STS, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart actuando en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación núm. 29/2011, formulado contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca, en autos núm. 236/2009, seguidos a instancia de D. Hernan frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA). Sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Juan Calatayud Llorca actuando en nombre y representación de D. Hernan .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La parte actora, DNI N° NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1-7-2002 como Vigilante de Seguridad. 2º) En fecha 21-2-2007 se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006, en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, seria objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias. 3º) Por la Asociación Nacional de Empresa de Seguridad se planteó el 7-6-2007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia nacional por el que se solicita que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo especifico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se traten. El procedimiento terminó por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10-11- 2009 que, estimando la excepción de cosa juzgada por la Sentencia de la Sala 4 del TS de 21-2-2007, anuló la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. 4º) En fecha 18-9-2007 se ha presentado por asociaciones patronales de empresas de seguridad otro conflicto colectivo por el que se pretende que los sindicatos demandados acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 3 1-12-2004, debiendo proceder a la negociación de los mismos, para recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevos. Se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Audiencia Nacional que apreció la inadecuación de procedimiento, Sentencia que fue revocada por Sentencia de la Sala Cuarta de 9-12-2009, que devuelve las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se pronuncie sobre el conflicto colectivo planteado. 5º) El Art. 41 deI Convenio Colectivo Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad 2005 -2008, (BOF de 10 de junio de 2005), establece: "La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar." 6º) El articulo 66 del mismo Convenio Colectivo establece: "Estructura salarial: "La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde a entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario." 7º) La uniformidad se regula en el art. 75 del Convenio Colectivo citado en los siguientes términos:"Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas'. No consta que los trabajadores de la demandada hayan tenido que pagar alguna prenda de vestuario por negligencia en su cuidado. 8º) La hora extraordinaria se abonó a 7,10# en el año 2005, a 7,29# en el año 2006, y a 7,41 # en los años 2007, 2008, y 2009. 9º) La parte demandante ha trabajado anualmente as horas y percibido las cantidades siguientes por los conceptos que se especifican: Años 2005,2006,2007,2008,2009.Horas trabajadas 1.788,00,1.68370,1.782,00,1.782,00.Conceptos Salariales:Salario base 9.229,38. 9.162,83.

9.993,12. 10.412,88. Antigüedad 876,00. 1.032,08. 1117,56. 1.151,40.Plus de actividad 506,41. 653,03. 359,56. Plus de trabajo nocturno 1.463,02 1.432,44 .2.536,96. 2.423,23. Plus de festivos 823,60. 774,66. 747,69. 683,05. Plus de peligrosidad 1.720,92. 1.457,70. 1.548,00. 1.613,04. Plus de radioscopia 62,48. 21,82. Plus disponibilidad. Plus de r. de equipo. Plus de escolta. Pagas extraordinarias 3.039,39. 3.308,23.

3.595,68. 3.743,42. Atrasos Salariales 147,65. TOTAL 17.658,72. 17.820,97. 19.961,05. 20.048,84. Hora portales conceptos 9,87. 10,58. 11,20. 11,85. Extrasalariales. Plus de transporte 838,26. 843,00. 791,25. 902,16. Plus de vestuario. 818,64. 787,05. 858,36, 894,36. Dietas Kilometraje. 10º) La parte actora realizó las siguientes horas extraordinarias en los años que se indican: Año. n° de horas extras. 2005. 1.228,95. 2006. 1.031,14. 2007. 921,21. 2008. 760,29 11º) El tema objeto de debate en el presente procedimiento afecta a todos los trabajadores del sector de Empresas de Seguridad. 12º) Se celebró el preceptivo actor de conciliación."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Hernan frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.029,13 #, por los conceptos de a demanda, mas el 10% anual de mora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart, actuando en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de la empresa TRABLISA contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2010 en los autos 236/2009 y se corrige el fallo en el particular relativo al importe de la condena que se fija en la cantidad de 12.751,72 # s.e.u.o., por lo que se confirma la sentencia con la correción señalada. Una vez firme la presente resolución se acuerda la devolución del depósito de 150,25 # constituido para recurrir por la entidad TRABLISA. Dése a la cosignación efectuada el destino legal procedente. Se fija en concepto de honorarios de la parte impugnante del recurso, Letrado Sr. D. Juan Calatayud Llorca, la suma de 100 euros, a cuyo pago se condena a la entidad TRABLISA."

TERCERO

Por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart actuando en nombre y representación de la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribual el 11 de julio de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 22 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso núm. 2083/2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. Juan Calatayud Llorca actuando en nombre y representación de D. Hernan mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 26 de enero de 2012.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PARCIALMENTE PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y falo el día 26 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, trabajador por cuenta de la demandada con categoría de Vigilante de Seguridad, reclama el pago de diferencias en el importe de horas extraordinarias correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008. El actor percibió a lo largo de dichos años las cantidades que por horas extraordinarias constan en el hecho probado noveno a razón de 7,10 # en 2005, 7,29 # en 2006 y 7,41# en 2007, 2008 y 2009, habiendo aceptado la sentencia en el recurso de suplicación la modificación relativa al número de horas extraordinarias realizadas. El 21 de febrero de 2007 se dictó por esta Sala sentencia en proceso de Conflicto Colectivo, recurso 33/2006, cuyo Fallo dispuso lo siguiente: " declaramos la nulidad, correspondiente del " apartado 1.a) del articulo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del articulo 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horasextraordinarias inferior al que corresponde legalmente", y por Auto también de la Sala se rechaza la aclaración de la sentencia en los siguientes términos: "No cabe pues en el ámbito de este proceso realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias" .El Juzgado de lo Social estimó la demanda condenando al pago de la cantidad reclamada, 12.029,13 #, si bien mediante Auto de Aclaración a petición del actor, elevó la cantidad a 13.003,70 #. La sentencia recurrida, si bien desestima la suplicación de Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA), rectifica como error material la cantidad objeto de condena, reduciéndola a 12.024,13 #, que figura en el Suplico de la demanda.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 22 de septiembre de 2088 por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la demandada sobre diferencias en el importe de horas extraordinarias reclamado por vigilantes de seguridad frente a su empresa, perteneciente a dicho sector, referida a los años 2005, 2006 y 2007. La sentencia de contraste, a la luz de lo resuelto por la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2007 que declaró la nulidad de los artículos 42. 1-a y 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 y 2008. La sentencia excluye del cómputo en el importe de las horas extraordinarias el de los pluses de vestuario y transporte al poseer ambos carácter indemnizatorio y el de trabajo nocturno y en día festivo porque aun siendo salariales no hay elemento de prueba que permita entender que las horas reclamadas se realizaron en horario nocturno o en día festivo. Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por l el artículo 217 de la LPL .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 35.1 del mismo texto legal así como la interpretación errónea de la STS de 21 de febrero de 2007 . Rechaza que en el valor de la hora extraordinaria quepa incluir toda la retribución salarial en cómputo anual, durante el tiempo normal de trabajo prescindiendo de si durante la realización de las horas extraordinarias se dieron o no las circunstancias específicas que general derecho a complementos pecuniarios que sumar al salario base. Niega asimismo que la STS de 21 de febrero de 2007 se pronunciara sobre el valor concreto de cada hora extraordinaria en el sector, sino únicamente sobre los conceptos que la integran, dado que recayó en un proceso de conflicto colectivo, rechazando en el Auto de Aclaración de 28 de marzo de 2007 dar un contenido concreto a dichas horas.

La cuestión sometida al conocimiento de la Sala en las presentes actuaciones, es análoga al de otras que previamente han sido resueltas, entre las que se puede citar a título de ejemplo, la que es objeto del R.C.U.D. 2395/2011, STS de 7 de febrero de 2012, cuyos razonamiento son reproducidos a continuación : "La sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06, interpuesto por "Alternativa Sindical de trabajadores de empresas de seguridad privada y de servicios afines" y por el "Sindicat independent professional de vigilancia i serveis de Catalunya", declaró la nulidad del apartado 1a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de la empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad y del apartado b) de dicho precepto, únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y del punto 2 del artículo 42 del convenio que fija un valor de la hora ordinaria, a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. La sentencia fundamenta la declaración de nulidad parcial del precepto en el siguiente razonamiento: "La especificación, que hace el artículo 35.1 ET de que "el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria", por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto, como acaeció en su día, en otros preceptos hay modificaciones; así, p.ej. el artículo 25 ET, disponía, en su redacción originaria, respecto a los incrementos económicos por antigüedad que los mismos "se calcularían sobre el salario base" e igual referencia contenía el artículo 3.4.b) que al regular la retribución por nocturnidad disponía que "tendrán la retribución específica incrementada como mínimo en un 25 por 100 sobre el salario base".

La expresión legal "en ningún caso" conduce al "ius cogens" y, por tanto, el principio de jerarquía normativa o de legalidad ( art. 9 de la Constitución ) y el laboral de "norma mínima" imponen el inexorable respeto a este mínimo. El valor de la hora extraordinaria, según el precepto, es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A ), B ), D ) y

  1. del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria.". Continua razonando: "Como se ha dicho recientemente por esta Sala del Tribunal Supremo (por todas STS de 12 de enero de 2005, Rec. 984/2004 ) "Esta imperatividad formal resulta avalada por las interpretaciones de carácter lógico y finalista del precepto: desde el primero de los criterios hermenéuticos es clara la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria. Desde el segundo, la finalidad de la regulación de las horas extraordinarias, tanto sobre su número como sobre su remuneración, está inspirada en un criterio de limitación de las mismas, para evitar los inconvenientes o daños que pudieran derivar del exceso de trabajo, en los aspectos individual y social.".

Debe concluirse, pues, que el artículo 35.1 ET sobre el valor de las horas extraordinarias constituye una norma legal de Derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora colectiva o individual, subsidiaria ésta de aquélla, cumple respecto de dicha norma una función de complementariedad por expresa remisión de la misma y con el límite que establece, que es un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, tal como dice expresamente el artículo 35.1, de cuya aplicación se trata, y resulta conforme a los artículo 3.3 y 85.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores .".

Con posterioridad se planteó conflicto colectivo por Aproser siendo resuelto por sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 el recurso 42/08, que estimaba los recursos formulados por Alternativa Sindical de Trabajadores y de Empresas de Seguridad Privadas y Servicios Afines, Sindicat Independent Profesional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, CIG, FES-UGT y USO. La sentencia entendió que lo resuelto en la sentencia de esta Sala anteriormente citada, de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06, tiene valor de cosa juzgada positiva respecto al conflicto planteado, por lo que hay que acatar y seguir lo que resolvió la precitada sentencia, sobre la forma en la que ha de obtenerse el valor de la hora extraordinaria para resolver la cuestión debatida. No se aprecia que concurra el efecto de cosa juzgada negativa, que de darse excluiría en ulterior proceso, ya que entre la sentencia dictada por esta Sala el 21 de febrero de 2007, recurso 33-06y el asunto ahora planteado no concurren las identidades exigidas por el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . P

Partiendo de lo establecido en dichas sentencias, la sentencia recurrida entiende que todas las horas extraordinarias se deben retribuir en la misma cuantía de la hora ordinaria, ascendiendo ésta al cociente que resulte de dividir la totalidad de las cantidades percibidas por el trabajador de la empresa -excepto el plus de transporte y el plus de vestuario- por el número de horas de trabajo fijado en el convenio para dicho año, sin excluir del cómputo el completo de hora nocturno, el de fin de semana y festivo y el de peligrosidad variable. Tal interpretación no es ajustada a derecho pues las sentencias citadas, correspondientes a los recursos 33/06 y 42/08, se limitan a consignar, con el carácter general y abstracto, propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor que tenga la hora ordinaria y este último valor hace referencia no solo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, siendo dichos complementos a los que se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de ordenación del salario, incluyendo asimismo el importe de las pagas extraordinarias. Este razonamiento no significa que todas las horas extraordinarias deban abonarse con el mismo valor que se ha fijado para la hora ordinaria, incluyendo todos los complementos anteriormente consignados, sino que hay que tener en cuenta qué concretos complementos se han abonado en las horas ordinarias y si `procede o no reconocer los mismos en las horas extraordinarias.

No hay que olvidar que el derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de ordenación de salario, a cuyos apartados A), B), D) y F) se refiere la sentencia correspondiente al recurso 33/06, enumera en el segundo de dichos apartados los denominados "complementos de puesto de trabajo, tales como incrementos por penosidad, toxicidad, trabajo nocturno..." señalando que dicho complemento "es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable", con lo que aparece una clara indicación de que el complemento se percibe si se realiza el trabajo en las condiciones que exige la norma para el percibo del mismo.

La precitada sentencia de 21 febrero de 2007 recurso 33/06, ha tenido en cuenta este requisito de los complementos de puesto de trabajo, al reiterar lo dicho en la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2005, recurso 984/04, señalando: "Esta imperatividad formal resulta avalada por las interpretaciones de carácter lógico y formalista del precepto: desde el primero de los criterios hermeneuticos es clara la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria". Al referirse "al mismo trabajo", está señalando en realidad al "trabajo prestado en las mismas condiciones", lo que nos conduce, de nuevo, a concluir que los complementos de puesto de trabajo únicamente se devengan si el trabajo se presta en las condiciones fijadas para el percibo de dicho complemento.

La sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, establece: "El acuerdo de 23 de enero de 2006, que es aplicable, no contiene una definición del valor de la hora ordinaria, pero este valor no puede establecerse excluyendo conceptos que son de percepción normal en el marco de la ejecución del contrato y en este sentido no puede limitarse el computo al salario base y al complemento "ad personan". El valor de la retribución de la hora ordinaria debe, por tanto, determinarse, como han establecido nuestras sentencias de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009, computando para el calculo el salario base y todos los complementos salariales que correspondan a la ejecución normal del trabajo, excluyendo solo aquellos conceptos que vienen a compensar de modo especifico circunstancias excepcionales en el desarrollo del trabajo". Tales circunstancias excepcionales son las que se contemplan en los "complementos de puestos de trabajo como penosidad, toxicidad, peligrosidad..., que solo se devengarán si el trabajo -sea hora ordinaria o extraordinaria- se realiza en las condiciones de penosidad, toxicidad, peligrosidad... requeridas para el devengo del citado plus.

En consecuencia, la hora extraordinaria tendrá exactamente la misma retribución que la hora ordinaria, si se realiza en las mismas condiciones que esta y, por lo tanto, hay derecho al percibo del correspondiente complemento de puesto de trabajo. Si en el valor de la hora ordinaria está incluido un plus de penosidad, por realizarse el trabajo en determinadas condiciones -por ejemplo a la intemperie- la hora extraordinaria tendrá este plus si el trabajo se realiza en las mismas condiciones.

Por contra, si el trabajo en horas extraordinarias no se realiza en esta circunstancia -no se realiza a la intemperie sino en el interior de la empresa- no se incluirá en el valor de la hora extraordinaria el plus de penosidad.

Si el trabajo en horas ordinarias no se realiza a la intemperie sino en el interior, no conllevará el plus de penosidad, pero si la hora extraordinaria se realiza a la intemperie si se le aplicará este plus, con lo que en este concreto supuesto el importe de la hora extraordinaria será superior al de la hora ordinaria.

CUARTO

Para determinar si los pluses controvertidos -plus de hora nocturna, plus de fin de semana y festivo y plus de peligrosidad variable- han de ser incluidos en el cómputo de la hora ordinaria para posteriormente, calcular el valor de la hora extraordinaria, hay que acudir al convenio colectivo para conocer las circunstancias concretas que dan lugar al percibo de dichos pluses.

El artículo 69, bajo el epígrafe "complementos de puestos de trabajo" en su apartado g) dispone: "Plus de Trabajo Nocturno.- Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente Convenio Colectivo, se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.". El apartado h) establece: "Plus de Fin de semana y Festivos. Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada de 0'74 # durante los sábados, domingos y festivos para el año 2005. Este plus ascenderá a 0'77 # para el año 2006, 0'80 # para el año 2007 y 0'83 # para el año 2008. A efectos de cómputo será a partir de las 00.00 horas del sábado a las 24.00 del domingo y en los festivos de las 00.00 horas a las 24.00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de semana). A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta...".

El apartado a) señala: "Peligrosidad.- El personal de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo Salarial de este Convenio.".

Dichos complementos, dada su naturaleza de complementos de puesto de trabajo y las especiales circunstancias que exigen para su devengo, solo procederán en el supuesto de que el trabajo -sea en horas ordinarias o extraordinarias- se realice, en las condiciones que se señalan. Es decir, si el trabajo se realiza entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo o con arma se abonará, respectivamente el plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivo o de peligrosidad variable, no abonándose si no se realiza en dichas condiciones.

Por lo tanto, para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, a efectos de calcular el valor de la hora extraordinaria, no se incluirán estos complementos. No obstante si en la realización de las horas extraordinarias concurriera alguna de dichas circunstancias -realización de las mismas entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo, o con arma- al valor de la hora extraordinaria habrá que añadir el importe de dichos pluses.

QUINTO

Sentado el valor que corresponde a la hora extraordinaria se plantea una cuestión cual es que, si bien no procede reconocer en su integridad el importe reclamado por el actor en concepto de horas extras -por haber incluido en su cálculo los conceptos antes señalados de plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivos, y de peligrosidad variable- si procede incluir en el cálculo otros conceptos como prorrata de pagas extras, antigüedad y peligrosidad consolidada en el año 2007, habiendo procedido la recurrente a reconocer, en concepto de diferencias por horas extras, la cantidad de 213'53 euros. La Sala no puede estimar que dicha cantidad sea la que efectivamente corresponde a los conceptos reclamados ya que el actor no ha tenido conocimiento ni, por tanto, ha podido ser oído, acerca de este extremo, sin que del examen de la demanda se pueda establecer el citado importe pues, ni en la misma, ni en momento alguno a lo largo del proceso, aparece desglosada la repercusión concreta de cada uno de estos conceptos en el importe de los horas extras."

TERCERO

La anterior doctrina debe ser la aplicable por razones de homogeneidad al no existir nuevas consideraciónes que aconsejen su modificación.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación parcial del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra por la que, estimando en parte el recurso de Suplicación, se revoque también en parte la sentencia del Juzgado de lo Social, condenando a la demandada al pago de las horas exraordinarias, resultantes en revisión suplicacional con arreglo a los parámetros de cálculo del segundo fundamento de esta sentencia. Sin costas, con devolución del depósito constituido para recurrir y manteniendo la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo acordado en la sentencia, procediendo en ese momento a la devolución de la diferencia entre la cantidad consignada y la adeudada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrado

  1. Miguel Perelló Cuart actuando en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación núm. 29/2011, formulado contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca, en autos núm. 236/2009, seguidos a instancia de D. Hernan frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA). Sobre Cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que, estimando en parte el recurso de Suplicación, se revoca también en parte la sentencia del Juzgado de lo Social, condenando a la demandada al pago de las horas extraordinarias, resultantes en revisión suplicacional con arreglo a los parámetros de cálculo del segundo fundamento de esta sentencia, sin costas, con devolución del depósito constituido para recurrir y manteniendo la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo acordado en la sentencia, procediendo en ese momento a la devolución de la diferencia entre la cantidad consignada y la adeudada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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