan conocer porqué la Sala de instancia no toma en consideración las consideraciones de los peritos, cuáles son los reparos al contenido de sus informes y, en definitiva, si sus consideraciones han proporcionado, y en qué medida, las bases de la decisión judicial.

No ha ocurrido así en este caso por olvido o descuido de la sentencia recurrida. El motivo quinto debe ser estimado.

CUARTO

Procede examinar, siquiera en forma breve, los tres motivos de casación restantes, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA . Merecen, a diferencia del enjuiciado, suerte desestimatoria siendo de subrayar la objeción del contrarrecurso del Abogado del Estado, que objeta que se pretenda discutir en ellos en forma improcedente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

El motivo primero denuncia vulneración de la Disposición transitoria Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en cuanto la sentencia declara la conformidad a Derecho de una resolución administrativa que no permite seguir utilizando el aprovechamiento de aguas en las mismas condiciones que se venía haciendo antes de la entrada en vigor de dicha Ley y al amparo de la Ley de aguas de 1879, con infracción del artículo 33 CE .

El motivo decae por el defecto de hacer supuesto de lo que es en realidad cuestión. Es cierto que no se ha discutido en instancia ni la preexistencia del aprovechamiento a inscribir en el Registro de Aguas ni la extensión de la superficie de regadío antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1985 invocada, pero sí que el aprovechamiento se utilizase en las mismas condiciones que se venía haciendo antes de la entrada en vigor de la Ley y la apreciación de la prueba de la sentencia recurrida rechaza el volumen de agua que se pretende dar por demostrado. Lo hace en forma no arbitraria ni irrazonable, por lo que no puede prosperar la impugnación con esta perspectiva, sin perjuicio de lo afirmado respecto del quinto motivo respecto del olvido o descuido del juzgador al valorar ciertas pruebas, aspecto que no se combate en forma eficaz en este motivo, y que valoraremos en su momento.

Por ello el motivo primero debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo segundo denuncia que se infringe lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia que lo interpreta sobre la carga de la prueba . El motivo tampoco prospera porque la doctrina de la sentencia recurrida es clara, correcta y ajustada a la de esta Sala.

La cuestión que se plantea en el motivo esta resuelta en la jurisprudencia de esta Sala, al afirmar que la acreditación de las características y del volumen del aprovechamiento corresponde a quien solicita su inscripción, ya que, en principio, se encuentra en mejor posición que la Administración hidráulica para acreditar los datos y características de la explotación en la fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, mientras que la Administración, por lo general, tendrá que acudir a medios de determinación indirectos.

Los titulares pretenden continuar disfrutando a título particular de lo que ha devenido dominio público. Por ello nuestra jurisprudencia considera que corresponde la carga de la prueba a quien, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 20/1985, pretende la inscripción en el " Registro de Aguas " como aprovechamiento temporal de aguas privadas procedentes de pozos o galerías de explotación, con la protección que esa inscripción comporta. Corresponde al solicitante la carga de acreditar su derecho a la utilización de ese recurso, los caudales realmente utilizados y la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. Así lo han declarado las sentencias de 30 de noviembre de 2011 ( casación 6078/2008), de 16 de noviembre de 2011 ( Casaciones 5215/2008 y 5214/2008), de 8 de noviembre de 2011 ( Casación 50048/2008), de 27 de julio de 2011 ( Casación 2678/2008), de 27 de junio de 2011 ( Casación 6111/2007), de 29 de abril de 2011 ( Casación 2857/2007 ) y de 18 de mayo de 2004 ( Casación 584/2002 ), con cita de otras resoluciones.

Decae el segundo motivo.

SEXTO

El tercer motivo denuncia la infracción del artículo 319.2, en relación con el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos así como la infracción de las normas sobre la valoración conjunta de la prueba que consistiría en que " a la vista del conjunto de las pruebas existente en el procedimiento, llevada a cabo su valoración y ponderación con arreglo a criterios de lógica, la pretensión de la parte actora debió ser estimada y, en consecuencia, declarar que el aprovechamiento de aguas en cuestión ha de ser inscrito en el Registro de Aguas Públicas como aprovechamiento temporal de aguas privadas con un volumen máximo anual a derivar de 2.064.822 metros cúbicos ". El motivo decae por inconsistencia. El valor del acta extendida en el año 1991 no puede extrapolarse, porque se limita a recoger el volumen que se estaba utilizando ese año y las propias actoras reconocen que no es decisiva. La valoración de la prueba documental, arriba transcrita, no vulnera las normas que se citan como infringidas. Una valoración de conjunto de la prueba no lleva a las conclusiones que se propone, como pasamos a enjuiciar.

SÉPTIMO

Tras el examen de los motivos de casación, y haber declarado que es pertinente dar lugar al quinto de los motivos formulados, procede casar la sentencia de instancia y que esta Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en los que el debate aparece planteado ( artículo 95.2 d) LRJCA ).

A la luz del conjunto de elementos de prueba existentes procede que nos limitemos a integrar la apreciación probatoria de la sentencia de instancia con el examen de las pruebas cuya valoración ha sido omitida en la sentencia que se recurre, manteniendo la cuidada apreciación de la sentencia recurrida en todo lo demás.

Como hemos indicado con relación al segundo motivo de casación es claro que acreditar las características y del volumen del aprovechamiento corresponde a quien solicita la inscripción, que en principio debe probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma que le es favorable dado que, como titular del aprovechamiento, se encuentra en una indudable mejor posición que la Administración para acreditar los datos y características de la explotación en la fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas. Con este criterio las pruebas practicadas a instancia de las entidades demandantes adolecen de una generalidad y falta de precisión que no alcanza a modificar el criterio alcanzado en la sentencia recurrida, que esta Sala va a mantener, como se ha dicho, en lo que no sea la integración de la valoración de la prueba.

Por lo que respecta al testimonio del Ingeniero Agrónomo don Teodosio, autor de la certificación del Instituto Técnico Agronómico Provincial y del servicio de asesoramiento de riegos de 28 de noviembre de 2005 que obra en autos (folios 71 y 72), su declaración en la vista celebrada priva de credibilidad a los datos que aporta en su certificado. Se comprueba que el certificado se ha fundado en estimaciones extremadamente genéricas en las que no se especifica a qué tipos de cultivos concretos se refiere (minutos 8 y 27 de su testimonio) y contiene simples estimaciones abstractas, además de incurrir en imprecisiones (por ejemplo, si se aplican, o no, las que denomina " eficiencias medias ") que lo privan de valor de persuasión, además de incurrir en contradicciones e imprecisiones en su respuesta al interrogatorio del Abogado del Estado (minutos 16 a 19 de su testimonio, ambos inclusive). En el mismo sentido se manifiesta la sentencia recurrida en casación (fundamento jurídico quinto in fine ).

En cuanto a los informes periciales ninguno de ellos resulta concluyente a favor de las tesis de la demanda. El informe del Ingeniero Técnico Agrícola don Modesto no resulta decisivo para determinar el volumen de agua alumbrado en el año anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas a la luz de las precisiones que ofreció en la vista, que consta grabada en el correspondiente soporte videográfico para su completa reproducción, pues no se precisa en ellas el tipo de bombas que se utilizaban (minuto 9), se basa en el consumo de electricidad del año 1987 y se reconoce desconocer, por ejemplo, el consumo en el año 1986 (minutos 7 y 8 de su testimonio). El perito incurre, en fin, en titubeos y contradicciones cuando se le pregunta si el consumo es a caudal constante y durante toda la campaña (minutos 10 a 12) lo que le también priva, a juicio de esta Sala, de valor de convicción a su informe.

El informe pericial del doctor Ingeniero Agrónomo don Hilario tiene credibilidad, pero tampoco sustenta las conclusiones de la demanda ni el volumen de consumo de 2.064.822 metros cúbicos que se pide en la misma, ya que, en la ratificación del informe en la vista, considera que con 5.850 metros cúbicos por hectárea se podría desarrollar un cultivo de verano en las campañas de los años 1982 a 1986 y que dicho consumo, aunque tal vez precario, puede dar una respuesta positiva en las imágenes del satélite (minutos 31 a 34 de su ratificación del informe), por lo que no se desvirtúa, en modo alguno, el criterio de los informes de la Administración.

Los cálculos de don Teodosio y las explicaciones de don Hilario se refieren ambos, por otra parte, al sistema de teledetección que ha empleado la Administración hidráulica. La fuerza probatoria de ese sistema aparece reforzada, como se indica en la sentencia recurrida. Respecto del mismo esta Sala debe confirmar la muy adecuada valoración de la sentencia recurrida, de acuerdo con la doctrina que se contiene en la jurisprudencia de esta Sala. [Sentencias de 31 de enero de 2012 ( Casación 1203/2008), de 7 de diciembre de 2011 ( Casación 6230/2008 ), en dos sentencias de 16 de noviembre de 2011 ( Casaciones 5214/2008 y 5361/2008 ), en la de 27 de julio de 2011 ( Casación 2678/2008), de 27 de junio de 2011 ( Casación 6111/2007 ) o en la de 10 de diciembre de 2010 ( Casación 5673/2006 )].

OCTAVO

Como consecuencia de esos estudios de teledetección (folios 103 a 116) se ha obtenido la superficie regada y si los cultivos han sido de primavera, verano o de primer tiempo y verano. A la superficie a regar se han aplicado unos volúmenes objetivos de 4.000 metros cúbicos para la primavera y de 5.850 metros cúbicos para verano. Y ante la ausencia de prueba creíble de los interesados (los interesados siempre han podido acreditar consumos diferentes, que serían aceptados) la Administración ha ofrecido para la finca en cuestión cálculos generosos, aunque ha tratado de evitar agravios comparativos porque los mismos criterios se han utilizado en todos los expedientes, con aplicación de lo que se denomina espíritu de prudencia . El mismo, en la interpretación que se le ha dado, lleva a asignar una dotación de 5.850 metros cúbicos para los cultivos de verano de los titulares que no acreditasen fehacientemente una dotación superior, a pesar de ser inferior en una forma muy ligera (un cinco por ciento aproximado) a la dotación media de los cultivos de regadío de verano (compensada en la de primavera, que es ligeramente superior en la misma proporción), por considerarse obligado para la Administración inscribir, salvo prueba en contrario, esos volúmenes y no otros creíbles de difícil justificación. Las pruebas de teledetección usan criterios plausibles y deben ser aceptadas como conformes a Derecho, en una valoración coherente para todas las dotaciones.

Procederá desestimar, tras lo expuesto, el recurso.

NOVENO

Al dar lugar, como queda dicho, al quinto motivo del recurso no procede la imposición de las costas del mismo ni las del recurso de instancia, artículo 139.2 y 1 de la Ley de este orden jurisdiccional.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando el quinto motivo de casación invocado declaramos:

  1. - Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Explotación Agropecuaria Puertas, S.L y Explotación Agropecuaria Toboso, S.L. contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo nº 453/2005 . En su virtud casamos y anulamos parcialmente dicha sentencia, en los extremos únicos en que adolece de defecto de motivación en relación con las pruebas practicadas, que integramos con la valoración efectuada como consecuencia de esta casación.

  2. - En lo demás mantenemos la sentencia y debemos desestimar, como desestimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por los indicados recurrentes contra las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 28 de marzo de 2005 y del Comisario de Aguas de la misma Confederación de 6 de mayo de 2003, a que se refiere dicho recurso.

  3. - No se efectúa imposición expresa de las costas del recurso contencioso administrativo de instancia. Cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.

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