STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo en nombre y representación de Dª. Marí Trini, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 9 de diciembre de 2009 en autos nº 962/09 (confirmada íntegramente por la sentencia de 7 mayo de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ) seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La actora, Dª Marí Trini, fue declarada en situación de IPT derivada de enfermedad común, por sentencia de 09/12/2009, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos 962/09, declarando probada una base reguladora de 836,24 # [ordinal tercero de los HDP], que había sido previamente alegada por la EG y expresamente aceptada por el Sr. Letrado de la actora. Decisión recurrida por el INSS y confirmada por la STSJ Asturias 07/05/10 [rec. 560/10 ].

  1. - Previamente, en 16/12/09 la parte solicita aclaración de sentencia, al objeto de que hiciese constar como BR la cantidad mensual de 1.211, 93 #, a la par que solicita que por el INSS se remitiese la preceptiva hoja de cálculo que faltaba en el expediente administrativo. Aclaración rechazada por Auto fechado el mismo día 16/12/09, basándose en que ni procedía la aportación de prueba tras estar concluso el procedimiento, ni tampoco fijar otra BR, dado que la indicada en sentencia había declarado su importe tras expresa conformidad de la parte a la sostenida en el acto de juicio por el INSS.

  2. - Aún pendiente el recurso de Suplicación, la demandante instó en vía administrativa la fijación de la BR en la cantidad mensual de 1.211,93 #, y tras serle denegada en vía administrativa, la Sra. Marí Trini formuló demanda a la que puso fin la sentencia de 31/03/10, dictada por el mismo Juzgado de lo Social de Mieres en los autos 178/10, apreciando litispendencia, si bien haciendo constar que la EG había sostenido en juicio la «futura aplicación práctica» de esta última base [fundamento único de la sentencia de 31/03/10 ]. Y consta como HDP -tercero- que por oficio de 16/03/10 la EG reconoció el error sufrido en la determinación de la BR y que la cifra correcta era la pretendida de 1.211,93 #.

  3. - Posteriormente, firme ya aquella primera sentencia dictada en 2009 por confirmación del TSJ Asturias en 07/05/10 [rec. 560/10 ], le beneficiaria reclamó nuevamente la modificación de la BR, con agotamiento de la vía previa y sentencia de 24/11/10 [autos 772/10], por la que se apreció la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de diciembre de 2010, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 509 Ley Enjuiciamiento Civil en relación con el motivo 1 y 4 del art. 510.

TERCERO

Por decreto de esta Sala de fecha 12-04-2011 se admitió a tramite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación del recurso. Por diligencia de ordenación de 14-09-2011 se citó a las partes para Vista señalándose para el día 22 de noviembre de 2011, suspendiéndose el mismo y señalándose para el día 31 de enero de 2012. Por providencia de 11 de enero de 2012 se suspende la vista y se señala para el día 18 de abril de 2012, en cuyo día y hora se llevó a cabo, con el resultado que consta en acta. Previamente había sido oído el Ministerio Fiscal, quien evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente el recurso de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala ha proclamado reiteradamente que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (recientes, SSTS 24/10/07 -rec 22/06 -; 06/11/07 -rec. 26/06 -; 06/10/08 -rec 24/07 -; 17/06/09 -rec 15/08 -; 20/12/10 - rev 2/10 -; y 04/10/11 -rec. 34/10 -). Y que al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], con esta posibilidad de revisión se trata de equilibrar la seguridad jurídica [garantizada por el art. 9º.3 CE ] con la justicia [valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la misma CE ], haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» [ SSTS 19/06/90 Ar. 5477 ; 17/07/90 Ar. 6411] o «tasadas» [ STS 24/11/89 Ar. 1990/797], imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales» [ STS 17/04/91 Ar. 4168], a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (por ejemplo, SSTS de 20/12/10 -rev 2/10 -; 31/01/11 - rec. 5/10 -; 04/10/11 - rec. 34/10 -; 03/11/11 - rev 7/11 -; y 06/02/12 - rev. 33/10 -).

  1. - También la Sala ha afirmado de forma unánime que el plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LECiv es de caducidad y que «incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza con prueba concluyente" y que «dada la naturaleza del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso, la determinación del momento en que se descubre el fraude, como día inicial para el cómputo del plazo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes» (remiténdose a muchas otras precedentes, SSTS 07/02/07 -rec. 40/04 -; 06/10/08 - rev. 24/07 -; 01/02/10 - rev 20/08 -; 20/12/10 - rev 2/10 -; y 04/10/11 - rev. 34/10 -).

  2. - Y no es menos consolidada la doctrina que destacar la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del art. 234 LPL, en relación con el art. 509 LECiv -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LECiv y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (con muchas citas de resoluciones anteriores, SSTS 20/10/09 -rec. 4/08 -; 27/04/10 -rec. 22/09 -; 20/12/10 - rev 2/10 -; 05/05/11 -rec. 25/2010 -; y 05/05/11 -rec. 27/2010 -).

SEGUNDO

1.- En primer término conviene precisar que aunque no consta con exactitud la fecha en que la actora tuvo conocimiento del oficio por el que la EG reconocía el error habido en la determinación de la BR de la pensión y el exacto importe que en propiedad correspondía -y admitía la Seguridad Social- a las bases cotizadas, lo cierto es la solicitud de aclaración de sentencia efectuada en 16/12/09, muestra bien a las claras que la parte conocía ya la exacta BR, puesto que pretendía fuese rectificado su importe en la cantidad mensual -ahora reclamada- de 1.211, 93 #; y en todo caso, de lo que no cabe duda es que adquirió tal conocimiento el acto de juicio correspondiente a la sentencia de 31/03/10 [autos 178/10], del Juzgado de lo Social de Mieres], por figurar en el expediente como folio 184 [cuarto de los HDP]; es decir nueve meses antes a la formulación de la demanda de revisión [17/12/10].

  1. - Ciertamente que el plazo de interposición previsto en el art. 512.2 LECIv [«siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos»] no necesariamente debe iniciar su cómputo en la referida fecha, pues la exigencia de subsidiariedad y la consiguiente obligación de agotar la vía judicial que ello comporta, debiera suponer en principio -interpretando sistemáticamente ambos requisitos- que el plazo se compute desde la fecha del descubrimiento de los documentos tan sólo en los supuestos en que el hallazgo se produjese tras haberse alcanzado la firmeza de la sentencia, pero que cuando el hecho -descubrimiento- acaeciese con anterioridad, la exigencia de subsidiariedad impondría en principio que el dies a quo para la caducidad se iniciase precisamente con la fecha en la que la resolución que se pretende rescindir hubiese alcanzado firmeza, ya que entender lo contrario implicaría obligar a reclamar la rescisión de una sentencia todavía no firme, o lo que es igual, a desconocer la exigencia de subsidiariedad de este proceso excepcional. Pero con independencia de que este planteamiento únicamente cabe predicarlo cuando la causa de rescisión se intentara hacer valer por medios de los oportunos recursos [ STS 30/01/96 -rec. 2357/93 - ], lo cierto y verdad es que en el caso de autos el recurso de Suplicación ni tan siquiera había interpuesto por la beneficiaria, sino por el INSS solicitando se dejase sin efecto la declaración de IPT, por lo que ni tan siquiera se produciría el excepcional efecto interruptivo de la caducidad del que trata la jurisprudencia antes citada; pero en todo caso, la fecha a fijar para el inicio del cómputo del plazo de tres meses que impone el art. 512.2 LECiv siempre sería, como data más beneficiosa para la reclamante, la de firmeza de la sentencia dictada por el TSJ en 07/05/10, de forma que la demanda de revisión -presentada cinco meses después- no ofrece dudas que sido claramente extemporánea.

  2. - En último término no resta sino destacar que no puede atribuirse virtualidad suspensiva alguna -a los efectos de decadencia del derecho a demandar- a los dos procesos por los que se instó la modificación de la BR y que tuvieron respuesta desestimatoria en sentencias de 31/903/ y 24/11/10 . Y aunque pudiera ser comprensible que la beneficiaria quisiera acudir un proceso menos drástico para sus intereses que el rescisorio, lo cierto es que la pretensión de modificar vía nuevo proceso la BR ya fijada en otro precedente, no solamente estaba destinado al fracaso por contradecir la jurisprudencia [ STS Sala General 20/12/06 -rcud 151/05 -; y las que en ella se citan], sino que en manera alguna podía servir para «suspender» el inició del cómputo del plazo de caducidad que es propio de la demanda de revisión.

  3. - En todo caso, sorprende a la Sala el argumento utilizado por el INSS para justificar que no hubiese procedido a ajustar el importe de la pensión a la BR que en Derecho procede y a lo que el propio Organismo se había comprometido [-cuando menos su representante en el acto de juicio-] aduciendo para ello ahora -como en los dos procesos instados para modificar la BR- que el principio de legalidad le impone acatar todo pronunciamiento judicial que comporte cosa juzgada. Y nos sorprende, porque el principio de legalidad le obligaba -ciertamente- a respetar la base fijada en sede judicial, pero para nada le impedía ni le impide en la actualidad -antes al contrario- a mejorarla en la medida que proceda conforme a la recta aplicación de las disposiciones legales; y con mayor motivo cuando la errónea determinación judicial de la base reguladora había sido causada por un defectuoso cálculo de la propia EG, a la que -por cierto- un principio general del Derecho le impide beneficiarse de sus propios errores y torpezas ( SSTC 227/1991, de 28/Noviembre, FJ 3 ; 18/1996, de 12/Febrero, FJ 3 ; 78/1999, de 26/Abril, FJ 2 ; 65/2000, de 13/Marzo, FJ 3 ; 145/2000, de 29/ Mayo, FJ 2 ; 34/2001, de 12/Febrero, FJ 2 ; 42/2002, de 25/Febrero, FJ 3. Y las SSTS 20/12/06 -rcud 151/05 -; 10/10/07 -rcud 372/07 -; y 04/12/10 -rcud 121/10 ). Actitud de la Administración Pública que merece reproche, incluso desde el ángulo de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el art. 9.3 CE ; y que la Sala considera deseablemente rectificable por la EG, dado que a los Tribunales sí les vincula con todas sus consecuencias la eficacia de la cosa juzgada, impidiéndole volver a enjuiciar lo ya resuelto con carácter firme [ art. 222 LECiv : «La cosa juzgada de las sentencias firmes ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo»].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación de Dª Marí Trini frente a la sentencia que con fecha 9/Diciembre/2009 fue dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos 962/09, en demanda sobre Incapacidad Permanente formulada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguna. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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