STS 362/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2012
Número de resolución362/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende, por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Belarmino, contra sentencia de fecha siete de junio de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el recurrente representado por el Procurador D. Rodolfo González García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 4 de Lleida instruyó Sumario con el Nº 1/2010, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, que con fecha 7 de junio de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Declaramos probado que como consecuencia de la entrada y registro practicada por agentes de los Mossos de Esquadra el día 11 de noviembre de 2008 al acusado Belarmino, mayor de edad y sin antecedentes penales, se le ocuparon en su taller mecánico "Amador" sito en la avenida Montserrat Nº 43 de Aberca y en su domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM000 de Mollerusa, las siguientes armas que poseía y de las que tenía plena disponibilidad:

  1. Armas que presentaban un funcionamiento mecánico correcto y no presentaban modificación alguna en sus características técnicas y de las que el acusado era titular de la preceptiva licencia de uso:

    - Una pistola semiautomática marca Sig Sauer, que no tenía guía de pertenencia.

    - Una pistola semiautomática marca Smith & Wesson, que no tenía guía de pertenencia.

    - Pistola semiautomática marca CZ85 que no tenía guía de pertenencia.

    - Pistola semiautomática marca Walter modelo PPK con número de serie NUM001, que presentaba funcionamiento mecánico correcto y sin modificación en sus características técnicas que no tenía guía de pertenencia.

  2. Armas que presentaban un funcionamiento mecánico incorrecto:

    - Revólver marca ME, modelo Mágnum 6RF que había sufrido un proceso de inutilización mediante fresado carente de certificado de inutilización.

    - Revólver marca Smith&Wesson modelo 357 CTG que había sufrido un proceso de inutilización mediante fresado y que no presentaba guía de pertenencia.

  3. Se hallaron armas con un funcionamiento operativo correcto pero no admitidas por el Reglamento 137/1999 como armas reglamentadas:

    - Un revólver marca Llama del calibre 22, que tras haber sido inutilizado se utilizó un fresado añadiendo material mediante soldadura eléctrica para habilitar el arma para poder disparar, de forma que el funcionamiento mecánico y operativo del mismo era correcto. El acusado no tenía licencia para este tipo de arma y el arma, en cuanto había sido inutilizada, carecía de guía de pertenencia.

    - Una pistola marca Llama del calibre 32 cuyo cañón presentaba modificaciones en la parte de la recámara que coinciden con la ventana expulsora y con el inicio del estriado del cañón, siendo correcto su funcionamiento mecánico operativo. Para este arma el acusado presentaba licencia si bien el arma, en cuanto había sido inutilizada, carecía de guía de pertenencia.

    - Un arma de fuego simulada bajo la apariencia de un bolígrafo cuyo funcionamiento mecánico y operativo era correcto.

  4. Un subfusil MKII que funciona con un sistema automático o semiautomático de propulsión avanzada, con un cañón hecho de forma artesanal de 198 mm. de longitud.

    El subfusil presentaba un buen estado de conservación y se encontraba capacitado para el disparo tanto con el dispositivo tiro a tiro como automático o ametrallador, siendo correcto su funcionamiento mecánico y operativo, teniendo la consideración de arma de guerra.

  5. Se hallaron 6 cargadores de armas de fuego, 2210 cartuchos, 1573 balas y 1037 vainas, munición que funcionaba correctamente y 20 del total de los cartuchos proyectan sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO :

"Condenamos a Belarmino como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, de un delito de depósito de armas y municiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de prisión de un año y seis meses, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y seis meses; y a la pena, por el segundo delito, de prisión de seis años, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y seis meses; y a la pena, por el segundo delito, de prisión de seis años, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante nueve años. Imponiéndole, por ambas infracciones penales, el pago de las costas procesales.

Acordamos el comiso de las armas, cartuchos, vainas y cargadores intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena abonamos al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubieran sido ya de abono en otra.

La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución española, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de los medios de prueba aportados a las actuaciones.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Lérida

con fecha 7 de junio de 2011, condena al recurrente como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas

del art 563 del Código Penal y otro de depósito de armas del art 567 del mismo texto legal a las penas de un año y seis meses y de seis años de prisión respectivamente. Frente a ella se alza el presente recurso fundado en dos motivos, el primero por infracción de ley y el segundo por error de hecho en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, por infracción de ley, al amparo del art 849 de la Lecrim alega la parte recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por estimar que los hechos declarados probados no tienen apoyatura bastante en los elementos de prueba practicados.

El cauce casacional elegido, por infracción de ley, exige el escrupuloso respeto del relato fáctico, por lo que resulta incongruente que se utilice para alegar insuficiencia probatoria. Las vulneraciones constitucionales deben alegarse, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, a través del cauce casacional especialmente establecido en el art 852 de la Lecrim . ( Sentencias núm. 1353/2009 de 30 de diciembre, núm. 113/2010 de 23 de febrero y 291/2012, de 12 de abril ) pues si bien es cierto que esta Sala casacional, tras la entrada en vigor de la CE y ante la inexistencia de un cauce legal expreso para la denuncia de infracciones constitucionales, admitió para ello la vía del núm. 1º del art 849 de la Lecrim, también lo es que una vez establecida por el Legislador la nueva redacción del art 852 de la Lecrim, según la cual "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional ", en la Ley 1/2.000, de 7 de enero, es éste el cauce casacional adecuado.

Por tanto el precepto que debe ser invocado cuando se denuncia la supuesta vulneración de un precepto constitucional, es el art 852 de la Lecrim, bien por si solo o bien en combinación con el art 5 de la LOPJ, y no el art 849 de la Lecrim que cumple una función diferente y muy específica en la arquitectura casacional y que exige para poder cumplir adecuadamente dicha función unos requisitos incompatibles con los supuestos de vulneración constitucional.

TERCERO

En cualquier caso es claro que la sentencia respeta el derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia. Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la reciente sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero, entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de prueba de cargo constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, y legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, que ha sido valorada razonablemente. El propio acusado reconoció en el juicio oral que era poseedor de las armas ocupadas y que conocía que algunas de ellas estaban prohibidas. Los agentes de la autoridad que declararon en el juicio y que previamente habían participado en la diligencia de entrada y registro dieron cuenta de la ocupación de las armas en el domicilio y en el taller del acusado, así como del hallazgo de las municiones y de un arma de guerra, un subfusil automático que se encontraba sobre la mesa de trabajo del taller mecánico del acusado. El acta del registro, judicialmente autorizado y legalmente practicado, pone de manifiesto la existencia del depósito de armas y municiones en poder del acusado. En definitiva se ha practicado prueba de cargo suficiente y ésta aparece razonablemente valorada en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, pues a partir de la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifican como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, El motivo, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, debe ser desestimado.

CUARTO

Desde la perspectiva de la infracción de ley, alega el recurrente, en primer lugar, que no concurre en la conducta enjuiciada el concreto peligro que conforme a la doctrina constitucional debe apreciarse en la tenencia de armas prohibidas para que pueda reputarse constitucional la aplicación del art 563 del Código Penal .

Y, en segundo lugar, que el subfusil Sten no debe ser calificado de arma de guerra pues, aunque funciona correctamente, es un arma antigua y su cañón de ánima lisa reduce su eficiencia, lo que excluiría el segundo delito objeto de condena, el depósito de armas de los arts. 566 y 567 del Código Penal .

Por lo que se refiere a la primera alegación considera el Tribunal Constitucional en la STC 24/2004, de 24 de febrero que para realizar una interpretación constitucionalmente conforme del art 563 CP ha de partirse de que el citado precepto, en su primer inciso, no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas.

Añade el Tribunal que la reducción del tipo para ceñirlo a una interpretación constitucionalmente conforme se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos "instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse", por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.

En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi

, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.

La concreción de dichos criterios generales permite al Tribunal Constitucional efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resulta justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.

Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda al Tribunal Constitucional su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, reconoce el Tribunal Constitucional, con la línea que, generalmente, ya viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del referido precepto.

Recapitulando lo expuesto considera el Tribunal Constitucional que, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio ).

Considera el Tribunal Constitucional que a través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal y solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución ( STC 24/2004, de 24 de febrero ).

QUINTO

Aplicando esta doctrina al caso actual es claro que concurren en la conducta enjuiciada los requisitos necesarios para que la aplicación del precepto sea compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal. En efecto, en primer lugar es indiscutible la condición de armas de los efectos prohibidos ocupados, un arma de fuego simulada bajo la apariencia de un bolígrafo, una pistola marca Llama calibre 22 que tras haber sido inutilizada había sido mecánicamente rehabilitada y otra pistola calibre 32 sustancialmente modificada, pues todos estos efectos son, manifiestamente, "instrumentos destinados a ofender o a defenderse".

En segundo lugar, su tenencia está prohibida directamente en el Reglamento de armas al que la Ley se remite ( Real Decreto 137/1993, de 29 de enero) pues la pistola oculta en un bolígrafo está prohibida en el artículo 4 e ) del Reglamento que prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. Y las pistolas sustancialmente modificadas están prohibidas en la propia norma penal, art 563 CP, inciso segundo.

En tercer lugar, son armas que poseen una especial potencialidad lesiva, que no puede discutirse en armas de fuego con un funcionamiento mecánico y operativo correcto.

Y, por último, su tenencia se produce en condiciones o circunstancias que las convierten, en el caso concreto, en especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana, pues no solo funcionaban correctamente sino que el acusado disponía de abundante munición para su uso, varios miles de cartuchos.

El hecho de que el mismo acusado estuviese en posesión de numerosas armas, de muy diversas clases, que él mismo restauraba y rehabilitaba cuando habían sido inutilizadas por las autoridades competentes, poseyendo además de todo ello otros dos revólveres inutilizados, que también podían ser eventualmente rehabilitados en su taller mecánico, y el abundantísimo arsenal de municiones del que disponía, incluidos cartuchos que proyectaban sustancia estupefacientes, tóxicas o corrosivas, pone de relieve la acentuada peligrosidad de la conducta enjuiciada para la seguridad ciudadana.

Procede, en consecuencia, desestimar esta primera alegación de infracción de ley referida al delito de tenencia de armas prohibidas.

SEXTO

Por lo que se refiere a la segunda alegación relativa a que el subfusil Sten no debe ser calificado de arma de guerra pues, aunque funciona correctamente, es un arma antigua y su cañón de ánima lisa reduce su eficiencia, su desestimación también se impone, pues el artículo 6º del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, considera armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares las armas de fuego automáticas, y el Subfusil STEN MKII es un arma automática, que aunque había sido restaurada artesanalmente, se encontraba en buen estado de conservación y perfectamente capacitado para el disparo, tanto con el dispositivo tiro a tiro, como en el sistema automático, o ametrallador, siendo correcto su funcionamiento mecánico y operativo.

En consecuencia, no es penalmente relevante que se trate de un arma con una cierta antigüedad (era el subfusil utilizado por las fuerzas británicas durante la II Guerra Mundial y en la Guerra de Corea ), porque pericialmente se ha acreditado que funcionaba bien y tenía disponible su función ametralladora, lo que lo configura en todo caso como un arma de guerra a efectos penales, sin que su efectividad estuviese anulada por el hecho de haberse rehabilitado con un cañón de ánima lisa, lo que únicamente limita su potencia y alcance, pero no su acentuada peligrosidad a corta distancia, que es como se suelen utilizar estas armas en la comisión de hechos criminales.

Procede, en consecuencia, desestimar también la alegación de infracción de ley referida al delito de depósito de armas de guerra de los arts. 566 1 º y 567 1º del Código Penal, en los términos formulados por la parte recurrente.

SÉPTIMO

Pese a ser procedente la desestimación del motivo, en los términos estrictamente interpuestos, debemos sin embargo analizar, en aplicación de la doctrina de la voluntad impugnativa, si existe alguna otra razón por la que la sentencia impugnada aplique incorrectamente los arts. 563 y 566 del Código Penal en perjuicio del condenado.

Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos.

Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994, 18 de septiembre de 1998, 10 de marzo, 8, 17 y 29 de junio, 8 y 17 de julio, 10 y 17 de septiembre, 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, 22 de febrero de 2000, 6 de junio de 2002, 9 de octubre de 2003, 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006, entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio, 148/2011, de 9 de marzo, 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo .

En el caso actual la sentencia impugnada ha aplicado incorrectamente los arts. 563 y 566 del Código Penal en perjuicio del condenado al condenar acumuladamente por dos delitos diferentes, cuando el delito de depósito de armas debe absorber los delitos de tenencia de las armas individuales, reglamentadas o prohibidas, que se integran en el depósito.

Como señala la reciente sentencia de esta misma Sala núm. 947/2011, de 21 de septiembre, "El delito de tenencia ilícita de armas y el de tenencia de armas de guerra son infracciones de peligro abstracto, que no requieren para su consumación más que la disponibilidad sobre el arma o armas de que se trate. La regulación legal no contempla expresamente una agravación de la pena en función del número de armas que se posean, salvo cuando se trata de armas reglamentadas en las que la posesión de un número mayor de cinco constituye ya no tenencia sino depósito, como figura de mayor gravedad. La posesión de cuatro armas reglamentadas no constituye, pues, más que un solo delito. Cuando se trata de depósito de armas de guerra, la ley parte de que la tenencia (fabricación o comercialización) de una sola arma ("de cualquiera de ellas") ya constituye el delito, sin que la posesión de dos o mas armas suponga una agravación de la conducta que dé lugar a una nueva infracción, sino, en todo caso, a una individualización de la pena que la sitúe en una extensión superior. Es claro, pues, que si la tenencia de dos armas de guerra no supone la existencia de dos delitos de depósito, sino de uno solo, quedando absorbida la tenencia de la segunda en la de la primera, lo mismo debe ocurrir cuando la segunda arma poseída no es un arma de guerra.

La cuestión ya se planteó en alguna otra ocasión ante esta Sala que entendió que "...el depósito de armas de guerra no es una acción independiente de la tenencia de un arma que no ostente dicha calificación. Por el contrario, la gravedad de la pena prevista para el depósito absorbe también el ilícito de menor gravedad de la tenencia simple de otras armas". ( STS núm. 919/1996 ).

En consecuencia, habiéndose condenado al recurrente como autor de un delito de depósito de armas de guerra, del art 566 del Código Penal, la posesión adicional de otras armas no supone una nueva infracción, sino que queda absorbida en el referido delito.

OCTAVO

El segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de este recurrente alega error en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim, invocando como documentos una serie de informes periciales de los Mossos d#Escuadra y de peritos propuestos por la parte relativos a las armas ocupadas.

La enunciación del motivo pone de relieve que debió interponerse con anterioridad al articulado por infracción de ley ya que pretende la modificación del relato fáctico, error sistemático que es procedente poner de manifiesto dada su lamentable reiteración.

En cualquier caso el motivo no puede prosperar. La Sala sentenciadora no ignora los dictámenes periciales relativos a las armas ocupadas, y concretamente el informe pericial de balística operativa de la policía científica de los Mossos d#Escuadra pues lo valora de modo específico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, considerando que de dicho dictamen se deduce que el subfusil ocupado es un arma de guerra, apta para el disparo y plenamente operativa.

NOVENO

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Por ello, la jurisprudencia es categórica cuando excluye las pruebas personales de relevancia casacional a estos efectos, pues su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documentos «literosuficientes», no siendo posible que el Tribunal de casación pueda valorar los medios probatorios personales sin inmediación.

De ahí que por lo que respecta a los informes periciales, la misma doctrina jurisprudencial ha excluido con carácter general su consideración como documentos a efectos casacionales ya que tienen carácter personal y en su valoración adquiere especial relevancia el contacto directo con la exposición de los peritos por parte del órgano judicial que preside la prueba y presencia su celebración en el juicio oral.

Por ello solo excepcionalmente se admite la posibilidad de que puedan acreditar error en la apreciación de la prueba, cuando:

  1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere gravemente su sentido originario.

  2. contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los Hechos Probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse el Tribunal del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otros pruebas y sin expresar las razones que lo justifiquen, nos encontramos ante «un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o los criterios firmes del conocimiento científico, ( SSTS 310/95 de 6 de marzo y 8 de febrero de 2000, entre otras muchas).

Por ello se puede decir, desde una perspectiva constitucional, que esta vía casacional constituye una aplicación específica del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

DÉCIMO

Aplicando dicha doctrina al caso actual es clara la desestimación del motivo. En efecto no nos encontramos ante ninguno de los dos supuestos antes enunciados pues ni el Tribunal ha incorporado al relato fáctico el resultado de la prueba pericial de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, que altere gravemente su sentido originario, ni ha llegado a conclusiones divergentes de las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen. Por el contrario, el Tribunal se apoya de modo expreso en el dictamen pericial emitido por la Policía Científica, sin alterarlo ni modificarlo. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

Siendo la sentencia de esta Sala parcialmente estimatoria del recurso, procede declarar las costas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Belarmino, contra sentencia de fecha siete de junio de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Lleida, y seguida ante la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, por delito de tenencia ilícita de armas, contra Belarmino, con D.N.I. NUM002, nacido en Lleida el NUM003 /59, hijo de José y de Isabel, con domicilio de Arbeca (Lleida), sin antecedentes penales, solvente; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2011 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia, incluyendo expresamente los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acordar la absolución

del recurrente respecto del delito de tenencia de armas prohibidas, que queda absorbido por el de depósito de armas de guerra, quedando sin efecto la condena impuesta por el primer delito, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

III.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Belarmino del delito de tenencia ilícita de armas

prohibidas.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución y específicamente la condena del acusado a la pena de seis años de prisión por el delito de depósito de armas y municiones, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante nueve años, condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas procesales y declarando el comiso de las armas, cartuchos, vainas y cargadores intervenidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración." En el mismo sentido, la STS de fecha 18/5/2012 nos recuerda que "Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero, en......
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    • September 21, 2014
    ...del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración." En el mismo sentido, la STS de fecha 18/5/2012 nos recuerda que "Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero, en......
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