STS 69/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) el día catorce de octubre de dos mil diez, en el recurso de apelación 476/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, en los autos de Incidente concursal 274/2009 en el Concurso de Acreedores 255/2008.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U., representada por el procurador de los tribunales don Eduardo Codes Feijoo.

No han comparecido ni Grup Elimar Granada SL, ni la Administración Concursal de Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La procuradora de los tribunales doña María Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de Grup Elimar Granada SL, interpuso demanda contra Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U. y contra Administración Concursal de Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    "Al Juzgado Suplico, que teniendo por presentado este escrito, junto con la documentación que se acompaña, se digne admitirla y en mérito a lo manifestado, se cite de comparecencia a las partes a fin de que se declare la resolución del contrato de compra- venta de referencia, con extinción de las cuotas no abonadas y no vencidas, y con devolución de las abonadas, más los intereses legales correspondientes".

  3. La demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, siguiéndose el procedimiento con el número de autos Incidente concursal 274/2009 en el Concurso de Acreedores 255/2008.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos compareció Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Roldán García, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    "Solicito al Juzgado: que, teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias de todo ello, en tiempo y forma, se sirva admitirlo y se tenga por formulada por "TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U." su contestación y oposición a la demanda incidental instada por "GRUP ELIMAR GRANADA SL", y en méritos a lo expuesto en el cuerpo del mismo, dicte resolución acordando:

    1. la desestimación de la resolución contractual y de todas las consecuencias pretendidas de contrario de reintegración del importe abonado, e intereses.

    2. subsidiaria y alternativamente, en el caso de que se aprecie causa de resolución se disponga por el Juzgador el cumplimiento de la obligación de entrega de la obra al amparo del art. 62.3 LC .

    3. subsidiaria y alternativamente, en el caso de que se declare la resolución se declare los créditos reclamados como concursales al amparo del art. 62.4 LC : el principal como ordinario y los intereses, en su caso, como subordinados o bien simplemente indicando que se declaran concursales con la clasificación que corresponda.

    4. la imposición de las costas a la parte demandante".

  2. En los expresados autos también compareció Administración Concursal de Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U., que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    "Suplico al Juzgado, que teniendo por presentado este escrito y documentos acompañados, junto con copia de todo ello, se sirva admitirlo y tenga por formalizada, en tiempo y forma, la contestación a la demanda incidental formulada de contrario y, en su día, previo los trámites legales pertinentes, se dicte Sentencia por la que, acogiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se desestime la demanda formulada, con expresa imposición de costas judiciales al demandante. Subsidiariamente para el caso de no estimarse la excepción planteada, se desestime igualmente la demanda formulada, con expresa imposición de costas judiciales al actor al no existir incumplimiento contractual grave que justifique la resolución del contrato de compraventa".

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día cinco de junio de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal promovida por el procurador sr. García de la Cuadra Rubio en la representación que ostenta de su mandante GRUP ELIMAR GRANADA SL, en el seno del concurso de acreedores num. 255/08 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, dispongo que procede la resolución contractual impetrada y relativa a los sendos inmuebles en construcción sito en Urbanización Artana 1 en Villarreal (Castellón), contratos suscrito en 24 de marzo de 2007, con sus efectos legales inherentes, ostentando en su consecuencia la actora crédito contra la masa para el reembolso de las sumas dinerarias entregadas como anticipos a cuenta del precio total. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales".

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U. y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) con el número de recurso de apelación 476/2010 , el día catorce de octubre de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 en autos de incidente concursal nº 277/09, confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en la alzada, si bien con pérdida por el recurrente del depósito consignado conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la LOPJ (redacción L.O 1/2009), al rechazarse el recurso planteado."

QUINTO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia de catorce de octubre de dos mil diez dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en el recurso de apelación 476/2010 , la procuradora de los tribunales doña María Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U., interpuso recurso de casación por infracción del artículo 1.124 del Código Civil , por su indebida aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 3 de junio de 1993 y 5 de julio de 1999 .

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 2132/2010.

  2. Personada Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U. bajo la representación del Procurador don Eduardo Codes Feijoo, el día veinticuatro de mayo de dos mil once la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.U, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 476/2010 , dimanante de los autos de incidente concursal número 274/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

  1. ) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación".

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiendo comparecido las recurridas, el recurso quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, señalándose a tal fin el treinta de enero de dos mil trece, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes abreviaturas y acrónimos:

ALM, anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de la Comisión General de Codificación publicado en el Boletín Informativo del Ministerio de Justicia de enero de 2009.

Art, artículo.

CC, Código Civil.

CIM, Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990).

Elimar Granada, Grup Elimar Granada SL.

PDE, Principios de Derecho Europeo de Contratos.

RC, Recurso de casación.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Temple, Temple Servicios Inmobiliarios SLU.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Los antecedentes que tienen interés a efectos del presente recurso

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1. El 24 de marzo de 2007, Temple vendió a Elimar Granada dos viviendas a construir, sitas en la Urbanización Artana I, de Villarreal (Castellón), que debían ser entregadas el 31 de septiembre de 2009, por precio total de 168.300 euros más 11.781 euros por IVA cada una de ellas, en total 180.081 euros, a pagar en la forma convenida en dicho contrato.

    2. El 28 de abril de 2008 Elimar Granada remitió a Temple un burofax en el que hacía constar que había constatado "la retirada de la caseta de obra" y que había incumplido la obligación de presentar aval por las cantidades entregadas a cuenta. Además, requirió a la vendedora para que entregase los avales con la advertencia de que en el caso de no recibirlos antes del vencimiento del siguiente plazo, daría por resuelto el contrato, con la consiguiente reclamación.

    3. Por auto de 13 de junio de 2008 Temple fue declarada en concurso.

    4. El 12 de febrero de 2009, ya declarado el concurso y antes de que hubiese llegado la fecha fijada para la entrega de las viviendas, Elimar Granada interpuso la demanda que dio origen a este pleito.

  3. Posición de las partes

  4. La compradora suplicó la resolución de los contratos y la condena de la vendedora a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

  5. La vendedora suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, alegando que el incumplimiento de la obligación de prestar aval no tenía carácter resolutorio y que en el momento de interposición de la demanda no era exigible la entrega de las viviendas, ya que no había concluido el plazo fijado a tal efecto. Además, alegó que la compradora había incumplido su obligación de pago del precio aplazado. Con carácter subsidiario interesó que se declarase concursdal el crédito de la demandante y la reducción de la cantidad reclamada en 1.000 euros.

  6. Las sentencia de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia, en el fundamento de derecho tercero declaró que la vendedora había construido algo más del 1% de las viviendas y había paralizado las obras después, siendo imposible su finalización por falta de recursos, por lo que después de declarado el concurso había incumplido la obligación de entrega de la cosa vendida. También, razonó que la falta de pago de los sucesivos vencimientos a partir de abril de 2008 estaba justificada ante el incumplimiento por la vendedora de la obligación de garantizar su devolución en caso de resolución del contrato. De forma coherente con lo argumentado, estimó la demanda sin imposición de costas.

  8. La sentencia de apelación ratificó de forma expresa los razonamientos de la sentencia de la primera instancia y, reproduciendo otra anterior de la propia Sala en un supuesto análogo y en idéntica promoción, argumentó la concurrencia de dos incumplimientos resolutorios, la falta de prestación de los avales garantizado la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, y la falta de entrega de las obras, que constan ejecutadas nada más en 1,775%. Al ser el incumplimiento de la obligación de entrega posterior a la fecha de declaración del concurso, entendió que el crédito de la compradora debía tener la consideración de crédito contra la masa. Consecuentemente con lo razonado desestimó la apelación.

  9. El recurso

  10. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Elimar Granada interpuso recurso de casación con base en un único motivo que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Desarrollo del motivo

  2. El motivo único del recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 1.124 del Código Civil "[...] por su indebida aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 3 de junio de 1993 (RJ 1993/4383 ) y 5 de julio de 1999 (RJ 1999/4980), entre otras muchas".

  3. En su desarrollo, la recurrente primero afirma que en el caso de obligaciones recíprocas, cuando ambos obligados incumplen, la jurisprudencia sigue dos criterios para determinar cuál de los dos incumplimientos prevalece: a) el cronológico, que atiende a quien incumplió primero; y b) el causal, que valora si el incumplimiento de una de las partes tiene su origen en el incumplimiento de la otra. Seguidamente, sostiene que la sentencia recurrida declara la resolución con base en dos incumplimientos contractuales del vendedor -no haber constituido aval por las cantidades recibidas a cuenta y no haber ejecutado la obra que debía ser entregada al comprador- que considera prevalentes y motivo de que la compradora dejase de pagar los sucesivos vencimientos, pero "no tiene en cuenta el segundo criterio que exige también la doctrina del Tribunal Supremo para no elevar a la categoría de causa de resolución el incumplimiento del demandante: el criterio cronológico, esto es que el incumplimiento del demandado precedió en el tiempo al del demandante" , lo que, afirma, tiene trascendencia en las efectos de dilucidar si el crédito de la compradora es concursal o contra la masa.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. El incumplimiento resolutorio.

  5. Nuestro sistema, regula de forma expresa las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes, en los supuestos de obligaciones recíprocas y dispone en el art. 1124 CC que "[l]a facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe".

  6. En idéntico sentido se pronuncian otros ordenamientos próximos, y así el art. 1453 del CC italiano dispone que "[n]ei contratti con prestazioni corrispettive, quando uno dei contraenti non adempie le sue obbligazioni, l'altro può a sua scelta chiedere l'adempimento o la risoluzione del contratto [...]" (en los contratos con obligaciones recíprocas cuando una de las partes no cumple sus obligaciones, el otro, puede a su discreción pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato (...), y el 1184 del CC francés, a cuyo tenor "[l]a condition résolutoire est toujours sous-entendue dans les contrats synallagmatiques, pour le cas où l'une des deux parties ne satisfera point à son engagement [...]" (la condición resolutoria se sobreentenderá siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso en que una de las dos partes no cumpla su obligación).

  7. No obstante, para que el incumplimiento provoque tan drásticas consecuencias ha de tener suficiente entidad como para frustrar la finalidad perseguida por los contratantes, lo que se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en el art. 49 CIM, a cuyo tenor "[e]l comprador podrá declarar resuelto el contrato: a) si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato". También apuntan en este sentido, aunque no constituyan Derecho positivo, el artículo 9:301.1 de los PDE, según el cual "[u]na parte puede resolver el contrato si existe un incumplimiento esencial de la otra parte" siendo esencial,-a tenor del artículo 8:103.b)- [c]uando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado" ; y el artículo 1199 de la propuesta de ALM, según el cual "[c]ualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial" (en este sentido, entre las más recientes, SSTS 1000/2008, de 30 de octubre, RC 1741/2003 , 305/2012, de 16 de mayo, RC 1303 / 2009 , y 526/2012, de 5 de septiembre, RC 1747/2009 ).

    2.2. Las causas convencionales de resolución

  8. Ahora bien, el principio de libertad autonormativa que inspira nuestro derecho contractual privado permite a las partes configurar libremente causas de resolución y, siempre que no se rebasen los límites que impone el art. 1255 CC Civil, atribuir la naturaleza de obligación principal a determinadas prestaciones o a su exacta ejecución, o, simplemente, que su incumplimiento -incluida la modalidad de cumplimiento inexacto- tenga trascendencia resolutoria por expresa decisión de las partes . En este sentido, la sentencia 977/2006, de 5 de octubre, RC 4994/1999 , reiterada en la 305/2012, de 16 de mayo, RC 1303/2009 , afirma que "(...) en el caso presente se está ante resolución convencional o pactada de forma expresa, que, aunque no lo contempla el artículo 1124 y 1156 del Código Civil , la ha admitido la jurisprudencia en base al principio de la autonomía de la voluntad. Se trata de convenio vinculante en los términos de su propia literalidad y que implica desistimiento del contrato, válidamente negociado, de darse el supuesto fáctico previsto".

    2.3. El incumplimiento resolutorio previsible.

  9. En el caso de que las obligaciones recíprocas o las identificadas por las partes como resolutorias tengan señalado término para su ejecución, como regla no puede afirmase el incumplimiento hasta que no haya transcurrido el tiempo fijado. Pero en ocasiones, entre ellas cuando es evidente que el obligado incumplirá de forma esencial porque existe certidumbre objetiva de que el obligado no va a cumplir porque no quiere y así lo ha declarado o, como acontece en el supuesto de autos, porque, además de por otros factores, por razones cronológicas la promotora no podía acabar la obra -paralizada en aquella fecha- y entregar las viviendas en el plazo fijado en el contrato no es preciso esperar a que llegue este para instar la resolución manteniendo, con los costes de toda índole que ello conlleva, la vigencia del contrato.

  10. En este sentido apuntan el art. 49 CIM a cuyo tenor " 1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato: [...] b) En caso de falta de entrega, si el vendedor [...] declara que no efectuará la entrega dentro del plazo [...]"; el segundo párrafo del art. 1200 ALM dispone que "[t]ambién podrá el acreedor resolver el contrato cuando exista un riesgo patente de incumplimiento esencial del deudor y éste no cumpla ni preste garantía adecuada de cumplimiento en el plazo razonable que el acreedor le haya fijado al efecto" y el art. 9:304 PDE, a cuyo tenor "[c]uando con carácter previo al vencimiento resulta evidente que una parte incumplirá su obligación de manera esencial, la otra parte tiene derecho a resolver el contrato".

  11. Más aún, la pronta reacción del acreedor ante la evidencia del incumplimiento esencial futuro, se ajusta a reglas de buena fe y, en su caso, puede permitir minimizar los daños y perjuicios derivados para ambas partes del incumplimiento -en el caso de la promotora podía buscar otro comprador y la compradora recuperar lo pagado a cuenta y adquirir otras viviendas-, y de hecho el art. 1211 ALM dispone que "[n]o responderá el deudor del daño que el acreedor hubiera podido evitar o reducir adoptando para ello las medidas requeridas por la buena fe [...]" , y el artículo 9:505(1) PDE que "[l]a parte que incumple no responde de las pérdidas sufridas por el perjudicado en la medida en que éste hubiera podido mitigar el daño adoptando medidas razonables"-.

    2.4. Incumplimiento recíproco e interferencia de la otra parte.

  12. La expresa referencia del art. 1124 CC a que "uno de los obligados" no cumpliere lo que le incumbe, ha sido interpretada en el sentido de que ninguna de las partes puede instar la resolución al amparo de dicho precepto cuando ambas han incumplido, en cuyo caso, en defecto de previsión expresa, la liquidación de las relaciones, cuando ninguna de ellas tiene interés en el cumplimiento, debe articularse con base a lo dispuesto en el art. 1258 CC .

  13. Ahora bien, la posición del incumplidor queda asimilada a la de quien cumplió, cuando su incumplimiento está justificado por el incumplimiento anterior de la otra parte (en este sentido, entre las más recientes, SSTS 405/2012, de 3 de julio, RC 1644/2009 , y 727/2012 de 29 noviembre, RC 316/2010 , lo que concuerda con el art. 7.1.2 de los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales, a cuyo tenor "[u]na parte no podrá ampararse en el incumplimiento de la otra parte en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de la primera o por cualquier otro acontecimiento por el que ésta haya asumido el riesgo" .

    2.5. La facultad de optar.

  14. Pero como se deduce del tenor literal de la norma, artículo 1124 del Código Civil faculta, pero no obliga al cumplidor a resolver las obligaciones en el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, ya que el perjudicado, recordemos, "[...] podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos".

    2.6. Desestimación del recurso.

  15. Sentado lo anterior, el recurso debe ser desestimado ya que la sentencia recurrida afirma la existencia de dos incumplimientos sucesivos que por su relevancia deben calificarse de resolutorios: el primero -la falta de prestación del aval- porque así se había pactado; el segundo -la paralización de la obra cuando tan solo se había construido algo más del 1% y consiguiente falta de entrega de las viviendas- porque frustró el fin del contrato. Además, era irrelevante que el término para la entrega aun no hubiese llegado en el momento de interposición de la demanda, ante la imposibilidad evidente de cumplimiento en dichas fechas, y tampoco tenía trascendencia que la instante de la resolución hubiese dejado de pagar a cuenta las cuotas fijadas, ante el previo incumplimiento por la vendedora de su obligación de garantizar la restitución.

  16. Añadiremos que, si bien a efectos concursales cabría cuestionar si la actuación extrajudicial de la demandante podía entenderse como una resolución extrajudicial del contrato anterior a la declaración de concurso, y si el incumplimiento resolutorio por la concursada -incluida la imposibilidad de cumplir- era definitivo y anterior a la fecha de declaración del concurso, con trascendencia a la determinación de si el crédito de la compradora derivado de la resolución -incluida la restitución de las cantidades pagadas a cuenta-, debía ser calificado como concursal, la recurrente no ha denunciado la vulneración del precepto que entendiese aplicable de la Ley Concursal, por lo que se trata de una cuestión cuyo conocimiento queda vetado en la casación.

TERCERO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U., representada por el procurador de los tribunales don Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) el día catorce de octubre de dos mil diez, en el recurso de apelación 476/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, en los autos de Incidente concursal 274/2009 en el Concurso de Acreedores 255/2008.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U. las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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