STS, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5371/2009, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de julio de 2009, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 97/2006, a instancia de la sociedad PISCIS CONSTRUCTORA PROMOTORA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 16 de diciembre de 2005, relativa a sanción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998.

Ha sido parte recurrida la sociedad PISCIS CONSTRUCTORA PROMOTORA, S.A, representada por el Procurador don Ernesto Lozano García Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 97/2006 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PISCIS CONSTRUCTORA PROMOTORA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su virtud, ANULAR la resolución impugnada así como el acuerdo sancionador de que trae causa en cuanto a la sanción impuesta, CONFIRMANDO en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, presentó con fecha 4 de septiembre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2009 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 17 de noviembre de 2009, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó en su día se dicte Sentencia que anule el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, confirmándola en todo lo demás.

CUARTO

La sociedad PISCIS CONSTRUCTORA PROMOTORA, S.A., representada por el Procurador don Ernesto Lozano García Martín, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 11 de enero de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones. SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la representación de la entidad, PISCIS CONSTRUCTORA PROMOTORA, S.A., parte recurrida, presentó, en fecha 16 de marzo de 2010, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte resolución por la que confirme íntegramente la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2009, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad PISCIS CONSTRUCTORA PROMOTORA S.A. frente a la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC) de 16 de diciembre de 2.005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada en fecha 25 de julio de 2.002 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en las reclamaciones acumuladas núms. 29/520/01 y 29/521/01, relativas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 521.181,88 euros más la sanción de ella derivada ascendente a 240.245,75 euros.

La estimación parcial del recurso consistió en anular lo acordado por la Administración en cuanto a la sanción impuesta y es precisamente a este punto concreto al que se ciñe el recurso de casación patrocinado por el Abogado del Estado, que se funda en un solo motivo, que se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1. letras c ) y d) de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo en el que se invocan como infringidos el art. 77.4 letra d) de la Ley General Tributaria redactada por la Ley 25/95 y también los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Bien recientemente, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, dictada en el recurso 5640/2009, hemos recordado

"(...) que la Sala viene reiteradamente declarando la inadmisibilidad de los recursos de casación basados en motivos simultáneos, pero de diferente naturaleza y significación, (por todos, Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003-, de 23 de abril de 2009 -recurso de casación nº 4984/2008- de 9 de julio de 2009 -recurso de casación nº 3633/2008- 11 de febrero de 2010- recurso de casación 6260/2008-y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación 3809/2010).

Y en la Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de julio de 2010 (Fundamento de Derecho Tercero) se ha señalado que "la formulación de los motivos de casación al amparo simultáneamente de dos letras distintas del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al escrito de interposición del recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional [ Autos de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010 (rec. cas. núm. 3655/2009 ); de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 6228/2009 ); de 28 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 483/2008 ); y de 1 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 1304/2009 ), entre los más recientes]."

En el mismo sentido, Sentencias de esta Sala y Sección de 11 de abril de 2011 (recurso de casación número 4076/2009 ) y 18 de abril de 2011 (recurso de casación número 3386/2009 )".

Y es en aplicación de esta doctrina que debemos declarar inadmisible el recurso.

SEGUNDO

La inadmisión del recurso debe llevar aparejada la condena en costas ( arts. 93.5 y 97.7 de la LJC), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, limita los honorarios del Letrado a la cifra máxima de mil quinientos euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el presente recurso de casación número 5371/2009, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de julio de 2009, dictada en el recurso núm. 97/2006, con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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