STS 339/2012, 9 de Mayo de 2012

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2012:3738
Número de Recurso11876/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución339/2012
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alejandro, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona en el que no se acordó la acumulación de penas del anterior acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona, en la ejecutoria nº 232 de 2007 dimanante del procedimiento abreviado nº 237 de 2.003 dictó Auto con fecha 20 de enero de 2.011 que contiene los siguientes Hechos: ÚNICO.- Por la defensa del penado Alejandro fue instado expediente de acumulación jurídica de penas al amparo del art. 988 de la L.E.Cr . Recibidos los testimonios reclamados y conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose a la acumulación solicitada por estimar que la suma de las penas impuestas no excede del triple de la pena mayor y que en consecuencia la acumulación sería perjudicial para el reo .

  2. - El citado Juzgado dictó la siguiente Parte Dispositiva: No acordar la acumulación debiendo procederse al cumplimiento de dichas penas de forma sucesiva. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reforma en el plazo de tres días.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alejandro, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción del art. 24 de la C.E . en relación al art. 9 del mismo cuerpo legal ; Segundo.- En el presente procedimiento, corresponde dictar resolución que a tenor de nuestra Constitución más beneficie al reo interesando la acumulación de condenas por cumplir con los requisitos exigidos y ser más beneficiosa para mi representado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente los dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado Alejandro contra el Auto de 20

de enero de 2011 dictado por el titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona por el que a) ratificaba el Auto de fecha 31 de mayo de 2001 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona que acumulaba las penas impuestas en un total de diez condenas, y, b) desestimaba la acumulación de las penas impuestas en otras cinco sentencias dictadas entre los años 1996 y 2004, por hechos cometidos en el período 1989 y 2002, señalando que "debe rechazarse la petición articulada por ser más beneficioso para el reo el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas que la acumulación interesada atendida la duración de la mayor de las penas impuestas".

SEGUNDO

El representante procesal del solicitante impugna esta resolución mediante dos motivos en los que denuncia la infracción del art. 24 C.E . en relación con el art. 9 del mismo Texto, en los que de manera tan imprecisa como confusa solicita la acumulación de las penas no refundidas en aplicación de lo dispuesto en el nº 2 del art. 76 C.P .

En sintonía con las alegaciones del Ministerio Fiscal que apoya parcialmente el recurso, debe señalarse que en la resolución judicial que ahora se impugna no se precisan los datos relativos a las condenas que ya fueron objeto de acumulación en el auto dictado en mayo de 2001 fecha de los hechos enjuiciados, fecha de las sentencias y penas impuestas pero, sin embargo, las penas pendientes de acumulación consta que se refieren a hechos realizados entre octubre de 1989 y octubre de 2002 y que las fechas de las sentencias son entre 30-01-1996 y 30-12-2004.

Es claro que la refundición de las penas impuestas en las sentencias no acumuladas no resulta procedente en aplicación del art. 76.1 C.P ., al resultar más perjudicial para el penado.

Pero por los datos con que contamos, o, por mejor decir, con los que desconocemos, no puede excluirse la posibilidad de que, las cinco condenas cuya acumulación entre sí ha rechazado el auto recurrido, pudieran ser acumuladas a las que ya fueron objeto de refundición en el anterior auto de 31 de mayo de 2001, en virtud de la doctrina de esta Sala según la cual para que proceda la acumulación de condenas solo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos mencionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso atendido el momento de su comisión; por ello, deben únicamente excluirse de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado o los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso ( SSTS 109/2008, 826/2009, 1371/2011 ). Así mismo se ha manifestado que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( ATS 15/12/2011, citando STS 1327/2005 ).

En consecuencia, al no consignarse en el Auto recurrido los datos necesarios para poder estimar si la resolución dictada ha sido o no correcta, el reproche debe ser estimado, con arreglo a los arts. 238.3 º y 240.1

L.O.P.J ., por lo que procede declarar la nulidad del auto para que se dicte otro en el que consten los elementos necesarios para decidir sobre la posibilidad de acumulación de las penas pendientes de cumplimiento del recurrente a las ya refundidas en 2001.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por

infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Alejandro, procediendo declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona, de fecha 20 de enero de 2.011, para que se dicte otro en el que consten los elementos necesarios para decidir sobre la acumulación de las penas pendientes de cumplimiento del citado recurrente. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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