STS, 16 de Mayo de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:3479
Número de Recurso2746/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2746/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita López Jiménez en representación de la Federación de Servicios Públicos de U.G.T., contra sentencia núm. 843/11 de 5 de abril de 2011, de la Sección Primera de la Sala de Valladolid de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, recaída en el recurso contencioso-administrativo número nº 1357/09. Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla León, representada por la Letrada de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León dictó sentencia núm. 843/11 de 5 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLO:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el Decreto 43/2009, de 2 de julio, (de la Consejera de Administración del Gobierno de Castilla León) por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo en los extremos impugnados e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez, en la representación ya mencionada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, estas comparecieron, interponiéndose recurso de casación por la representación de la Administración pública citada, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que:

sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 5 de abril de 2011, en el Procedimiento Ordinario 1357/2009 y, tras sustanciar el recurso por los trámites de ley, se sirva casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de pleno derecho del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León y de forma subsidiaria su anulabilidad por disconformidad con el ordenamiento jurídico:

- Incluyendo en Objeto y Ámbito de Aplicación del Decreto, al personal laboral fijo y al personal funcionario no sanitario.

- Anulando la Disposición Adicional V del Decreto, declarando en vigor el punto Decimonoveno de la Resolución de 22 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, por la que se dispuso la inscripción en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo, el depósito y la publicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal al Servicio de las Instituciones Sanitarias públicas sobre la Carrera Profesional del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.( Acuerdo de Carrera Profesional), en su punto III. Procedimientos extraordinarios de acceso a la carrera profesional a los grados I, II y III de la carrera profesional para el personal funcionario de carrera y personal laboral fijo que, ostentando tal condición a la entrada en vigor de la norma reglamentaria reguladora de la carrera, se integre, a través de los procedimientos establecidos en la condición de personal estatutario fijo de la Gerencia Regional de Salud, reconociéndose dicho derecho, declarando el derecho del personal funcionario de carrera y personal laboral fijo que ostentando tal condición a la entrada en vigor de la norma reglamentaria reguladora de la carrera, se integre a través de los procedimientos establecidos en la condición de personal estatutario fijo de la Gerencia Regional de Salud, podrá acceder, de forma extraordinaria a los grados I, I y III de la carrera profesional, en la correspondiente modalidad de carrera, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que se establecen en el apartado 1 anterior para el personal estatutario fijo de la Gerencia Regional de Salud. >>.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad en su representación legalmente otorgada, presentó escrito de oposición al recurso en el cual interesaba Sentencia número 843/2011, de 5 de abril, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, y previos los trámites legales oportunos lo desestime, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.>>.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual se señaló para el 9 de mayo de 2012, habiéndose celebrado en debida forma. En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso planteado ante el órgano de instancia se impugnaba por la parte ahora recurrente el Decreto 43/2009 de Castilla y León, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de esta Comunidad Autónoma.

El recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de U.G.T., contra sentencia núm. 843/11 de 5 de abril de 2011 se plantea al amparo de dos motivos:

  1. El primero de ellos se plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la que se "... censura que la sentencia ha infringido el art. 14 de la Constitución Española y el art. 19 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ."

  2. El segundo, planteado también al amparo del artículo 88.1.d) que "... censura que la sentencia ha infringido el art. 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, violándose el art. 9.3 de la Constitución Española, al no haber declarado la nulidad del Decreto 43/2009, de 2 de julio, (de la Consejera de Administración del Gobierno de Castilla León) por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León ."

SEGUNDO

El primer motivo planteado por el recurso, reprocha que el Decreto (de la Consejera de Administración del Gobierno de Castilla León) que nos ocupa no comprenda dentro de su ámbito subjetivo al personal laboral y a los funcionarios no sanitarios, por cuanto la carrera profesional se debe regular para todo el personal del SACYL, sin distinción de vinculación jurídica, teniéndose el mismo derecho a participar en el procedimiento de acceso a carrera profesional, ya sea de forma ordinaria y/o extraordinaria. Todo ello sería, según la parte actora, contraria al principio de igualdad constitucionalmente proclamado y al art. 19 de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público, el cual deja claro que el personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional. Con la no inclusión en esta norma del personal laboral y de los funcionarios no sanitarios, se estaría discriminando éstos, impidiéndoles la promoción profesional, así como el desarrollo profesional y su derecho a progresar laboralmente.

Pero este primer motivo no puede prosperar. El hecho de que la Administración en el ejercicio de sus competencias de organización, haya dictado una disposición general dirigida a regular ciertas condiciones del personal funcionarial estatutario, integrado en el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla- León, no supone en sí mismo ninguna discriminación respecto a personal alguno. Nada impide que en sucesivas disposiciones la Administración recurrida pase a regular aspectos coincidentes o no con los recogidos en el Decreto impugnado sobre el resto o parte del personal. Es por ello que debe desestimarse el primer motivo planteado, en la línea seguida por la sentencia de instancia.

TERCERO

El segundo motivo plantea, según hemos visto, que la sentencia impugnada infringe el apartado 10º del art. 38 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007 de 12 de abril, debido a que el Decreto impugnado quebranta el principio de jerarquía normativa proclamado en el art. 9.3 de la Constitución Española, de forma que conforme al art. 62.2 de la Ley 30/1992, Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estemos ante una disposición administrativa nula de pleno derecho, por haber vulnerado una ley de rango superior y, en todo caso y de forma subsidiaria ante la anulabilidad del decreto impugnado, por su infracción del ordenamiento jurídico.

El art. 38 del Estatuto Básico del Empleado Público establece, en lo que aquí nos interesa que:

1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.

2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente.

(...) 10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.

Por su parte, la Disposición Adicional Quinta del Decreto combatido, indica:

"Aplicación de la carrera profesional al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo que se integre en la condición de personal estatutario fijo.

El personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo que se integre, a través de los procedimientos establecidos, en la condición de personal estatutario fijo de la Gerencia Regional de Salud, podrá acceder, a partir de su integración, a la carrera profesional que se establece en el presente Decreto. A los efectos de la acreditación del número de años de ejercicio profesional exigidos en cada una de las modalidades de carrera para obtener el primer grado, se computarán los años de ejercicio profesional como funcionario de carrera o interino o como personal laboral fijo o temporal en el cuerpo, escala o categoría de procedencia y que se corresponda con la categoría profesional estatutaria, desde la que se pretenda acceder a la carrera profesional, en función de la titulación exigida para el ingreso en la misma. En el caso de que no exista correspondencia con una categoría estatutaria, se atenderá a la identidad de funciones en el puesto desempeñado."

CUARTO

El argumento de fondo que contiene el recurso de casación planteado por la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. se fundamenta en la vulneración del art. 38.10º por la Administración recurrida. De esta manera, la expresión " Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos.", con la que se inicia el mencionado epígrafe sería un mandato normativo vinculante para la Administración que, de este modo, incurriría en actuación contraria a Derecho si no lo observase, es decir, si no ajustase su actuación a lo acordado en los Pactos y Acuerdos suscritos con los representantes en materia laboral o funcionarial, general o estatutaria. Pero este criterio no es compartido por la Sala, según ya ha tenido ocasión de expresar en diversas ocasiones anteriores esta misma Sección como, p.ej., en la S.T.S. de13 de octubre de 2009 que resume la doctrina formada en la materia.

Debe recordarse cómo la Exposición de Motivos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público sostiene que esa Ley define con mayor precisión que la legislación hasta ahora vigente las materias que han de ser objeto de negociación y las que quedan excluidas de la misma y clarifica los efectos jurídicos de los Pactos y Acuerdos, en particular cuando versan sobre materias que han de ser reguladas por ley, supuesto en el que el órgano de gobierno competente queda vinculado a presentar el proyecto de ley correspondiente, o cuando pueden sustituir lo dispuesto por normas reglamentarias o por otras decisiones de los órganos de gobierno o administrativos, supuesto en que tienen eficacia directa, en su caso tras su aprobación o ratificación. Asimismo se precisa la solución legal aplicable para el caso de que no se alcance el acuerdo en la negociación colectiva. En fin, se regula la vigencia de los Pactos y Acuerdos, que sólo pueden ser válidamente incumplidos por la Administración por causa excepcional y grave de interés público, derivada de circunstancias imprevistas cuando se firmaron.

Y esto es lo que se dispone en el articulo 38.3 de esta norma legal, cuando sostiene que: " Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente. Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado ". Es decir, en el caso de las Administraciones Publicas, el contenido solo sería directamente aplicable cuando hayan sido ratificados, esto es, cuando los órganos de gobierno y no quienes han negociado y firmado el pacto, acuerden su ratificación adoptando las debidas medidas normativas, y como se trata de un acuerdo con contenido reglamentario, es evidente que si se adoptan por la misma autoridad competente para dictar la norma reglamentaria derogan entonces aquellos reglamentos de igual o inferior rango que se le opongan, de ahí que la previsión de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación de normas reglamentarias es redundante por innecesaria. Si por el contrario se precisa de una ley, especialmente la presupuestaria, el Gobierno solo se obliga a presentar un Proyecto de Ley. En el presente caso el Decreto impugnado se dicta por la Consejera de Administración de la Junta de Castilla León, en ejercicio de su potestad propia, que no quedó limitada por el Acuerdo alcanzado, cuya publicación, que no ratificación, se verificó por Resolución del Director General de Trabajo y Prevención de Riesgos de esa misma Junta. Como señalamos en nuestra ya citada S.T.S. de 13 de octubre de 2009 (RC 8472 / 2004), para estimar la limitación de la potestad reglamentaria de la Consejera habría que partir de que el acuerdo había sido ratificado posteriormente por la Administración competente, y en consecuencia se había transformado en una norma, siendo solo desde entonces, desde su entrada en vigor, valido y eficaz frente a terceros como reglamento, y sin perjuicio de que pudiera ser derogado por otro reglamento posterior de igual o superior rango.

En cuanto a las consecuencias jurídicas del incumplimiento del acuerdo por parte de la Administración, es evidente de que nos movemos en relaciones que se han de basar en la buena fe entre las partes y en la confianza legítima de quienes intervienen en las mismas. El Estatuto de la función pública dispone en dicho precepto que:" Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes ". Es decir, la sanción es simplemente la reanudación, a petición de cualquiera de las partes, de nueva negociación, que no necesariamente ha de concluir en un acuerdo, ni tiene que respetar el contenido mínimo de lo ya pactado e incumplido unilateralmente.

En consecuencia, no comparte esta Sala el criterio planteado por la parte recurrente en impugnación de la sentencia dictada y por ello, al no estimarse infringidos los preceptos alegados por la actora, sólo cabe declarar la íntegra desestimación del recurso de casación presentado.

QUINTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 2 . 000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 2746/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita López Jiménez en representación de la Federación de Servicios Públicos de U.G.T., contra sentencia núm. 843/11 de 5 de abril de 2011, de la Sección Primera de la Sala de Valladolid de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, recaída en el recurso contencioso-administrativo número nº 1357/09. 2º.- Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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