STS, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de Dª Francisca

, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1517/11, formulado por Dª Francisca, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid de fecha 22 de junio de 2010 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Francisca frente a Nascentia International, S.L, Meykel, S.L., Alba Meril, S.L., Contenemar, S.A., Asmar Corporacion Logistica, S.L., Isleña Marítima de Contenedores, S.A. (Iscomar, S.A.), Imot, S.L., D. Carlos Francisco, D. Juan Ignacio, D. Agustín, Dª Noelia, contra los administradores concursales de la sociedad Contenemar, S.A. y de la sociedad Iscomar, S.A., D. Bartolomé, D. Cirilo y Petropesca, S.L. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se tiene por desistido del ejercicio de la acción formulada por la actora DOÑA Francisca contra las personas físicas codemandadas D. Carlos Francisco, D. Juan Ignacio

, D. Agustín, DOÑA Noelia . Estimando en parte la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación de las codemandadas respecto de las empresas CONTENEMAR, ISCOMAR, ASMAR E IMOT, se desestima respecto de CONTENEMAR y se estima respecto de las tres restantes. Estimando en parte la demanda formulada DOÑA Francisca contra la empresa NASCENTIA INTERNACIONAL, S.L., que comparece, CONTENEMAR, S.A. que comparece, ASMAR CORPORACION LOGÍSTICA S.L. ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES, S.A. (ISCOMAR, S.A.) que comparece, ASMAR CORPORACIÓN LOGÍSTICA, S.L., ISLEÑA MARITIMA DE CONTENEDORES, S.A.(ISCOMAR, S.A.) que comparece, IMOT, S.L. que comparece, ADMINISTRADORES CONCURSALES DE CONTENEMAR, S.A. ISCOMAR, S.A. PETROPESCA S.L. FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ADMINISTRADORES CONCURSALES DE ASMAR CORPORACION LOGISTICA, S.L. Y TASMAR LOGISTICA, SL DE IMOT, S.L. Y DE MEYKEL, S.L. que no comparecen DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE la decisión de baja de la trabajadora de feha

08.10.2009 condenando a las empresas codemandadas MEYKEL, S.L. ALBA MERLIN, S.L. CONTENEMAR y NASCENTIA INTERNACIONAL, S.L. a que de manera solidaria opten por la readmisión de la trabajadora o por la extinción de su contrato mediante el abono de una indemnización ascendente a 6.283,31 euros computada desde el 9.11.2007 hasta el 8.10.2009. En todo caso, la trabajadora tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la baja de 08.10.2009 hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario día de 72,85 euros brutos o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia. Debo absolver y absuelvo al resto de las codemandadas de los pedimentos formulados contra ellas en la demanda. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que en su caso corresponda al Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La trabajadora DOÑA Francisca ha prestado servicios para MEYKEL, S.L. desde el 09.11.2007 hasta el día 11.12.2007, para Alba Merlín, S.L. desde el 30.11.2007 hasta el 31.07.2008 y para Nascienta Internacional, S.L. desde el 01.08.2008 hasta el 21.09.2009 cursando baja en el régimen de la seguridad social el 08.10.2009 (documento nº 2 de la actora). SEGUNDO: El 30 de noviembre de 2007 la trabajadora embarca en el buque Blanca del Mar, y desembarca el 2 de enero de 2008. El 2 de enero de 2008 embarca en el buque Blanca del Mar y desembarca el 11 de febrero de 2008, embarca en el mismo buque el 4 de abril de 2008 y desembarca el 6 de junio de 2008, embarca en el buque Pilar del Mar el 6 de junio de 2008 y desembarca el 12 de junio de 2008. Embarca en el buque Blanca del Mar el 12 de junio de 2008 y desembarca el 13 de junio de 2008, embarca en el buque Pilar el Mar el 23 de junio de 2008 y desembarca el 17 de septiembre de 2008, embarca en el buque Begoña del Mar el 29 de octubre de 2008 y desembarca el 12 de enero de 2009, embarca en el buque Pilar del Mar el 25 de febrero de 2009 y desembarca el 1 de mayo de 2009, embarca en el buque Nura Nova el 13 de mayo de 2009 y desembarca el 11 de junio de 2009. Embarca en el buque Pilar del Mar el 11 de junio de 2009 y desembarca el 18 de julio de 2009, embarca en el buque Pilar del Mar el 17 de agosto de 2009 y desembarca el 19 de septiembre de 2009 (Documento nº 1 de la actora). TERCERO: La trabajadora suscribe con fecha de 1 de agosto de 2008 su último contrato con la empresa NASCENTIA INTERNACIONAL, S.L. de duración determinada hasta fin de obra con una retribución total de 26.224,24 euros brutos en concepto de salario base más complementos, que hacen un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 2.185,35 euros con la categoría e sobrecargo n el centro de trabajo Nura Nova Sección Pilar del Mar (documento nº 2 de la actora). CUARTO: El buque Pilar del Mar CONTENEMAR, S.A. figura como armador-propietario (documento 42 de la actora). El buque Nura Nova MARITIMA MENORQUINA S.L. figura como armador-propietario y NASCENTIA INTERNACIONAL, S.L. figura como armador-explotador en la modalidad de arrendamiento a casco desnudo hasta el 18.12.2001 (documento 44 de la actora). No constan datos registrales del buque Begoña del Mar y Blanca del Mar. QUINTO: La parte actora no ostenta cargo sindical. SEXTO: Se ha celebrado acto de conciliación con fecha 20 de noviembre de 2009 sin efecto cuya papeleta de conciliación fue presentada el día 03.11.2009 (folio 12 de las actuaciones)."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Francisca, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 12 de septiembre de 2011 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Francisca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ en virtud de demanda formulada por DOÑA Francisca contra NASCENTIA INTERNACIONAL, S.L., MEYKEL, S.L. ALBA MERLÍN, S.L., CONTENEMAR,S.A., ASMAR CORPORACION LOGISTICA, S.L., ISLEÑA MARITIMA DE CONTENEDORES, S.A. (ISCOMAR, S.A.), IMOT, S.L., ADMINISTRADORES CONCURSALES DE CONTENEMAR, S.A., ISCOMAR, S.A., PETROPESCA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ADMINISTRADORES CONCURSALES DE ASMAR CORPORACIÓN LOGÍSTICA, S.L. Y TASMAR LOGÍSTICA, S.L. DE IMOT, SL. Y DE MEIKEL, S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de Francisca, mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de julio de 2011 (recurso nº 1514/11 ). SEGUNDO.-Se alega la infracción de los arts. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 y 3 del RD 2720/1998 y el art.

6.4 del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre dictada por el Tribual Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2011, ha recaído en un procedimiento por despido en el que la cuestión a dilucidar ha quedado constreñida, básicamente, a la determinación de la existencia o no de un grupo de empresa a efectos laborales y, por ende, si procede la condena solidaria de las integrantes del mismo a las consecuencias de un despido calificado como improcedente. La demandante ha venido prestando servicios para MAYKEL, SL, ALBA MERLÍN, SL, y para NASCENTIA INTERNACIONAL SL, en las concretas fechas que refiere la narración histórica, cursando baja en el régimen de la seguridad social el 8-10-2009, habiendo embarcado en el buque Blanca del Mar,en el buque Pilar del Mar, Nura Nova y Begoña del Mar, en los concretos periodos que de manera exhaustiva refiere la narración histórica. Del buque Pilar del Mar, CONTENEMAR SA figura como armador-propietario. Del buque Nura Nova, MARITIMA MENORQUINA SL figura como armador-propietario y NASCIENTIA INTERNACIONAL SL figura como armador-explotador en la modalidad de arrendamiento a casco desnudo hasta el 18-12-2011. No constan datos registrales del buque Begoña de Mar y Blanca del Mar.

La sentencia de instancia, calificó el despido como improcedente y condenó a las empresas MEYKEL SL, ALBA MERLIN SL, CONTENEMAR SA y NASCENTIA ITERNACIONAL SL a las consecuencias de un despido improcedente, siendo absueltas el resto de las codemandadas. Tal parecer es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en que no concurren en el caso los presupuestos que la doctrina judicial ha fijado para a determinación de un grupo empresarial respecto a las entidades ISCOMAR SA, ASMAR CORPORACION LOGISTICA SL e IMOT SL. Suerte adversa corrió asimismo el motivo destinado a denunciar la existencia de cosa juzgada en su vertiente positiva.

SEGUNDO

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 15.1 ET y 2 y 3 del RD 2720/98 y el art. 6.4 CC así como la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad solidaria, pues a su entender la propia declaración de fraude en la contratación lleva anudada la existencia de responsabilidad solidaria del grupo para el que prestó servicios, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 1 de julio de 2011 (rec. 1514/119 --única que reúne la condición de firme al tiempo de publicarse la recurrida--. En este caso, se ventila el despido de otra trabajadora que con la categoría de camarera de pasaje prestaba servicios para las codemadadas, siendo calificado asimismo el despido como improcedente y atribuyendo la responsabilidad derivada de esa declaración a las empresas NASCENTIA INTERNACIONAL Y CONTENEMAR SA. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala admite parcialmente la revisión del relato histórico, en concreto, añade un hecho séptimo determinante para la admisión de la existencia de un grupo de empresas denominado legalmente "ASMAR CORPORACIÓN LOGISTICA SL" y comercialmente "GRUPO DE EMPRESAS CONTENEMAR", del que son parte integrante las codemandadas ASMAR CORPORACIÓN LOGISTICA SL e ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES SA (Iscomar), si bien, no se acredita la pertenencia al grupo de IMOT SL. Sentado lo anterior, afirma la sentencia que la existencia de las resoluciones precedentes, proyecta en el actual la eficacia de la cosa juzgada en su vertiente positiva, sólo en la parte de la condena referida a ASMAR LOGISTICA SL e ISLEÑA DE CONTENEDORES SA. En conclusión, se estima en parte el recurso y hace extensiva la condena a las citadas sociedades.

Sin necesidad de mayores argumentaciones es claro que la contradicción ha de declararse existente, pues ante supuestos sustancialmente iguales, las respectivas sentencias (de la misma Sala) llegan a soluciones abiertamente discrepantes. No se puede desconocer que lo determinante para alcanzar el fallo de la sentencia de contraste, ha sido la incorporación de un hecho probado (7º) del que se infiere con nitidez la existencia de un grupo empresarial en los términos relatados, pues bien, tal modificación fue igualmente interesada en la sentencia ahora recurrida, corriendo suerte adversa. Pero esta Sala IV en casación unificadora tiene declarado que "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado". ( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).

Por lo tanto, la incorporación de tal extremo fáctico es determinante para entender existente la contradicción que se denuncia en el actual recurso.

TERCERO

Pues bien, el hecho probado, cuya incorporación se solicitaba bajo un nuevo ordinal, el 7º, es del siguiente tenor literal:

"Que todas las sociedades demandadas pertenecen al Grupo de Empresas ASMAR-CONTENEMAR, todas cuentan con una gestión común al resultar pacífico y derivarse de la información mercantil y los contratos que están administrados por los mismos apoderados..., existe un único Director de Recursos Humanos que REALIZA TODA LA GESTIÓN DEL PERSONAL DE TODAS Y CADA UNA DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO CONTENEMAR -D. Jesús Luis -; existe confusión de plantillas; los tripulantes de las empresas del grupo realizan la misma actividad de manera constante e indistinta para buena parte de los buques propiedad en arrendamiento de las empresas del grupo, buques cuya gestión también cambiaba, percibían el salario y eran abonadas sus cotizaciones de Seguridad Social con cargo a cuentas de Contenemar. La gestión de las obligaciones y prestación de servicios se llevaba por personal adscrito a Contenemar y Asmar Corporación Logística, S.L., desde la calle Velázquez, 150. Hay confusión de patrimonios y también los buques operados por el Grupo Contenemar son utilizados indistintamente como garantía hipotecaria para suscribir contratos de préstamos entre unas y otras empresas del grupo. ASMAR CORPORACIÓN LOGÍSTICA, S.L. EN SU CONDICIÓN DE SOCIEDAD MATRIZ DEL GRUPO CONTENEMAR y tenedora de acciones del resto de las navieras, es quien emite las órdenes de embarque y desembarque, lleva a cabo la gestión del personal de flota, contratos de trabajo, altas y bajas en seguridad social, despidos, etc... DE TODO EL PERSONAL DEL GRUPO CONTENEMAR, IMOT, S.L., también forma parte del grupo Contenemar según sentencias firmes".

Como hemos dicho, esa descripción fáctica sí fue incorporada a la relación de hechos probados de la sentencia de contraste - recordemos, en un pleito sustancialmente idéntico de otra trabajadora con las mismas empresas demandadas-, lo cual le permitió concluir, con valor de hecho probado lo siguiente: "No ofrece duda que este último documento aporta por sí solo elementos de convicción suficientes para admitir el reconocimiento expreso de la existencia del grupo de empresas denominado legalmente "Asmar Corporación Logística, S.L.", e "Isleña Marítima de Contenedores, S.A." "Iscomar".

La Sala, conforme a su doctrina, explicada en el anterior fundamento jurídico, no puede sino juzgar trascendente para el fallo la adición fáctica rechazada y, por tanto, procede a valorarla como si estuviese incorporada a la relación de hechos probados que contiene la recurrida.

Si entendemos integrado el relato fáctico con el contenido del hecho probado de referencia, es claro que la doctrina correcta es la que se recoge en la sentencia de contraste.

En efecto, una vez reconocida la existencia de un grupo empresarial es incuestionable que la responsabilidad solidaria se extiende a todas las sociedades partícipes del grupo, conforme a la doctrina de Sala, que invoca la propia sentencia recurrida por lo que deberá de ampliarse dicha responsabilidad a las empresas ISCOMAR, S.A. y ASMAR, Corporación Logística, S.L.

Todo ello conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso y ampliar la condena solidaria a las empresas de referencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de Dª Francisca, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1517/11 . Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid de fecha 22 de junio de 2010 extendiendo la condena a las empresas Iscomar, S.A. y Asmar Corporacion Logistica, S.L.. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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