STS, 22 de Mayo de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:3412
Número de Recurso4752/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4752/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en representación de la Diputación General de Aragón, contra sentencia de fecha 17 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Sección Tercera), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 465/2008 . Ha sido parte recurrida Dª. Candida, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 17 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es la siguiente:

" FALLO:Estimar el recurso contencioso-administrativo n° 465/08 B interpuesto por Dª Candida contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, en el sentido de acordar la retroacción de las actuaciones al momento expresado en el Fundamento Quinto, y a los efectos que se han indicado. No hacer especial imposición de costas ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en representación de la Diputación General de Aragón ha comparecido, interponiendo recurso de casación mediante escrito con entrada en este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2011, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que: Sentencia de fecha 17 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera), recaída en el recurso contencioso administrativo n°. 465/2008, interpuesto por Candida ...>>.

CUARTO

Concedido el oportuno traslado a la representación de Dª. Candida, por el Procurador de los Tribunales, D. Luciano Rosch Nadal Letrado del SERGAS, se presentó escrito de oposición al recurso en el cual interesaba Sentencia de fecha 17-06-11 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, -Sección Tercera -, y a su vista desestime el recurso de casación formulado de contrario contra la misma, confirmándola en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la recurrente en casación.>>.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2011, se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual se señaló para el 16 de mayo de 2012, habiéndose celebrado en debida forma. En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante recurrió en la instancia la desestimación inicialmente presunta y luego expresa del recurso de alzada presentado por el recurrente el día 25 de agosto de 2008 contra la Resolución publicada el 18 del mismo mes y año por la que se concluía el procedimiento selectivo convocado por Orden de 27 de marzo de 2008 del Cuerpo de Profesores de enseñanza secundaria, especialidad filosofía.

La actora había participado en las pruebas de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Filosofía, convocadas en la citada resolución. La fase de oposición, según se expresaba en las Bases de la convocatoria (folio 62 del expediente) constaba de dos partes, y la parte B, a su vez, tenía dos apartados. El apartado B.1. consistía en la presentación de una programación didáctica, defendida oralmente ante el Tribunal. El apartado B.2 consistía en la preparación, exposición, y en su caso defensa de una unidad didáctica. Pero este ejercicio podía sustituirse, según se establecía en la base 8.3.2 de la Orden de convocatoria, por un informe sustitutivo, opción que podían ejercitar aquellos profesores interinos que cumplieran los requisitos allí establecidos, caso en el que se encontraba la recurrente en la instancia. Así esta base señalaba que "... los profesores interinos que cumplan con los requisitos indicados en esa base, podrán solicitar la sustitución de la prueba B.2) por el citado informe, marcando la opción correspondiente en la instancia de participación en el procedimiento selectivo. El informe se elaborará a partir de una unidad didáctica o de un programa de actuación para la especialidad a la que opta, debiendo indicar el número de unidad didáctica o programa de actuación que corresponde con dicha programación. Tanto la unidad didáctica como, en su caso, el programa de actuación tendrá carácter personal, serán elaborados individualmente por el aspirante y tendrán una extensión máxima de 5 folios, sin incluir anexos en tamaño "DIN A4", por una sola cara, a doble espacio y con letra tipo "Arial", tamaño 10 puntos, sin comprimir. En las especialidades de idiomas modernos, esta unidad didáctica se redactará en el idioma que corresponda. En cada uno de los Servicios Provinciales de Educación se constituirá, al menos, una comisión que será la encargada de emitir dicho informe, en el que deberá acreditar, al menos, la concreción de los objetivos de aprendizaje que se han perseguido en la unidad didáctica, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se plantean en el aula y sus procedimientos de evaluación En dicho informe que, de conformidad con las funciones atribuidas a los órganos de selección, será juzgado, valorado y calificado por el Tribunal correspondiente, deberá acreditarse, al menos, la concreción de los objetivos de aprendizaje que se han perseguido en las unidades didácticas, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se plantean en el aula y sus procedimientos de evaluación Las condiciones y el procedimiento para la obtención del mencionado informe se establecen en el apartado 8.3.2 .".

En esta fase del proceso selectivo, la parte actora en instancia presentó una ejercicio en el que, sin embargo, no se hacía constar el curso y enseñanza para la que estaba destinada la memoria didáctica que contenía, aunque sí aportase addenda de dos páginas en cuya primera página sí aparecían registrados estos datos. Esta unidad fue juzgada negativamente por la Comisión Provincial, en razón de que "... El aspirante no identifica explícitamente el curso y/o las enseñanzas a las que corresponde (ESO, Bachillerato, Ciclo Formativo) .", de forma que se rechazó su ejercicio porque no recogió en la Memoria la expresión de a qué curso se refería la Unidad Didáctica.

Presentado recurso de alzada éste fue desestimado, ratificándose la Comisión en su criterio. Ante ello se planteó recurso contencioso que fue estimado parcialmente, al entenderse que se había producido una aplicación excesivamente rigorista.

La ratio decidendi seguida por la sentencia de instancia que ahora se impugna en casación señala:

... Pues bien, obra a los folios 29 y ss. del expediente la unidad didáctica en cuestión, a la que se acompaña un Anexo de dos páginas. En la primera de dichas páginas figura: Curso: 4º de ESO. Y, si bien es cierto que en los criterios que antes han quedado reproducidos se expresa que Lo fundamental debe estar en la Unidad Didáctica y los anexos deben completar dicha unidad, pero no contener los elementos esenciales, el sentido de tal exigencia no puede ser otro que limitar, para todos los opositores por igual, la extensión a cinco folios en determinado formato, de la Memoria, sin contar Anexos como parte de ella, en recto entendimiento de la correspondiente exigencia incluida en la base 8.3.2. (extensión máxima de 5 folios, sin incluir anexos) . Por ello, considerar, como parece que se hace por la CPI, que la inclusión de la indicación del curso en el Anexo y no en la Memoria, constituye un defecto sustancial determinante de la no valoración de la unidad, es sin duda de un rigorismo injustificado (que nada tiene con la discrecionalidad técnica a la que alude la Administración demandada en su contestación) que no se acomoda a las bases de la convocatoria, pues hemos de insistir

en que tal mención no viene exigida en aquéllas. Ello determina la anulación del acto recurrido.

En consecuencia, procederá acordar la retroacción de las actuaciones a la fase anterior a la emisión del informe, para que por la Comisión se emita el correspondiente a la unidad didáctica presentada por la actora . >>.

Contra esta sentencia estimatoria parcial, formuló recurso de casación la Administración demandada.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación de la Diputación de Aragón se plantea al amparo de dos motivos:

El primero de ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d), dado que " La sentencia cita y aplica incorrectamente (dicho sea en términos de estricta defensa) el artículo 23.2 de la Constitución (y su reiterada interpretación jurisprudencial, entre otras, SSTC 115/96 de 25 de junio y 73/98, de 31 de marzo ) al apreciar una discriminación contraria al principio de igualdad sin que, a nuestro juicio, exista una identidad de supuestos que así lo ampare... ".

El segundo motivo se presenta al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1

.d) al infringirse el " ... artículo 61.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación precepto reglamentario que reproduce la Base 8.3.2 de la convocatoria del procedimiento selectivo discutido, Orden de fecha 26 de marzo de 2010 del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón (BOA de 8 de abril de 2010), se convocan procedimientos selectivos de ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de Música y Artes Escénicas, así como procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados Cuerpos, y que determina que "los profesores interinos que cumplan con los requisitos indicados en esa base, podrán solicitar la sustitución de la prueba B.2) por el citado informe, marcando la opción correspondiente en la instancia de participación en el procedimiento selectivo."

TERCERO

Ambos motivos deben entenderse contestados en el presente Fundamento de Derecho. En primer lugar, el órgano de la Comunidad Autónoma de Aragón estima infringida la normativa que cita porque no cabe entender que tal decisión suponga un rigorismo excesivo, puesto que según su argumentación, el criterio seguido es el que se atiene a las normas que rigen el concurso y su exigencia viene plenamente justificada para asegurar la igualdad de trato de todos los aspirantes a las plazas convocadas y, por tanto, sirve de garantía inexcusable de selección conforme a los criterios de objetividad e imparcialidad.

Según la Administración recurrente, no fue contraria a la convocatoria la decisión de la Comisión de fijar como criterio general de que la omisión de un dato esencial de la Unidad Didáctica en la memoria pudiera soslayarse, ya que tal falta suponía un claro incumplimiento de la previsión de la convocatoria sobre qué sea la Memoria y qué los Anexos. Así, no siendo arbitraria o ilógica la exigencia contenida en las Bases, ésta debía ser respetada por los órganos intervinientes en el proceso selectivo de que se trataba, tanto por su propia justificación, como por ser imperativo el cumplimiento de las Bases, como por ser tal actuación la única que puede asegurar un trato igual a todos los aspirantes a las plazas convocadas. También señala que la interpretación alcanzada por la Sala de instancia supone un quebrantamiento del artículo 61.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación.

Pero estos motivos no pueden ser compartidos por la Sala. En multitud de ocasiones ha tenido ocasión de señalarse el carácter subsanable de los errores materiales y omisiones de hecho que pudieran tener lugar en la fase de aportación documental dentro de los procesos selectivos de acceso de personal iniciados por la Administración. Así por ejemplo se expone en la S.T.S. de 20 de mayo de 2011 (RC 3481/2009 ) la cual señala que:

... El art. 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado

.

En definitiva, la sentencia impugnada no sólo no incurre en las vulneraciones que el recurso de casación le atribuye, sino que además resulta conforme con la jurisprudencia de la Sala que acabamos de exponer, así como con la que hemos mantenido en supuestos similares al presente S.T.S. de 28 de septiembre de 2010 (RC 1756/2007 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( RRCC 1842/2007 y 5279/2005 ), además de la de 4 de febrero de 2003 (RC en interés de la Ley 3437/2001) ."

No ha incurrido en error la sentencia de instancia, y debe compartirse la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de instancia, respecto a la exigencia incluida en el texto de la base 8.3.2. de la convocatoria, determinando que el sentido de tal exigencia no puede ser otro que limitar, para todos los opositores por igual, la extensión a cinco folios en determinado formato, de la Memoria, sin contar Anexos como parte de ella, (extensión máxima de 5 folios, sin incluir anexos). Y que por ello, considerar, como parece que se hace por la Comisión Provincial de valoración, que la inclusión de la indicación del curso en el Anexo y no en la Memoria, constituye un defecto sustancial determinante de la no valoración de la unidad, es rigorismo injustificado que nada tiene con la discrecionalidad técnica a la que alude la Administración demandada en su contestación, y que no se acomoda a las bases de la convocatoria.

Por ello no pueden prosperar los motivos planteados, debiendo desestimarse íntegramente el recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, desestimar el recurso de casación e imponer las costas procesales a la parte recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado de la parte contraria en la cantidad de 2000 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 4752/2011, interpuesto por la Diputación General de Aragón, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Sección Tercera), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 465/2008, con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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