STS, 30 de Mayo de 2013

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2013:3030
Número de Recurso426/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 426/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de Salud contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª en el recurso núm. 2369/08 , seguido a instancias de Dª Emilia , contra la Resolución del Director Gerente del Institut Catalá de la Salut de 20 de Agosto de 2008, por la que se declaraba en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos a fecha 22 de agosto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 2369/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2011 , que acuerda: "1.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Emilia y revocar la Resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut de 20 de Agosto de 2008. 2.- Reconocerle el derecho a que se le abonen las cantidades expresadas en el último fundamento de esta resolución, las cuales se liquidarán en ejecución de Sentencia, mas los intereses de demora de las sumas mensuales dejadas de percibir y la actualización en las cuotas de la Seguridad Social debiendo asimismo ser reintegrada en su puesto de trabajo. 3.- No imponer las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Instituto Catalán de Salud, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de marzo de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2012 , se acuerda: "Declarar la inadmisión a trámite del motivo primero y segundo del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud (ICS), contra la Sentencia 1368/2011, de 19 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta ); así como la admisión del motivo tercero del expresado recurso; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de este Tribunal, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Por providencia de 16 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo para el 22 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Catalán de Salud interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de diecinueve de diciembre de dos mil once , estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la doctora doña Emilia , contra la resolución de la Directora de Centro, por autorización del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud, de 20 de agosto de 2008, que declaró a la recurrente en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos del día 22 de agosto de 2008, con pérdida de la condición de personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud en la referida fecha.

SEGUNDO

Tras la declaración de inadmisión parcial efectuada por el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 29 de noviembre de 2012 , referido en el antecedente cuarto de esta sentencia, solo cabe examinar un único motivo de casación (tercero en el escrito de interposición), formulado al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la de la LJCA .

Sostiene el Instituto Catalán de la Salud que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 67.3 de la Ley 7/2007; 26.2 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y las Sentencias de este Tribunal Supremo de 10.03.2010 (rec. casación en interés de la Ley 18/2008) y de 16.02.2011 (rec. casación 5002/2008).

Expone que el artículo 67.3 de la Ley 7/07 exige que la resolución de la petición de prórroga sea autorizada o denegada de forma motivada, sin determinar los datos, hechos o circunstancias en que debe concretarse necesariamente esa motivación.

Relata que, el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , en la interpretación dada por las sentencias de este Tribunal Supremo antes mencionadas, requiere que la petición de prórroga sea resuelta en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos, no fijando cómo deben determinarse las necesidades de la organización o qué circunstancias han de ser tenidas en cuenta necesariamente.

Concluye que la sentencia impugnada en cuanto considera que esa motivación debe necesariamente valorar unas determinadas circunstancias no previstas ni especificadas en dichos preceptos legales, ni en las sentencias de referencia, infringen los preceptos y sentencias invocados como fundamento del motivo.

Refiere que el apartado 5.2.3 a) del PORH objeto de debate entiende que las necesidades de la organización sólo justifican que se autorice la prórroga en el servicio activo al personal facultativo de determinadas especialidades médicas de forma ampliamente motivada. Tal como se menciona en el propio apartado, esa conclusión se basa en el largo y minucioso estudio sobre la plantilla del ICS (apartado 4), según clase de personal, forma de ocupación, temporalidad, categoría, sexo, edad y ámbito de prestación; en la previsión de jubilaciones por grupos profesionales y especialidades (apartado 4.1.6.3) y los procesos de incorporación de personal fijo, tanto a través de convocatorias ordinarias (apartado 5.2.1) como a través de la finalización de los médicos internos residentes (MIR) (apartado 5.2.3 a).

Añade que en el mismo apartado 5.2.3 a), se exponen las consideraciones que motivan dicha decisión: el impacto organizativo cuantitativamente bajo de las jubilaciones previstas en el período 2008-2010, el impacto organizativo positivo que conlleva la renovación generacional con la incorporación de profesionales jóvenes con perfiles adecuados tanto para los modelos organizativos, asistenciales, de gestión clínica, etc emergentes, como para la innovación en todos los campos: en gestión, asistencial, técnico, clínico o científico, de forma especialmente relevante en los puestos más cualificados, y especialmente estratégica en los puestos de mando, ya que favorece la política institucional de promoción interna.

Manifiesta que también se ha tenido en cuenta la promoción de la ocupación y el interés del ICS en retener los mejores profesionales, recuperando parte del esfuerzo hecho en la formación y la integración en el ICS de estos profesionales. Se valora también el hecho de que la cobertura del puesto de trabajo dejado por el jubilado, exento de hacer guardias, comporta una mejora en la calidad asistencial y en la calidad de la ocupación, salvándose la dificultad de encontrar profesionales para la realización exclusiva de guardias, especialmente en determinadas especialidades. Finalmente, también se tiene en cuenta que el puesto vacante por jubilación permite un ascenso correlativo en la cadena jerárquica correspondiente.

Sostiene, que el PORH y la resolución impugnada cumplen sobradamente la motivación exigida por los artículos 26.2 de la Ley 55/2003 y 67.3 de la Ley 7/2007 , en la interpretación dada por las sentencias de esta Sala antes referidas, sin que ni aquéllos ni éstas amparen la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

Alega finalmente que en el proceso no se ha llegado a poner en duda, con elemento probatorio alguno, ninguno de los fundamentos en que se basa la determinación de las necesidades referida en el PORH que sirve de motivación a la resolución impugnada.

TERCERO

Hay diferencia con lo acontecido en otros recursos de casación (6300/2011 y 1633/2012, p. ej.) en los que el Instituto Catalán de la Salud ha sometido idéntico motivo a la consideración de esta Sala con resultado estimatorio.

Aquí la razón de decidir no se apoya, de forma única, en la declaración de nulidad del Plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud de 2008, cuya validez hemos declarado en nuestras recientes Sentencias de 24 de octubre y 7 de noviembre de 2012 (casación 4462/2011 y 4586/2011), en las que casamos y anulamos las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La sentencia pone de manifiesto la ausencia en la Resolución de fecha 20 de agosto de 2008, de motivación sobre las razones determinantes de la denegación de la prórroga solicitada previamente por aquélla y que no fue contestada expresamente.

El acto impugnado cita el artículo 26.2 de la Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Es decir, el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, sin mención alguna al PORH o a las necesidades de organización articuladas en el mismo, ni a la previa solicitud formulada por la recurrente.

Añade razonamientos sobre la nulidad del PORH para dar respuesta a las alegaciones introducidas en el debate.

CUARTO

Debe insistirse en que no se comparte, como hemos declarado en numerosos casos anteriores (por todas, Sentencia de 11 de marzo de 2013 -rec. casación 1634/2012- F.D. 3º y las allí citadas), la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 en que se apoya la sentencia recurrida.

La respuesta está resuelta por la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que se contiene en la Sentencia de 8 de enero de 2013 (casación 207/2012 ) así como en las Sentencias de 15 de febrero y de 9 de marzo de 2012 ( recursos de casación 2119/2012 y 1247/2011 ), a la que la sentencia citada se remite.

Es obligado trasladar aquí, dicha doctrina por exigencia del principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley. Sintetizamos la doctrina jurisprudencial en tres puntos.

  1. ) El Art. 26.2 de la Ley 55/2003 no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos". Así lo demuestra una comparación entre el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) y lo que disponía para la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad el art. 33 de la Ley 30/1984 , modificado por el Art. 107 de la Ley 13/1996 y hoy derogado por Disposición Derogatoria única b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP).

    Mientras que el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario, el artículo 67.3 de la LEBEP, y antes el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado , derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.

  2. ) El artículo 26.2 de la Ley 55/203 no impone a la Administración la obligación de otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite máximo los 70 años; puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior, y condicionada a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.

    El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 establece, como ya se ha dicho, una mera facultad del personal estatutario para solicitar la permanencia en el servicio activo con el límite máximo 70 años, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrente, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos" . El legislador establece la posibilidad de que el interesado solicite su permanencia en el servicio activo con el límite máximo de 70 años pero no impone a la Administración la correlativa obligación de autorizar la permanencia en el servicio activo hasta que el interesado alcance los 70 años, sino de autorizar esa permanencia en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los Planes de Ordenación. Por ello es el Plan el que, teniendo en cuenta dicha previsión legal, y por tanto en principio la posibilidad genérica de la prórroga, deberá establecer el período de duración de esa permanencia, pero siempre respetando el límite o tope máximo de los 70 años.

  3. ) La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por periodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.

QUINTO

También debe subrayarse que la nulidad del PORH en que, además, se ha apoyado la Sala de instancia para anular la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 28 de julio de 2008 ha devenido inconsistente por la doctrina de esas sentencias, a las que remitimos, sin que sea necesaria una transcripción de su fundamentación [por todas, Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2012 (rec. casación 6316/2010 ) por todas].

Y a mayor abundamiento el Tribunal Constitucional mediante ATC de 23 de abril de 2013 ha inadmitido a trámite la cuestión de constitucionalidad 6611/2012 en relación con la disposición transitoria novena, segundo inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Destaca el Tribunal que la jubilación se declarará de oficio mientras es excepcional prolongar la permanencia en servicio activo al supeditarse a varios condicionantes (FJ 6º).

Aplicando estos precedentes al caso resulta clara la procedencia del motivo.

SEXTO

Por la estimación del motivo debemos entrar a resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate en instancia, conforme al artículo 95.2.d) de la LJCA .

Esos términos comprenden lo que se ha debatido y resuelto en esta casación, como se ha declarado en las Sentencias de 7 de octubre de 2011 (rec. casación 5703/2009 ) y de 1 de febrero de 2012 (rec. casación 893/2010).

Las razones expresadas para la estimación del motivo del recurso de casación, conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, tal cual se ha declarado en pronunciamientos anteriores.

SÉPTIMO

No procede imponer las costas procesales del recurso contencioso administrativo en la instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación ( artículo 139.1 y 2 de la LJCA ) la estimación del recurso conlleva la no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar, y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 426/12, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en representación del Instituto Catalán de la Salud, (ICS) contra la sentencia de 19 de diciembre de 2011 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en el recurso ordinario 2369/2008. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto.

  2. ) Debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Emilia con efectos de 22 de agosto de 2008.

  3. ) No se hace imposición de las costas ocasionadas ni en el presente recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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