STS, 19 de Abril de 2012

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2012:3666
Número de Recurso397/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de D. Marcial, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3944/10, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, de fecha 7 de julio de 2010, recaída en autos núm. 179/10, seguidos a instancia de D. Marcial contra PREBETONG GALICIA S.A. y HORMIGONES MIÑO, S.L., sobre RESCISIÓN DE CONTRATO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Susana Fernández Veiguela actuando en nombre y representación de PREBETONG GALICIA S.A. y HORMIGONES MIÑO S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marcial, contra las empresas PREBETONG GALICIA, S.A., y HORMIGONES MIÑO, S.L.; se absuelve a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El demandante

D. Marcial, mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa PREBETONG GALICIA, S.A., como trabajador por cuenta ajena desde el 02-11-95 al 30-04-96. En fecha 01-05-96 figura dado de alta en el RETA, situación que se mantiene hasta la actualidad. 2º.- El mismo venía realizando funciones de transporte, la misma actividad a la que se dedicó con posterioridad al alta en el RETA. En fecha 10-06-96 las partes suscribieron contrato de arrendamiento de servicios, a medio del cual el hoy actor realizaría labores de transporte, en exclusiva, de materiales comercializados por PREBETONG GALICIA, S.A. Dicha actividad la vino realizando con un camión hormigonera, marca Mercedes Benz, matrícula OR-6695-K, que adquirió de PREBETONG GALICIA, S.A., en fecha 02-05-96. 3º.- En fecha 07-01-10 cuando el actor acudió a las instalaciones de la empresa para comenzar su trabajo, se le comunicó que ya no volvería a realizar las funciones de transportista. Realizado requerimiento notarial, PREBETONG GALICIA, S.A. contestó a medio de carta de 16-02-10 en el sentido de que debido al descenso de contrataciones, se ha procedido a cerrar algunas de las plantas de hormigón, entre las que se encuentra la del Meixoeiro, para la que venía prestando servicios el actor. 4º.- Presentada la papeleta de conciliación por extinción ante el S.M.A.C. el día 02-02-10, la misma tuvo lugar en fecha 18-02-10 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 23-02-10. 5º.- PREBETONG GALICIA, S.A., y HORMIGONES MIÑO, S.L., pertenecen al mismo grupo empresarial".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Marcial ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Vigo de fecha 7 de julio de 2010, debemos absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

Por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Marcial se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de febrero de 2011, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 29 de octubre de 2008 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a nuestra consideración es el alcance que debe darse a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 20/2007, de 11 de Julio del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), en la que se dan reglas para la "adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte" (y en el sector de los agentes de seguros, pero ello no concierne al caso de autos) y que dice así: "Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte y el sector de los agentes de seguros.-Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima y los contratos celebrados por los agentes de seguros que les resulte de aplicación el capítulo tercero de la presente Ley, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato.- El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en el supuesto al que se refiere la disposición adicional undécima y en el supuesto del agente de seguros, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo comprendido desde la entrada en vigor de la presente Ley hasta un año después de la entrada en vigor de las citadas disposiciones reglamentarias".

SEGUNDO

En el caso de autos se trata de un transportista con vehículo propio que trabajaba como tal desde antes de la entrada en vigor de la LETA concurriendo en su relación todas las características definitorias del trabajo autónomo económicamente dependiente (de acuerdo con el artículo 11 de la LETA y su Disposición Adicional Undécima, referida concretamente al sector transporte) pero que no ha formalizado su relación contractual como tal -en los términos exigidos por el artículo 12 de la Ley: contrato por escrito y registro-. El día 7 de enero de 2010 se le comunicó por la empresa la extinción del contrato, aclarándosele posteriormente que ello era debido al descenso de las contrataciones de la empresa y al cierre de la planta de hormigón a la que el transportista surtía con su hormigonera. El transportista, entendiendo que ello no era una causa justificadora de la rescisión contractual, presentó demanda solicitando una indemnización de ciento cincuenta mil euros. La sentencia de instancia admite la competencia del orden jurisdiccional laboral, rechazando la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, pero desestima la demanda porque entiende que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA), confiere a las partes las facultad de libre desistimiento durante el período transitorio de adaptación que contempla y, por lo tanto, no procede indemnización alguna, por lo que absuelve a la demandada. Recurrida en suplicación dicha sentencia, el TSJ de Galicia (Sala de lo Social), en sentencia de 22/12/2010, que es la ahora recurrida en casación unificadora, entiende por el contrario que "nos encontramos ante una cuestión de incompetencia de jurisdicción", por lo que desestima el recurso de suplicación pero, sin confirmar la sentencia de instancia, también absuelve a la demandada "de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

El recurrente en casación unificadora plantea dos motivos de recurso. Para el primero, referido a la cuestión de la competencia jurisdiccional, aporta como sentencia contradictoria la del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 29 de octubre de 2008 (Rec. 1019/2008 ). Y para el segundo motivo, referido a la procedencia o no de la indemnización que solicita, aporta como sentencia contradictoria la del TSJ de Cataluña, de 14 de mayo de 2010 (Rec. 842/2010 ).

CUARTO

Comenzando por el primer motivo, la sentencia aportada como contradictoria es idónea puesto que se cumplen los requisitos de igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad de este recurso, llegando a un pronunciamiento contradictorio con el de la sentencia recurrida. En dicha sentencia también se trataba de un transportista con vehículo propio que cumplía las características definitorias del trabajador autónomo económicamente dependiente pero cuyo contrato no se había adaptado de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la LETA, viendo extinguido su contrato por decisión unilateral del empresario-cliente exclusivo. Pese a ello, la sentencia estima que es competente el orden jurisdiccional social para entender de la reclamación por daños y perjuicios planteada por el transportista.

QUINTO

Entrando, pues, en el fondo del asunto, hay que decir que -en este punto de la cuestión competencial- la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida y no la de la sentencia contradictoria, según la doctrina establecida por esta Sala Cuarta del TS en Sentencias de 11/7/2011 (RCUD 3956/2010 ), dos de 12/7/2011 (RCUD 3258/2010 y 3706/2010 ), 24/11/2011 (RCUD 1007/2011 ) y 4/4/2012 (RCUD 1481/2011 ). En la primera de ellas, resolviendo un caso en el que se había aportado como sentencia de contraste la misma del TSJ de Castilla y León que se aporta en el caso de autos, tras glosar el régimen jurídico del trabajador autónomo económicamente dependiente, añade: " Sobre esta delimitación del régimen general del trabajo autónomo económicamente dependiente operan algunas normas adicionales y transitorias de la LETA. Así la disposición adicional 11ª aclara la inclusión en el ámbito de la LETA, como trabajadores autónomos ordinarios o económicamente dependientes, de las personas que prestan servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que son titulares y las disposiciones transitorias 2ª y 3ª se refieren a la adaptación de los contratos vigentes de las personas que tendrían, conforme a la nueva regulación, la consideración de autónomos económicamente dependientes a los preceptos de la LETA. Conviene precisar, frente a lo que argumenta la parte recurrente, que del conjunto de estas normas y de su propio sentido se desprende que no se está en ellas calificando como "contratos TRADE" los contratos civiles o mercantiles que estos trabajadores tuvieran suscritos con anterioridad a la LETA, ni antes ni después de la entrada en vigor de esta Ley. Por el contrario, lo que se precisa es que los contratos en cuestión tendrán que ser adaptados en el plazo que se establece ". Y concluye: " Lo anterior enlaza con el régimen intertemporal que establecen las disposiciones transitorias 2 ª y 3ª de la LETA y 1ª y 2ª del Real Decreto 197/2009 . Se trata de normas de transición entre el régimen contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de la LETA y el que se produce como consecuencia de la misma. Para los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la LETA se aplica el régimen previsto en la misma ( disposición transitoria 1ª.3 º y disposición transitoria 2ª.2º del Real Decreto 197/2009 ). Pero para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior -civil o mercantil puros sin incorporación de las garantías sociales- durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones mencionadas. Los contratos suscritos con anterioridad continúan aplicándose, salvo que se produzca su adaptación a la Ley, momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta, lo que sucederá también cuando hayan transcurrido los plazos, siempre que se reúnan las exigencias del art. 11 LETA y se cumpla la exigencia del art. 12.2 LETA en los términos examinados ".

Siguiendo esta doctrina, es claro que debemos declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social y, en consecuencia, abstenernos de pronunciarnos sobre si el demandante y recurrente tiene o no derecho a la indemnización que solicita, por lo que ya no es necesario abordar el segundo motivo de contradicción esgrimido en el recurso y que se refiere precisamente a esa cuestión indemnizatoria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver el asunto planteado y, en consecuencia, desestimamos el recurso y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en su pronunciamiento de absolución de la demandada, así como, resolviendo ahora en suplicación, revocamos íntegramente la sentencia dictada en instancia, al tiempo que dejamos imprejuzgada la cuestión de fondo planteada sobre la procedencia o no de la indemnización que se pretende, previniendo a la parte demandante que podrá hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional civil que es el competente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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