STS, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6950/09, interpuesto por la Procuradora Doña Gema Sáiz de la Torre Vilalta, en representación de D. Pascual, fallecido con posterioridad a la interposición del recurso, en el que han intervenido como sucesores del litigante difunto la anteriormente citada Procuradora, en representación de Dña. Herminia, que actúa como tutora de la menor Victoria, y el Ministerio Fiscal, en defensa y representación de los menores Abel y Evangelina, frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo 28/05 y acumulado 175/05 . Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la Junta de Andalucía, representada por su Letrada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 22 de octubre de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que estimando parcialmente, como estimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones expresadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, anulamos dichas resoluciones, condenando a la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía a indemnizar a D. Pascual en la suma de 60.000 #, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Pascual, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de enero de 2010 la representación de D. Pascual presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso interpuesto, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad con los pedimentos de la parte, dictándose nueva sentencia que condene a la Administración recurrida a indemnizar a la parte recurrente en la cuantía de 1.375.600 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la reclamación en vía administrativa, con expresa condena de la citada Administración al pago de las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

CUARTO

El auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010 declaró la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los motivos primero y segundo, y la admisión a trámite del recurso en relación con los motivos tercero y cuarto

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida, la Junta de Andalucía, que por escrito de 8 de febrero de 2011 manifestó su oposición al recurso de casación, solicitando se dicte sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por escrito de 16 de febrero de 2011 el Letrado de la Junta de Andalucía puso en conocimiento de la Sala el fallecimiento de D. Pascual el 16 de octubre de 2010, por lo que la Sala acordó requerir a la representación procesal del recurrente para que indique quienes eran sus herederos al fin de ofrecerles el procedimiento.

De las contestaciones recibidas resultó que el recurrente tenía tres hijos menores, Victoria, Abel y Evangelina . Por escrito de 5 de julio 2011 se personó en autos la Procuradora Doña Gema Sáinz de la Torre Vilalta, en representación de Doña Herminia, tutora de la menor Victoria, y por escrito de 13 de octubre de 2011 se personó en autos el Ministerio Fiscal, que asumió la representación y defensa de los menores Abel y Evangelina, y la Sala, por providencias de 12 de septiembre y 19 de diciembre de 2011, tuvo por personados en autos a la citada Procuradora y al Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

Por auto de la Sala de 19 de abril de 2012 se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para alegaciones, que fueron presentadas por escrito de 7 de mayo de 2012, en el que el Ministerio Fiscal interesó de la Sala que dictara sentencia desestimando sin más el recurso de casación deducido.

OCTAVO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de febrero de 2009, recaída los recursos acumulados 28/05 y 175/05 que D. Pascual había formulado, el primero contra la desestimación presunta por la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía de la reclamación patrimonial por la declaración de desamparo y dación en acogimiento familiar preadoptivo de sus hijos menores Abel y Evangelina y el segundo contra la Resolución de 4 de febrero de 2005, del Viceconsejero para la Igualdad y el Bienestar Social, que desestimó de forma expresa dicha reclamación.

Como antes se ha indicado, la citada sentencia estimó en parte los recursos contencioso administrativos y condenó a la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía a indemnizar a D. Pascual en la suma de 60.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en 4 motivos, si bien los dos primeros fueron declarados inadmisibles por el auto de la Sección 1ª de esta Sala, de 8 de julio de 2010 .

El motivo tercero (primero de los declarados admisibles), se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y denuncia infracción de las normas reguladora de la sentencia, citando como vulnerados los artículos 218 LEC, 248 LOPJ, 67 a 73 LJCA y 120.3 CE, por cuanto: a) la sentencia es incongruente y no está motivada, b) altera la base fáctica del debate, c) incumple la necesaria exhaustividad al abordar los temas debatidos, y d) incumple con la obligación de motivar adecuadamente lo que en la misma se resuelve.

El motivo cuarto (segundo de los declarados admisibles), al amparo del apartado d) del artículo 88.1, alega vulneración de: a) el artículo 222.4 LEC, sobre la fuerza de cosa juzgada de la sentencia firme, b) toda la normativa y jurisprudencia aplicable al sistema de protección de menores, y c) el artículo 139.1 de la LRJPAC, y las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables a la determinación de la indemnización

TERCERO

De forma previa al examen de las cuestiones que plantean el recurso de casación hemos de pronunciarnos sobre las causas de inadmisibilidad que opone la parte recurrida.

Alega la Junta de Andalucía que el motivo tercero del escrito de interposición, sobre quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, incurre en la irregularidad formal de englobar en un mismo motivo varias infracciones, la argumentación que sirve parcialmente de sustento al motivo es la misma que se recoge en el primer motivo casacional, que fue inadmitido, y el desarrollo argumental del motivo, deslavazado, reiterativo y desestructurado, evidencia que se denuncian no sólo vicios in procedendo, sino también se articulan censuras jurídicas sobre el fondo, que tienen su sede en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA, y lo mismo, pero a la inversa, se aprecia en el motivo cuarto, formulado al amparo de dicho apartado d), en el que además no se concretan cuales son los preceptos de las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidos, y se cita como infringido derecho autonómico. Los defectos formales que invoca la parte recurrida carecen de relevancia para inadmitir el recurso de casación, pues en motivos separados la parte recurrente invoca las vulneraciones que aprecia de las normas reguladoras de la sentencia, tales como falta de congruencia y motivación, y las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, con cita precisa de los preceptos legales que considera infringidos, sin que las referencias que en cada motivo la parte recurrente pueda efectuar a aspectos o cuestiones denunciados en otro motivo, sean suficiente para apreciar el incumplimiento de las obligaciones formales del escrito de interposición determinantes de su inadmisibilidad.

CUARTO

El motivo tercero del recurso de casación alega, en primer término, que la sentencia es incongruente y está inmotivada. Como la parte recurrente se refiere a la falta de motivación más adelante, en este mismo tercer motivo, trataremos de esta cuestión cuando corresponda siguiendo el orden del escrito de interposición, ocupándonos ahora de la falta de congruencia, que el recurso refiere a la pretensión indemnizatoria, la fijación de intereses y a la petición de condena en costas.

La congruencia alude a la relación de coherencia que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y consiste en el desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, ya sea concediendo menos o más de lo pedido, ya sea acordando cosa distinta de lo instado. En el primer supuesto nos encontramos ante la llamada incongruencia omisiva, que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2010, tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, es conocida la distinción que efectúa el TC entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, indicando que no es precisa una contestación pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del artículo 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

En la demanda formulada en la instancia la parte recurrente solicitó en su suplico una indemnización de 884.400 euros, que posteriormente ha incrementado, los intereses legales y la condena en costas, y debe admitirse que la sentencia de instancia da respuesta a dichas pretensiones, al estimar parcialmente el recurso, con la fijación de una indemnización en la cuantía que estimó procedente, en la que expresamente incluyó los intereses de demora, y con un pronunciamiento también expreso sobre las costas. La conclusión por tanto es que el órgano judicial se pronunció sobre las pretensiones formuladas por la parte recurrente en su demanda, sin que pueda estimarse que incurriera en incongruencia omisiva.

También considera la parte recurrente, en este primer motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA, que la sentencia alteró la base fáctica real del debate, sobre si la retirada inicial de los menores está o no justificada, yendo contra lo resuelto en sentencias firmes hasta en diez ocasiones, despreciando la validez de la cosa juzgada material, que se consagra en el artículo 222 de la LEC .

En este caso se aprecia la falta de adecuación entre el cauce procesal invocado del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, y el vicio jurídico que se denuncia de infracción de la cosa juzgada, que no constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una infracción de las normas del ordenamiento jurídico que el propio recurrente invoca, que debe articularse por el apartado d) del citado artículo 88 de la LJCA .

Este tercer motivo del recurso alega también que la sentencia no llevó a cabo el necesario análisis de las cuestiones suscitadas, con el detalle legal y jurisprudencialmente exigible y que incumple la obligación de motivación. Señala el recurrente que la manera de resolver la Sala de instancia el debate planteado, centrado esencialmente en la cuantía de la indemnización, le impide conocer los argumentos mentales que han llevado a lo resuelto, lo que nos sitúa en la antesala de una resolución más arbitraria que discrecional, y que frente a la prolija argumentación de la demanda en pro de la indemnización que reclamaba, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía adolece de la total ausencia de fundamento en relación con el quantum indemnizatorio.

Es conveniente recordar aquí la también reiterada doctrina constitucional sentada en torno al deber de motivación de las sentencias, recogida entre otras muchas en la STC 101/92, que señala que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate. Es decir, la motivación no exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, y no excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa.

Lo determinante para apreciar la existencia de una motivación suficiente es que la resolución judicial exprese los criterios jurídicos esenciales que fundamentan su decisión, es decir, que explique de forma suficiente la razón de decidir.

Estos son los razonamientos de la Sala de instancia relativos a la determinación del quantum indemnizatorio:

"Quinto.- Declarada la responsabilidad de la Administración, queda por cuantificar la indemnización a conceder.

En dicha cuantificación, a efectos de valorar, en sus más ajustados límites, la conducta de la Administración, esta Tribunal no puede, por menos, que tener en cuenta: Que la actuación de la Administración tiene como punto de partida el hecho grave, llamativo y sintomático de que, al ser la madre drogodependiente, los niños nacieron con síndrome de abstinencia y opiáceos en orina; que la Administración actuó a instancia de los servicios sociales del hospital, que pusieron en conocimiento de los servicios sociales de la Consejería la situación de los mellizos recién nacidos, para que adoptase las medidas que considerase oportunas; que existían antecedentes similares en relación con otros hijos de la pareja. Así, ingreso en centro de acogida de otro hijo, David. Declaración de desamparo de María Virtudes, respecto de la cual recayó sentencia de 11-11-03 declarando que el padre se hallaba incurso en causa de privación de la patria potestad, confirmada en apelación por sentencia de la Audiencia Provincial de 14-5-04 . En cuanto a Victoria, su desamparo se decretó el 20-3-00, aún cuando, posteriormente, cesaran las medidas y conviva con su padre, al que ayudan los padrinos; que la madre de los menores falleció poco después del nacimiento de estos, el 11-2-00; que no consta que ningún familiar se interesase por los menores tras su nacimiento; que hubo dejación por parte del padre en la inscripción de dichos menores y en el consiguiente reconocimiento oficial de la paternidad, por cuanto la inscripción en el Registro Civil no se produjo hasta el 31-5-00; que existen varios informes, como es el de 10-1-00 de la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla, que no consideraba capaz al padre para la educación y el mantenimiento de sus hijos, y el de 23-5-02, emitido a solicitud del propio juzgado por el equipo de psicólogos de los juzgados de familia, que consideraba que D. Sergio no reunía las necesarias condiciones para el ejercicio de una patria potestad responsable; que por el juzgado de instrucción número 14 de Sevilla se dictó auto de archivo de la denuncia penal instada por el ahora recurrente, en el que se finiquitaba el procedimiento en base a que la Junta había actuado antes de producirse la inscripción de nacimiento, por lo que no se tenía aún constancia oficial de la identidad del padre. Sentencia confirmada en apelación por la Audiencia Provincial; que frente a la petición de la parte, en demanda de 15-5-03, el propio juzgado número 17 de familia desestimó la medida cautelar de reintegro de los menores. Incluso, la posterior sentencia de dicho órgano jurisdiccional de 1-10-04 desestimó la demanda del reintegro incondicional, y siguió manteniendo la guardia y custodia de los padres acogedores, aún cuando con un amplio derecho del demandante a relacionarse con sus hijos. Situación que se ha mantenido en el reciente auto de 1-9-08, dictado con asentimiento de ambas partes.

En vista de todo lo anterior, este Tribunal considera que la reclamación que se pretende es absolutamente desmesurada, debiendo reducirse a la suma de 60.000 # por todos los conceptos, incluidos intereses, lo que supone la plenitud reparatoria, con desestimación de la petición realizada por la parte en conclusiones de que se deduzca testimonio a la jurisdicción penal, sin perjuicio de las acciones penales que la parte puede interponer de su propia iniciativa ante dicha jurisdicción."

De esta manera la Sala explica cuales han sido las circunstancias que ha ponderado en la fijación de la indemnización.

La sentencia de instancia previamente examinó y se pronunció sobre la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y así, apreció que existía una actuación antijurídica de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, que se evidencia en las sentencias judiciales recaídas en los procedimientos civiles, en las que se reconoce que la Administración actuó con una celeridad inusitada en el dictado de las resoluciones de protección de los menores, sin audiencia del padre, pese a ser conocido por los servicios sociales, e incluso pretendiendo privarle de la patria potestad, cuando cuidaba de otra hija, con la que convivía.

Tampoco duda la sentencia impugnada que esta actuación antijurídica de la Administración, ocasionó un daño al recurrente, al extraer a los menores de su ámbito de actuación, sin que tuviera el deber jurídico de soportar dicho daño. Ahora bien, admitida la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a la hora de cuantificar la indemnización, la Sala estimó que la cantidad que se reclamaba de 1.375.600 euros era excesiva, por la concurrencia de todas las demás circunstancias que expuso en el Fundamento Jurídico Quinto, antes transcritas, que consideró relevantes para reducir la indemnización reclamada, entre ellas, destacamos ahora el hecho de que, por ser la madre drogodependiente, los niños nacieron con síndrome de abstinencia y opiáceos en la orina, que existían antecedentes de acogida de otros hijos de la pareja, como el ingreso del hijo David en un centro de acogida y la declaración de desamparo de la hija María Virtudes, respecto de la que una sentencia del Juzgado de Primera Instancia y otra de la Audiencia declararon que el padre se hallaba incurso en causa de privación de la patria potestad, que la madre de los menores falleció poco después del nacimiento de estos y que no consta que ningún familiar se interesase por los menores, que existen varios informes de la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla y de los sicólogos de los Juzgados de Familia que no consideraban capaz al padre recurrente para la educación y el mantenimiento de los hijos y el ejercicio de la patria potestad responsable, y que los órganos jurisdiccionales desestimaron la medida cautelar de reintegro de los menores y mantuvieron la guardia y custodia de los padres acogedores, aún con un amplio derecho del recurrente a relacionarse con sus hijos, lo que se ha mantenido con posterioridad con el asentimiento de ambas partes (recurrente y padres acogedores).

A la vista de la anterior argumentación, no puede acogerse la falta de motivación que alega la falta recurrente, pues la Sala de instancia ha explicado los hechos y circunstancias que tuvo en consideración en la fijación de la indemnización.

Se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El motivo cuarto (segundo de los declarados admisibles) del recurso de casación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1, y alega en primer término vulneración del artículo 222.4 LEC, sobre la fuerza de cosa juzgada de la sentencia firme.

Como vemos, la parte recurrente que había planteado este motivo de infracción de la cosa juzgada al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, lo vuelve a plantear, de forma simultánea, al amparo del apartado d) del mismo precepto, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que determina su inadmisión, conforme al criterio sostenido por este Tribunal en supuestos similares, en los que ha señalado que "no cabe fundar en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse" ( ATS de 8 de junio de 2005, recurso 6240/2003 ).

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 222.1 LEC, la cosa juzgada de las sentencias firmes excluye un segundo o ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.

La identidad procesal determinante de la cosa juzgada exige la concurrencia de los tres elementos de sujetos, causa petendi y petitum. La sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2010 (recurso 6238/2005 ), señala que para la apreciación de la cosa juzgada son exigibles los siguientes requisitos: "1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada". Con la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo, como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2006 (recurso 13/2005 ), de la concurrencia de un elemento identificador de la cosa juzgada, la disposición, el acto o la actuación de la Administración objeto de las pretensiones impugnatorias, que determina que "basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de cosa juzgada".

En el caso examinado resulta evidente que no concurren las identidades exigidas para apreciar la cosa juzgada, toda vez que los procesos anteriores que cita la parte recurrente se sustanciaron todos ellos en la jurisdicción civil, y es claro que ninguno de ellos tuvo por objeto la Resolución de la Junta de Andalucía desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial impugnada en el recurso contencioso administrativo.

En este segundo de los motivos admitidos se alega la infracción de "toda la normativa y jurisprudencia aplicable al sistema de protección de menores" (sic), si bien el propio recurrente reconoce seguidamente que se trata de una infracción cometida de "forma indirecta". Entre los postulados de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de menores que el recurso de casación reputa infringidos, se cita la preferencia de la familia originaria, la no separación entre hermanos, la necesaria protección jurídica de la familia o el necesario escalonamiento en las medidas protectoras.

Basta señalar sobre este punto que las infracciones de normas y jurisprudencia en materia de menores podrán imputarse a la Administración autonómica en el ejercicio de su función de cuidado y tutela de los menores a que se refiere este asunto, pero no a la sentencia impugnada, que ninguna decisión adoptó en relación con la custodia de los menores. En todo caso, ya se ha señalado anteriormente, al tratar de la motivación de la sentencia impugnada, que la misma no desconoce, sino al contrario, afirma el comportamiento antijurídico y la responsabilidad patrimonial de la Administración, en base precisamente a las declaraciones y los fallos de las sentencias dictadas por los Juzgados civiles en el presente asunto, pero al mismo tiempo, pondera el quantum indemnizatorio por la concurrencia de los hechos y circunstancias que tuvo por acreditados, sin que esa actividad de la Sala de instancia, de valoración en la fijación de los hechos probados, haya sido eficazmente combatida en este recurso de casación.

El motivo cuarto del recurso que estamos examinando tiene un tercer submotivo, en el que la parte recurrente alega infracción del artículo 139.1 LRJPAC, así como de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable en la determinación de la indemnización.

Sin embargo, es doctrina de esta Sala, recogida entre otras muchas en las sentencias de 2 de marzo de 2009 (recurso 8080/2004 ) y 22 de septiembre de 2010 (recurso 5835/2004 ), y las que en ellas se citan, que el recurso de casación no permite revisar la cuantía de la indemnización fijada por la Sala de instancia para resarcir adecuadamente al lesionado, ya que se trata de una cuestión de hecho, estrechamente vinculada a la valoración del material probatorio, que únicamente tiene acceso a la casación, en términos generales, en los mismos casos en que cabe revisar la apreciación de la prueba: cuando se denuncie la infracción de las normas que disciplinan la valoración de pruebas tasadas o se constate que las inferencias obtenidas por los jueces a quo resultan ilógicas o irrazonables.

En este caso hemos indicado que la fijación de la cuantía de la indemnización está suficientemente motivada, al explicar la Sala de instancia el conjunto de circunstancias que ponderó y tuvo en cuenta, sin que por otro lado pueda acogerse la infracción por inaplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establecido por el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuya aplicación analógica pretende la parte recurrente, pues es criterio jurisprudencial reiterado, recogido en las sentencias de esta Sala de 11 de marzo de 2004 (recurso 22/2003 ) y la antes citada de 22 de septiembre de 2010, que dicho sistema de valoración no vincula a la Sala y carece de otro valor que no sea el orientativo, cuando el Tribunal lo estime conveniente, sin que en el presente caso pueda considerarse arbitrario o irrazonable el rechazo por la Sala de instancia de la equiparación que propugna la parte recurrente, entre los días impeditivos que se describen en indicado sistema de valoración con los días de separación personal sufridos por el recurrente, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso expresadas en la sentencia impugnada.

Por las razones anteriores no puede ser acogido este motivo del recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas al haber sido desestimado el recurso de casación, si bien el indicado precepto autoriza al Tribunal a la no imposición de costas cuando aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, razonándolo debidamente.

En este caso tenemos en cuenta la circunstancia que pone de relieve el Ministerio Fiscal, en su razonado y fundamentado escrito de alegaciones de 7 de mayo de 2012, del fallecimiento del recurrente que sostuvo el presente recurso de casación el 16 de octubre de 2010, una vez prácticamente concluida su tramitación, de forma que los menores que han sucedido al recurrente, sus hijos Victoria, Abel y Evangelina, estos dos últimos representados por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso, no fueron quienes interpusieron el recurso ni propiamente quienes lo han mantenido, y sin embargo se verían perjudicados en sus derechos económicos de imponerse las costas del presente recurso a la parte recurrente, todo lo cual lleva a la Sala, en coincidencia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y en consideración del indicado exclusivo interés de los menores, a excepcionar el presente recurso de la regla general de imposición de costas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al presente recurso de casación número 6950/09, interpuesto por la representación procesal D. Pascual, fallecido con posterioridad a la interposición del recurso, a quien sucedieron en el recurso Dña. Herminia, tutora de la menor Victoria, y el Ministerio Fiscal, en defensa y representación de los menores Abel y Evangelina, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo 28/2005 y acumulado 175/05, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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