STS, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Emilia Mayol Pujol. en nombre y representación de Dª Reyes, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 5510/2010 formulado por la empresa VAESSEN SCHOEMAKER INDUSTRIAL, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona de fecha 21 de abril de 2010, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Reyes, frente a la empresa VAESSEN-SCHOEMAKER INDUSTRIAL, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa VAESSEN SCHOEMAKER

INDUSTRIAL, S.A. representadoa por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda interpuesta por Reyes contra Vaeseen Schoemaker Industrial, S.A., rechazó las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de acumulación indebida de acciones, y acepto la demanda, por tanto, declaro nulo el despido de la demandante producido el día 21/10/2009, declaro al mismo tiempo con efectos de la fecha de esta sentencia extinguido el contrato de trabajo de la demandante con la empresa demandada, y condeno a esta demandada a abonar a la demandante como indemnización principal de despido la suma de 271.106,22 #, como indemnización adicional por la no readmisión en el despido la suma de 74.768,10 #, y como indemnización adicional por los perjuicios derivados de la vulneración de derecho fundamental la suma de 15.000,00 #. También impongo a la parte demandada en concepto de temeridad procesal una sanción pecuniaria de 250 # además del pago de los honorarios de la abogada de la parte actora."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante Reyes prestaba servicios para la empresa demandada Vaessen Schoemaker Industrial, S.A., desde el 1/2/1975, con categoría profesional de Jefe Administrativo, y cobrando un salario mensual de 6.454,91 #. SEGUNDO: El día 21/10/2009 la demandante cesó en la prestación de servicios como consecuencia de carta fechada y remitida por burofax NUM000 el 21/10/2009 y notificada a la demandante el 29/10/2009 a las 17:02 horas, en la que la empresa comunica a la demandante el despido disciplinario en base a los hechos que a los meros efectos descriptivos se transcriben seguidamente. TERCERO: El 2/2/2009 la demandante interpuso demanda por extinción del contrato de trabajo que correspondió al Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona (autos 89/09), el cual dictó sentencia el 23/7/2009 que declara extinguida la relación laboral que unía a las partes y fija una indemnización adicional de resarcimiento de los daños morales producidos por vulneración del derecho fundamental. CUARTO: La anterior sentencia fue notificada a las partes a principios de septiembre, formulando la parte demandada el 9/9/2009 anuncio de recurso que no fue provisto hasta el 22/10/2009. QUINTO: Paralelamente, el 5/1/2009 la demandante había interpuesto demanda por modificación de condiciones de trabajo y cantidad que correspondió al Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona (autos 2/09), se celebró la vista el 22/10/2009 en el transcurso de la cual la parte actora tuvo noticia de que la empresa había anunciado en su día recurso de suplicación contra la sentencia de extinción de contrato y por tanto no era firme. Previamente, el día 14/10/2009 había ampliado la reclamación económica de la demanda inicial hasta el 23/6/2009, indicando que el 23/7/2009 se había dictado sentencia declarando extinguida la relación laboral. SEXTO: La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 3/10/2008 y el 5/12/2008 en razón de un cuadro depresivo con crisis de angustia debido a problemática laboral, y nuevamente inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma causa el 17/3/2009 en el que aún permanece. SÉPTIMO: El día 28/10/2009 mediante correo electrónico, tal y como había hecho en anteriores ocasiones, la actora remitió a la empresa los comunicados de confirmación de baja nº 25 a 32 del 4/9/2009 a 23/10/2009. OCTAVO: La actora fue objeto hasta la última baja laboral de un proceso persistente de hostilidad por parte de la dirección de la empresa que es la causa de la declaración de extinción del contrato pro vulneración de derecho fundamental en la sentencia citada del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, y que es el motivo del proceso de trastorno psíquico que sufre aún la demandante, con cuadro depresivo y ansioso reactivo a problemática laboral, por el que sigue un tratamiento terapéutico y farmacológico con medicación ansiolítica y antidepresiva. NOVENO. La demandante ha sido objeto de repetidas sanciones laborales los días 13/2/2008, 18/2/2008 y 25/2/2008 que han sido declaradas nulas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona. DÉCIMO: La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que finalizó el día 2/12/2009 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada, a pesar de que había sido citada."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la empresa VAESSEN SCHOEMAKER INDUSTRIAL, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia con fecha 12 de noviembre de 2010, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Vaessen Schoemaker Industrial, S.A. frente a la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en los autos 1140/2009, en juicio instado por Reyes con derecho a ser readmitida de inmediato en su mismo puesto de trabajo y sin percibo de salarios de tramitación mientras se encuentre en situación de incapacidad temporal, condenando a la empresa demandada Vaessen Schoemaker Industrial, S.A. a dicha readmisión en los términos legales así como al pago a la actora en concepto de indemnización exclusivamente del importe de 15.000 euros, dejando sin efecto la multa impuesta por importe de 250 euros y la indemnización adicional por importe de 74.768,10 euros, debiendo estar y pasar las partes por esta resolución y fallo. Asimismo se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir así como la cancelación parcial de los aseguramientos prestados en la diferencia que corresponda entre las dos condenas".

CUARTO

La letrada Dª Emilia Mayol Pujol, en nombre y representación de Dª Reyes, mediante escrito presentado el 26 de abril de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 19 de abril de 2004 (recurso nº 120/04 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 4.2 d ) y e) del ET modificado por la LO 3/2007 disp. adic. décimo primera. uno.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso versa sobre la posibilidad de que, en la sentencia que declara nulo un despido por acoso laboral, el órgano jurisdiccional atribuye a la trabajadora demandada el derecho de optar entre la readmisión o la indemnización sustitutoria.

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina en la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2010 -- no aclarada por Auto de 20 de diciembre de 2010 --, recaída en un procedimiento seguido por despido con vulneración de derechos fundamentales se ha entrado a dilucidar, en lo que ahora importa para fijar el núcleo de la contradicción, sobre las consecuencias que necesariamente han de derivarse de la declaración de nulidad de un despido por causa de vulneración de derecho fundamental derivado de una situación de hostigamiento laboral. La sentencia de instancia, apreciados indicios de actuación vulneradora del derecho fundamental de los arts. 15 y 18 CE, no desvirtuados por la parte contraria y sobre los que no se polemiza en este momento procesal, declara que atendiendo a las circunstancias del caso en orden al mantenimiento e integridad de los derechos fundamentales de la trabajadora, es preciso sustituir la obligación natural de restitución en el puesto de trabajo, -en línea con lo que prevé el art. 284 LPL cuando la readmisión es imposible por cierre de la empresa- por la extinción del contrato de trabajo, fijando la indemnización prevista en el art. 284 que se remite a su vez al art. 279 de la LPL . Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación que, con estimación del recurso deducido por la mercantil demandada, revoca en dicho extremo el fallo combatido. Razona al respecto que partiendo de la nulidad real del despido por acoso moral a la trabajadora, se ha dado lugar a unos efectos no pedidos por las partes y que no derivan de la norma, de ahí que la declaración de nulidad debe de producir los efectos inherentes a tal declaración y por tanto readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales anteriores al despido y, en este caso, sin salarios de tramitación mientras perdure la situción de baja por IT. La sentencia asimismo descarta asimsimo la indemnización adicional por importe de 74.768,10 euros.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 19 de abril de 2004 (rec. 4/120 ), en la que también se contempla una acción de despido fundada en la existencia de vulneración de derechos fundamentales, en este caso la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, y contra ella recurrió la actora en suplicación solicitando su nulidad por acoso moral en el trabajo. La Sala de Sevilla estima el recurso al considerar que del inalterado relato fáctico de instancia se deduce la existencia de indicios de una conducta atentatoria contra la dignidad e integridad de la trabajadora constitutiva de acoso moral en el trabajo ( mobbing ), sin que, invertida la carga de la prueba, la demandada haya demostrado que su comportamiento obedeciera a motivos razonables ni tampoco que el cese de la actora se acordara por razones objetivas y ajenas a todo propósito atentatorio contra los derechos fundamentales invocados, por lo que declara el despido nulo, atribuyendo a la trabajadora la opción entre readmisión e indemnización, por el riesgo que para la trabajadora pueda suponer en este caso la imposición de la vuelta al trabajo.

Es palmario que ambas resoluciones alcanzan pronunciamientos abiertamente discrepantes en lo que consituye el núcleo de la contradicción, a saber, la posibilidad de que las consecuencias naturales y legales derivadas de la calificación de un despido nulo, se alteren cuando dicho pronuncimiento recae en un despido en el que se sostiene la nulidad derivada de una situación de hostigamiento laboral y, por ende, con flagrante vulneración de derechos fundamentales. La sentencia recurrida, apartándose del pronunciamiento de instancia, entiende que las consecuencias han de ser en todo caso las previstas en la ley. La de contraste por el contrario y sobre una argumentación diversa y alejada del posible juego del art. 284 LPL, sostiene que en estos casos debe atriburise al trabajador el derecho de opción entre la readmisión o una indemnización sustitutoria, "ante el despropósito que supondría crear una situación de riesgo imponiendo la ejecución > y ante la imprevisión legal de sustitución en la ejecución, salvo el caso de cierre de la empresa. Esa indemnización sustitutoria se determinará con los mismos criterios legales del art. 56.1.a) ET (...)".

Procede, por consiguiente, entrar en la cuestión de fondo que el recurso plantea, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 222 de la LPL, por infracción del art. 50.1.c).

SEGUNDO

El artículo invocado por la recurrente como infringido es el art. 50.1 c) que regula la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador cuando concurren determinadas circunstancias, en este caso, acoso laboral, cuya consecuencia seria el reconocimiento de la indemnización como si de un despido improcedente se tratara. Reconocimiento que si se le hizo en la sentencia de instancia de 23 de julio de 2009, en donde se acordó la extinción de su contrato de trabajo.

El art. 50.1,c) del ET ., que se denuncia infringido, no ha podido serlo por cuanto aquí no se ventila el ejercicio de una acción de resolución contractual que persigue siempre la extinción causal del contrato (entre otras causas por acoso laboral), a instancias del propio trabajador con las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, con la particularidad de que durante la tramitación, como la relación está viva hasta que se declara la extinción por el Juez (sentencia de carácter constitutivo), el trabajador debe seguir hasta entonces prestando sus servicios, o estar en disposición de hacerlo, salvo que ello no fuese posible por afectar a su dignidad. Lo que aquí se ejercita es una acción de despido, declarado nulo por responder a una situación de acoso laboral, y lo que hace la sentencia recurrida es aplicar estrictamente los efectos de readmisión inmediata que la ley anuda a tal declaración ( arts. 55.6 ET y 113 de la LPL ), revocando la decisión del Juzgado de Instancia de sustituir la obligación natural de restitución en el puesto de trabajo por la no pedida extinción indemnizatoria del contrato de trabajo, en una especie de aplicación analógica del art. 284 LPL cuando la readmisión deviene imposible al ejecutarse la sentencia.

Es cierto, como dice la sentencia de instancia y sostiene la sentencia invocada de contraste, que la protección de los derechos fundamentales del trabajador debe ocupar un primer plano tratando de que las medidas para que cese la vulneración producida sean suficientemente eficaces, pero tal protección no consistirá siempre en la cesación de la relación laboral, pues ello dependerá de las condiciones en que se produzca la readmisión en el puesto de trabajo, apreciadas en principio por el propio trabajador y, en su caso, por el Juez; pero no en el momento del fallo, variando de oficio el efecto que la ley establece para la declaración de despido nulo, sino, y ahora ya a petición del trabajador, en ejecución de sentencia, mediante el juego de lo dispuesto en los arts. 280, 281 y 282 de la LPL, pudiendo considerarse en su caso la aplicación analógica del art. 284 de la misma ley procesal. Nótese que la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10 de octubre de 2011 ha tenido en cuenta esta posibilidad, introduciendo de modo expreso (art. 286) el caso de la imposibilidad de readmisión del trabajador, no solo para el supuesto anteriormente regulado de imposibilidad material o legal por cierre de la empresa, sino también para el caso de declaración de nulidad del despido por acoso laboral, sexual o por razón de sexo o de violencia de género en el trabajo, concediendo a la víctima la posibilidad de optar por extinguir la relación laboral con las consecuencias indemnizatorias correspondientes, pero lo hace como una posibilidad que deberá ser apreciada en primer lugar por el trabajador víctima del acoso o violencia y en el trámite de ejecución de sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Emilia Mayol Pujol. en nombre y representación de Dª Reyes, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 5510/2010 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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