STS, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 2177/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de la mercantil Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 38/2001 .

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador

D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Julio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: >

Por Auto de 17 de diciembre de 2008 se procede a aclarar la sentencia corrigiendo el error aritmético advertido en cuanto que la cantidad de 53.858.855 pts. equivale realmente a 323.698,23 euros.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 2 de febrero de 2009 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte Sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando ser ajustadas a Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 7 de abril y 25 de octubre de 2000, en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida si se opusiere".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que hizo la representación procesal de D. Julio presentando escrito en el que suplica a la Sala "...dicte sentencia por la que, rechazando íntegramente los siete motivos que componen el recurso de contrario, lo desestime, confirmando la sentencia recurrida, condenando en costas a la recurrente". Por su parte, el Abogado del Estado presenta escrito en el que manifiesta abstenerse de formular oposición al recurso. QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, estima en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el expropiado contra el acuerdo de 7 de abril de 2000, confirmado en reposición por otro de 25 de octubre siguiente, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga que fija el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 (50%), afectadas por las obras de la Autopista del Sol, declarando en parte la nulidad de dicho acuerdo y fijando el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 53.858.855 pts.

La Sala de instancia, en relación con la cuestión objeto del presente recurso de casación referida a la valoración de las fincas expropiadas, y tras referirse expresamente a la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación, razona lo siguiente: "...Esa presunción quiebra en el presente caso a la vista, fundamentalmente, del resultado de la pericial judicial practicada, que partiendo de la calificación urbanística de los terrenos (urbanizable no programado) situación en la que se encuentran, expectativas de revalorización que presentan y acudiendo al método de comparación con el valor de otras fincas del entorno obtuvo un valor total para el suelo de 45.362.632 pts. (8.876 m2 (8.811-135) por 4.212 pts. (valor asignado al metro cuadrado). A esa cantidad habría que sumarle el valor de la vivienda, 7.425.000 pts. (135 m2 por 55.000 pts.) y el demérito resultante para el resto no expropiado de la finca (17.464 m2) como consecuencia de quedar sujeta a las servidumbres, afecciones y limitaciones del dominio reguladas tanto en la Ley de Carreteras como en la de Autopistas. Ese demérito se calcularía en un 12% del valor asignado al suelo, un total de 8.819.320 pts. que, sin embargo, debe reducirse al 10 % pues era ese porcentaje el interesado en la hoja de aprecio formulada por el recurrente pues, según reiterada jurisprudencia, la misma actúa como límite infranqueable a la decisión de la Administración y a la del órgano judicial que debe examinar su legalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2004 ). Finalmente, el premio de afección debe calcularse, como no podía ser de otra forma, con arreglo con el mayor valor que se reconoce por el perito a la totalidad del suelo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte de la mercantil Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., aduciendo siete motivos de casación, todos ellos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA .

En el primero se denuncia la infracción del artículo 27.2 de la Ley 6/98 por cuanto la sentencia ha valorado las expectativas urbanísticas del terreno expropiado con base en el informe pericial, siendo así que en la fecha de la valoración (año 1997) solo existían construcciones rurales muy dispersas.

El segundo se funda en la infracción del artículo 31.2 de la Ley 6/98 al entender que la valoración de la edificación, concretamente el incremento de su valor respecto del fijado por el Jurado, no se ha justificado, pues no se precisa el coste de reposición ni se aplican los coeficientes reductores por antigüedad y conservación.

En el tercero se denuncia la infracción del artículo 340 de la LEC en la medida en que el perito judicial no posee la titulación oficial suficiente para la valoración de unos terrenos calificados como rústicos.

En el cuarto se denuncia la infracción de los artículos 22, 23 y 27 de la Ley 25/1988, de Carreteras, y 20 de la Ley 8/1972, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, por cuanto tales preceptos no autorizan la indemnización en concepto de servidumbres que la sentencia reconoce.

En el quinto se denuncia la infracción del artículo 23 de la Ley 46/98, sobre introducción del euro, en la medida en que la sentencia recurrida alude a cifras en pesetas.

En el sexto se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre exclusión de la aplicación del premio de afección a las indemnizaciones que no conllevan la privación de bienes concretos.

Y en el séptimo se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado, teniendo en cuenta que la valoración del perito judicial, que incurre en contradicciones y errores, no es susceptible de desvirtuar esa presunción.

TERCERO

El motivo primero considera que se infringe el artículo 27.2 de la Ley 6/98 por cuanto la sentencia ha valorado las expectativas urbanísticas del terreno expropiado con base en el informe pericial, siendo así que en la fecha de la valoración -año 1997- solo existían construcciones rurales muy dispersas

Este motivo no puede prosperar, pues es jurisprudencia constante de esta Sala que las expectativas urbanísticas de los terrenos rústicos -a los que se equipara el suelo clasificado como urbanizable no programado, cual es el caso- pueden ser tomadas en consideración para el cálculo del valor de los mismos. En efecto, ha declarado esta Sala (por todas, Sentencias de 26 de octubre de 2006 -casación 8019/03 - y 13 de noviembre de 2007 -casación 6851/04 -) que la Ley 6/1998 ha reestablecido el criterio del Texto Refundido de la ley del Suelo de 9 de abril de 1976, permitiendo apreciar las expectativas urbanísticas de un suelo rústico para evaluarlo a efectos expropiatorios, estimando que concurren tales expectativas cuando existen indicios de una edificación progresiva en la zona o el suelo se ubica a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador.

Y si lo que la recurrente quiere decir es que las expectativas urbanísticas eran inexistentes en el presente caso, se trataría de una cuestión de hecho, que sólo podría combatirse demostrando que la valoración de la prueba fue arbitraria en este punto. Esto último no sólo no se ha hecho, sino que resultaría extremadamente difícil a la vista del categórico argumento dado por la Sala de instancia acerca de la privilegiada situación de las fincas expropiadas, situación que se detalla en el informe pericial asumido por aquélla al significar el entorno urbano consolidado y urbano de nueva creación que rodea a las fincas, destacando el carácter eminentemente residencial del entorno urbano más próximo. Situación que, además, es del todo ajena al proyecto que legitima la expropiación.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 31.2 de la Ley 6/98 al entender la recurrente que el incremento de la valoración de la edificación respecto de la señalada por el Jurado, no se ha justificado ni por la sentencia ni por el informe pericial a que ésta se remite, pues no se precisa el coste de reposición ni se aplican los coeficientes reductores por antigüedad y conservación.

Así planteado el motivo no puede prosperar pues lo que en realidad se imputa a la sentencia es un defecto de motivación, infracción esta que en todo caso habría debido canalizarse a través del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Ello no obstante, la recurrente no ha demostrado que la valoración de la prueba fue arbitraria en este punto, tanto más si consideramos que entre las aclaraciones solicitadas por aquélla en el trámite de ratificación del informe, ninguna de ellas estuviera referida precisamente a las circunstancias apuntadas de la edificación en cuestión.

QUINTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 340 de la LEC en la medida en que el perito judicial no posee la titulación oficial suficiente para la valoración de unos terrenos calificados como rústicos

Este motivo tampoco puede prosperar pues no habiendo planteado objeción alguna en este sentido la recurrente en la instancia, la articulación del mismo supone introducir una cuestión nueva inadmisible en casación, tal y como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999, 30 de enero de 2001 y 24 de febrero y 24 de junio de 2003 ).

Nótese que el expropiado propuso prueba pericial para valorar el suelo y el inmueble expropiados, solicitando al efecto la designación de arquitecto técnico, lo que fue admitido por Auto de la Sala de 11 de noviembre de 2004 y, evacuado el correspondiente informe, del mismo se dio traslado a las partes mediante diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2005, no constando oposición de la ahora recurrente a la titulación del perito, ni tan siquiera en su escrito de conclusiones. En todo caso, no es ocioso recordar que la aceptación del informe ha de resultar de la argumentación convincente del perito y no de la sola titulación de éste, que es lo que ha considerado la Sala de instancia.

SEXTO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 22, 23 y 27 de la Ley 25/1988, de Carreteras, y 20 de la Ley 8/1972, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, por cuanto considera la recurrente que tales preceptos no autorizan la indemnización que la sentencia, siguiendo el criterio del perito, ha reconocido por el solo hecho de quedar el terreno no expropiado sujeto a las servidumbres, afecciones y limitaciones reguladas en tales normas.

Al tratarse el supuesto examinado de un terreno rústico o no urbanizable, las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivado de la legislación de carreteras, pues con arreglo al artículo 22.4 de la Ley 25/98, solo será indemnizable la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización; ello claro está sin perjuicio de las peculiaridades que se presenten cuando de suelo urbanizable se trate, cuestión ésta que es ajena al presente recurso en el que, como se ha dicho, estamos ante una expropiación de terreno no urbanizable.

Por ello, al incluir la sentencia, con base en el informe pericial, una indemnización por razón de la mera sujeción del resto del terreno no expropiado a dichas limitaciones, se infringen los preceptos invocados en la interpretación que de ellos ha realizado esta Sala, que ha fijado un criterio constantemente mantenido en el sentido de que la zona de servidumbre a ambos lados de las carreteras y autopistas -de veinticinco metros de ancho en el caso de éstas últimas- se halla impuesta por el artículo 22 de la citada Ley de Carreteras ; pero la imposibilidad casi absoluta de edificar que ello implica no es indemnizable cuando de terrenos rústicos se trata, porque no existe un derecho a edificar en suelo no urbanizable.

El motivo cuarto de este recurso de casación debe, así, ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 23 de la Ley 46/98, sobre introducción del euro, en la medida en que la sentencia recurrida alude a cifras en pesetas.

El motivo carece de suficiente consistencia pues el hecho de que la sentencia consigne los valores en pesetas en lugar de en euros constituye algo perfectamente corregible con arreglo a criterios objetivos, por lo que no puede dar lugar a la casación de la sentencia impugnada.

OCTAVO

En el motivo sexto se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre exclusión de la aplicación del premio de afección a las indemnizaciones que no conllevan la privación de bienes concretos.

Al estimarse el motivo cuarto relativo precisamente al reconocimiento por la sentencia de una indemnización en concepto de servidumbre de carreteras, la alegación de la recurrente que justifica el presente motivo carece de contenido.

NOVENO

Finalmente, en el motivo séptimo se denuncia la infracción de la jurisprudencia -citándose al efecto tres sentencias de esta Sala "a título puramente enunciativo"- sobre la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado, al entender la recurrente que la valoración del perito judicial, singularmente en cuanto al suelo expropiado y la utilización del método comparativo se refiere, incurre en contradicciones y errores, por lo que no es susceptible de desvirtuar esa presunción.

En primer lugar, el motivo está defectuosamente formulado pues, como señalan las Sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 de esta Sala, entre otras, no basta como la mera cita -y ni tan siquiera la transcripción parcial- de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido, añadiendo la Sentencia de 27 de febrero de 2003 que en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso, labor esta que debe hacerla la propia parte recurrente, concluyendo la Sentencia de 5 de febrero de 2004, que no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial.

En cualquier caso, el motivo estaría abocado a su fracaso pues el único camino para alcanzar la conclusión que propugna la recurrente sería revisar la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, algo que en sede casacional sólo es factible, como es bien sabido, cuando aquélla resulta arbitraria, irrazonable o ilógica, y siempre que para ello se utilice motivo casacional eficaz, lo que no es el caso. Ello no obstante, examinado el informe pericial, tal como permite el artículo 88.3 LJCA, no se aprecia que éste incurra en los errores y contradicciones que apunta la recurrente, pues claramente el perito justifica la elección de las fincas testigo para calcular el valor del suelo, precisando respecto de cada una de ellas la colindancia o proximidad con la expropiada, y en cuanto a las diferencias que advierte respecto al tamaño, situación y orografía entre algunas fincas testigo y la expropiada, el perito aplica una serie de coeficientes correctores a efectos de homogeneización.

En esta situación, no puede sostenerse con éxito que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte arbitraria o ilógica y, por tanto, teniendo en cuenta que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, nada puede reprocharse al proceder de la Sala de instancia que ha valorado como más acertado el criterio del perito judicial.

DÉCIMO

La estimación del motivo cuarto y, por ende, anulación de la sentencia impugnada, exige ahora, de conformidad con el artículo 95.2.d) LJCA, resolver el fondo del litigio en los términos en que ha quedado planteado. Como se ha visto, el único motivo casacional que ha prosperado es el atinente a la indemnización por la servidumbre de carreteras.

A las razones arriba expuestas sobre la improcedencia de esta indemnización reconocida por la sentencia recurrida cabe añadir lo siguiente. Dicho reconocimiento indemnizatorio se razona por la sentencia afirmando "...el demérito resultante para el resto no expropiado de la finca (17.464 m2) como consecuencia de quedar sujeta a las servidumbres, afecciones y limitaciones del dominio reguladas tanto en la Ley de Carreteras como en la de Autopistas". Sin embargo, tal aserto no se corresponde con la realidad de los hechos y simplemente viene a reproducir lo expresado al respecto en el informe pericial asumido por la Sala de instancia, en el que se vincula el demérito del resto no expropiado a la mera sujeción a las limitaciones y afecciones que impone esa legislación sectorial.

Se produce así una confusión conceptual que es necesario aclarar: una cosa es la indemnización por demérito, que viene determinada en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real ocasionado por la expropiación, perjuicio que necesariamente ha de acreditarse y, en su caso, indemnizarse conforme a los criterios de valoración de ese demérito (por todas, Sentencia de 27 de septiembre de 2010 -recurso de casación 1846/09 -); y otra bien distinta la relativa a la constitución de las servidumbres y limitaciones que establece la legislación sobre carreteras, que por no entrañar una privación singular de derechos o intereses legítimos no son indemnizables ( Sentencias de 19 de enero de 1997 -recurso de casación 3863/1993 -; 9 de enero de 1998 -recurso de casación 1841/1994 -, 25 de marzo de 2011 -recurso de casación 6448/06 - y 14 de febrero de 2012 -recurso de casación 6135/08 -).

Como se ha dicho, el informe pericial no acredita perjuicio alguno para el resto del terreno no expropiado derivado de la expropiación que no sea la sujeción a tales servidumbres y limitaciones, siendo en este punto categórico el acuerdo del Jurado de 25 de octubre de 2000, resolutorio del recurso de reposición interpuesto por el expropiado contra el anterior de 7 de abril, cuando afirma que "...en cuanto al demérito hay que señalar que al no producirse partición de la finca y que la construcción de una vía de comunicación con acceso cercano, no solo no supone una depreciación, si no (sic) que al contrario se ha apreciado".

Por lo expuesto, en cuanto a la mencionada indemnización por el demérito se concluye que es claramente improcedente y, en consecuencia, debe ser eliminada del justiprecio, lo que significa que la sentencia impugnada y ahora anulada era ajustada a derecho en todos los demás extremos, que deben, por tanto, ser mantenidos.

UNDÉCIMO

Con arreglo al artículo 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de costas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 18 de febrero de 2008, dictada en el recurso número 38/2001, que anulamos; y en su lugar, estimando parcialmente el recurso contenciosoadministrativo promovido por la representación procesal de D. Julio, anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 7 de abril y 25 de octubre de 2000, declarando el derecho del expropiado a recibir el justiprecio señalado por la sentencia recurrida en cuanto a los conceptos de valoración del terreno y de la vivienda, por los importes respectivos de 36.543.312 ptas. y 7.425.000 ptas., lo que totaliza un importe de 43.968.312 ptas., lo que equivale a 264.254,88 euros, cantidad a la que ha de añadirse el 5 % de premio de afección y los intereses correspondientes. No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Extremadura 43/2017, 26 de Enero de 2017
    • España
    • 26 Enero 2017
    ...en su caso se deberían de pagar al arrendatario. Tal y como señalábamos en nuestra sentencia 226/2016 de 2 de junio y se recoge en las STS de 16.05.2012, tal y como establecen otras de 27.09.2010 (rec. 1846/2006 ) o 25.03.2012 (rec. 6448/2006 ) entre otras muchas que señalan que la constitu......
  • STS, 20 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Marzo 2013
    ...en que "la aceptación del informe ha de resultar de la argumentación convincente del perito y no de la sola titulación de éste" ( STS 16 de mayo de 2012, recurso de casación 2177/2009 Si se ha reputado insuficiente la prueba pericial practicada por "perito arquitecto que carece de la titula......
  • STSJ Extremadura 245/2017, 6 de Junio de 2017
    • España
    • 6 Junio 2017
    ...lo tanto, no deben indemnizarse. Tal y como señalábamos, entre otras, en nuestra sentencia 226/2016 de 2 de junio y se recoge en las STS de 16.05.2012, tal y como establecen otras de 27.09.2010 (rec. 1846/2006 ) o 25.03.2012 (rec. 6448/2006 ), entre otras muchas que señalan, que la constitu......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1035/2015, 13 de Noviembre de 2015
    • España
    • 13 Noviembre 2015
    ...de la regla legal que se acaba de señalar y tienen en ella su cobertura normativa suficiente ". En ese mismo sentido, la STS de 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 2177/2009, en la que se señala que " la imposibilidad casi absoluta de edificar que ello implica no es indemnizable cuando ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR