STS, 4 de Junio de 2013

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2013:3024
Número de Recurso86/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 86/2011 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellfollit de la Roca contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 293/2007 .

Comparece como recurrido el Procurador Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de Don Casimiro y Doña Julieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del tenor literalmente siguiente: <<PRIMERO.- ESTIMAR, en parte, el recurso contencioso administrativo, en el único sentido de que se concretarán en ejecución de sentencia los perjuicios derivados de la imposibilidad de acceso a las viviendas propiedad del recurrente en base a los parámetros y límites fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto, así como el derecho del recurrente al percibo de los intereses devengados conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Castellfollit de la Roca presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Castellfollit de la Roca, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "... en su día dicte otra, en la que casando aquella, la anule, y estime las pretensiones de los escritos presentados por esta Parte en el marco del recurso sustanciado ante el citado órgano jurisdiccional".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 24 de marzo de 2011 , se emplazó a la representación procesal de Don Casimiro y Doña Julieta al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "... declare no haber lugar al recurso, confirmando en todos sus extremos la Sentencia núm. 587 de fecha 17-9-2010 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , y en todo caso, imponga las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Castellfollit de la Roca (Gerona), contra la sentencia 587/2010, de 17 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 293/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña; interpuesto por Don Casimiro y Doña Julieta , en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Gerona, adoptado en sesión de 15 de noviembre de 2006 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en 66.398,84 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la mencionada corporación local al causante de los originarios recurrentes, ubicados en la Plaza de Sant Roc del mencionado Municipio.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso, anula el mencionado acuerdo de valoración y ordena proceder a la determinación del justiprecio conforme a lo que se concluye en el fundamento de derecho cuarto.

El recurso se funda en dos motivos, el primero de ellos por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el que no se hace mención concreta de los preceptos que se consideran vulnerados por la Sala de instancia, por cuanto en la fundamentación del motivo se hace referencia a la fórmula genérica de haber incumplido la sentencia los criterios de valoración establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa y la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. En los argumentos que se aducen para sostener el motivos se mencionan los artículos 23 , 28 y 29 de la mencionada Ley de Valoraciones y diversas sentencias de esta Sala, más a título de ilustración de los argumentos que se aducen, que como concreta vulneración por la Sala de instancia en la fundamentación de la sentencia.

El segundo de los motivos se interpone por la vía que autoriza el artículo 88.1º c) de la mencionada Ley Jurisdiccional y se reprocha a la sentencia de instancia haber vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se reprocha que la misma adolece de falta de motivación y de incongruencia interna.

Ha comparecido en el recurso la representación procesal de los hermanos Casimiro Julieta , que suplican su desestimación.

SEGUNDO

Como ya adelantamos, el primero de los motivos en que se funda el recurso se acoge a la visa casacional del "error in iudicando" y en puridad de principios comporta la irregularidad procesal de que no se hace mención concreta de los preceptos que se estiman vulnerados por la sentencia. Y constituye esa indicación un presupuesto esencial del motivo casacional a que se acoge el recurso, como se desprende del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y, de manera especial, del artículo 92.1º, que establece la necesidad de que en el escrito de interposición del recurso se incluya la cita de "las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Como ya se dijo antes, es en la propia fundamentación del motivo donde se hace una referencia, no del todo clara, de la infracción de los criterios de valoración tanto de la Ley de Expropiación Forzosa como de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998, con cita referencial de los artículo 23 , 28 y 29 de la última de las leyes citadas, interpretación que estaría avalada por la referencia que se hace en el escrito de preparación del recurso a los dos últimos preceptos mencionados y a las razones que se dan en la sentencia de instancia para reconocer una indemnización a los expropiados que, en el razonar del motivo, estaría en contra de lo establecido en los preceptos citados.

Como se dijo, tal actuación comporta una deficiente técnica casacional, porque la referencia expresa y concreta en el escrito de interposición a las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas constituyen el auténtico fundamento de este recurso extraordinario que es la casación, cuya finalidad es precisamente la de depurar la aplicación que de ellos se realizase en la sentencia de instancia. Como se declara en la sentencia de 28 de junio de 2011 (recurso 290/2010 ) "... la finalidad de éste recurso extraordinario es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . Por ello... el recurso así formulado - sin mención expresa de las normas o jurisprudencia infringida - impide que la Sala tenga un conocimiento preciso de cuáles son las normas jurídicas que en cada caso se consideran infringidas y por tanto pueda llevar a cabo la función que se le atribuye a través del recurso de casación, toda vez que no resulta admisible el recurso de casación en el que el recurrente se limita a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario constituye una desnaturalización del recurso de casación y supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación".

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que lo que se viene a reprochar a la Sala de instancia es la decisión que se concluye en el fundamento cuarto de la sentencia, en el que se examina detenidamente cada una de las partidas que integran el justiprecio reclamado por los expropiados. En concreto, se examina por la Sala la reclamación de los perjuicios ocasionados a las viviendas propiedad del expropiado por la "supresión del único acceso a las viviendas... (por) la afectación de la escalera de acceso... salvada la Administración expropiante en la forma en que lo ha anunciado en el propio expediente de que «se garantizará el acceso a las mismas»... la cuestión queda centrada en si procede o no la valoración del perjuicio ocasionado al actor por la imposibilidad de acceso a las viviendas en tanto el nuevo acceso no haya sido ejecutado..."

Y suscitada la cuestión en tales términos indemnizatorios, lo que se razona por la Sala es que "no cabe duda que dicha cuestión no resulta ajena al justiprecio de la finca objeto de expropiación, pues la imposibilidad de acceso y uso de bienes del actor como consecuencia de la expropiación que nos ocupa debe ser adecuadamente valorada... Por tanto, se reputa razonable fijar una indemnización equivalente a la explotación mediante arriendo de las viviendas afectadas y durante el tiempo de su efectiva afectación y que el perito procesal valora en 400€ mensuales para cada una de las dos viviendas, esto es, 800€ mensuales."

Pues bien, a la vista de ese razonamiento y conclusión de la Sala de instancia, lo que, en síntesis, se viene a cuestionar en el motivo de casación es que "la sentencia establece una indemnización adicional no justificada" y ello pese a reconocer que el acuerdo del Jurado es ajustado a Derecho, con el inconcreto argumento de que "el Tribunal ha vulnerado los criterios de valoración de justiprecio fijados en la Ley de Expropiación Forzosa y la Ley del Suelo y Valoraciones por cuanto, por una parte admite la veracidad y adecuación del justiprecio fijado de conformidad con los criterios fijados en la Ley del Suelo y Valoraciones, pero ello no obstante establece una indemnización al margen de dichos criterios, sin que ésta esté justificada en modo alguno."

A la vista de esos términos en que se redacta la fundamentación del motivo, lo único que cabe concluir es que se estaría reprochando a la Sala, además de una pretendida contradicción interna sobre lo declarado respecto de la legalidad del acuerdo y la fijación de la indemnización -cuestión ésta que se remite al segundo de los motivos del recurso- sería que se fijase con el fundamento de privar de acceso a las viviendas de los recurrentes durante el periodo de tiempo a que se hace referencia en los fundamento cuarto de la sentencia y que no procedía incorporar dicha indemnización en el justiprecio. Esa es la única conclusión que permite la fundamentación que se hace en el escrito de interposición.

TERCERO

Planteado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar. En efecto, debemos partir de que no se niegan por la Administración los presupuestos fácticos de la indemnización que se fija en la sentencia, es decir, el hecho indubitado de que con la efectividad de la expropiación de la superficie declarada de necesidad de ocupación se dejaba a las viviendas sin escalera y que la misma Administración expropiante se había comprometido a garantizar dicho acceso; no obstante lo cual, está también admitido que durante un tiempo y como consecuencia de la expropiación de autos, los recurrentes y su causante se han visto privados del acceso a las viviendas de su propiedad. Pues bien, lo que no puede negarse, y de hecho no se niega en la fundamentación del recurso, es que esa imposibilidad de acceso a las viviendas le ha comportado a los expropiados un perjuicio, debiendo estimarse centrado el debate en considerar si dicho perjuicio es integrable o no en el justiprecio que debería fijarse en la expropiación.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por señalar que la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo que en supuestos como el presente, en que resultan ocasionados unos daños y perjuicios vinculados a las obras a que servía la expropiación de unos determinados bienes, si bien no comportan propiamente el justiprecio, si han de incluirse en la determinación del mismo. En efecto, se declara en la sentencia de 26 de julio de 2012, dictada en el recurso 6070/2011 , con abundante cita de otras anteriores y se declara:

"(...). Como es sabido, el justiprecio representa el valor del bien o derecho expropiado. De aquí se sigue que los perjuicios que se hayan podido causar como consecuencia de la ejecución del proyecto que legitima la expropiación no constituyen, en puridad, objeto del justiprecio, sino que habrán de ser indemnizados -siempre que concurran las condiciones para ello- por el cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dicho esto, la jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo, básicamente por razones de economía procesal, que es posible reclamar la inclusión en el justiprecio de las indemnizaciones debidas por perjuicios que, aun siendo distintos de la privación del bien expropiado, sean consecuencia de la expropiación. Para expresarlo con mayor precisión, es criterio jurisprudencial que la indemnización de los perjuicios dimanantes de la expropiación puede ser reclamada, junto con el justiprecio, en el procedimiento expropiatorio y, en su caso, en el recurso contencioso- administrativo sobre ese justiprecio. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 7 de abril de 2001 , 19 de enero de 2002 y 30 de enero de 2007 ."

En el presente supuestos la indemnización se había reclamado en la demanda y la sentencia la acoge, con argumentos que no han sido cuestionados, por lo que no cabe negar que la indemnización era susceptible de integrarse, en el razonamiento de la jurisprudencia transcrita, en el justiprecio; todo lo cual obliga a la desestimación del motivo examinado.

CUARTO

El segundo de los motivos, articulado por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que adolece de la falta de motivación que dicho precepto establece y, además de ellos, que incurre en incongruencia interna.

En pura técnica procesal tampoco el motivo se adapta propiamente, en el razonar de la parte, a la técnica casacional. En efecto, como se descubre de la fundamentación del motivo, la cuestión sobre la que se centra está referida a la antes mencionada indemnización, que la sentencia acoge por privación de los accesos a las viviendas. Pues bien, lo que ahora se viene a reprochar a la Sala de instancia es que con el reconocimiento al derecho de indemnización en la sentencia se incurre en incongruencia, porque la Sala de instancia acoge, sin mayores fundamentos, la propuesta que se hace por el perito procesal sin que en la sentencia se hiciese, como es obligado, un examen crítico de dicha prueba, de donde se incurre en incongruencia. Es decir, lo que en realidad se está suscitando es una defectuosa valoración de las pruebas, en concreto, de la pericial. Sin embargo, es sabido que la jurisprudencia viene reiteradamente declarando que en casación queda excluido el examen de la valoración de las pruebas realizada por los tribunales de instancia, por no ser una finalidad de este recurso dicha revisión en cuanto su finalidad es la revisión de las normas o jurisprudencia por los Tribunales de instancia. Tan sólo cuando pueda apreciarse una valoración arbitraria, absurda o ilógica de la prueba, podrá ser corregida en casación, pero siempre que se articule por la vía casacional del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional . No es el caso de autos y no podemos nosotros proceder al examen de la prueba realizada por la Sala de instancia y, al no impugnarse por la vía oportuna dicha valoración, como ya antes concluimos, debemos tener por admitidos los hechos de que parte la Sala de instancia.

Y centrado el debate en sede procesal y, más concretamente en la motivación de la sentencia, no podemos desconocer que la jurisprudencia viene declarando que la motivación "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión." ( Sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011 ).

En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que "existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero )."

Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla". Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).

A la vista del alcance de la motivación que se critica a la sentencia, no está de más que recordemos lo que se razona, en relación con este concreto debate, en el fundamento cuarto de la sentencia: "... el perito procesal constata la supresión del antiguo acceso a las viviendas no sólo con ocasión de su primera visita sino también para resolver las aclaraciones al dictamen que le fueron efectuadas. Ninguna prueba en contrario ha propuesto la Administración demandada tendente a acreditar la existencia de un acceso -siquiera provisional- a las viviendas. Por tanto, se reputa razonable fijar una indemnización equivalente a la explotación mediante arriendo de las viviendas afectadas y durante el tiempo de su efectiva afectación...". De tales razonamientos no cabe concluir que a la Corporación recurrente se le haya ocasionado indefensión con la justificación probatoria de los hechos que sirven de presupuesto a la indemnización que se fija en el fallo, porque la Sala deja constancia de la existencia de tales presupuestos y de su prueba, sin que, como recuerda la sentencia, la parte demandada y ahora recurrente hubiera desplegado actividad alguna a negar unos hechos -presupuesto de la indemnización- ya alegados en la demanda, como se ha dicho, de donde no se comprende pretender ahora que nosotros corrijamos unas conclusiones a efectos de la pretensión accionada en la instancia, aduciéndose una ausencia de motivación que es claramente contraria a lo que resulta de los fundamentos de la sentencia, como se ha visto.

Y en cuanto a la pretendida incongruencia interna, no puede correr mejor suerte, porque lo que se pretende es poner de manifiesto una doble contradicción entre los razonamientos de la sentencia, en cuanto, por un lado, se viene a sostener que la Sala admite la legalidad del acuerdo del Jurado y la aplicación de la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad, para después terminar acogiendo la indemnización a que nos venimos refiriendo; de otra parte, que la Sala cuantifica la indemnización en el fundamento cuarto de la sentencia en la forma que ya antes dijimos, para después en el fallo declarar un derecho a los expropiados que, al parecer de la Administración recurrente, es distinta.

La pretendida contradicción es artificiosa y ficticia porque lo que se razona en el fundamento cuarto, después de examinar las cuestiones referidas a la determinación del justiprecio, es mantener el criterio del Jurado, pero con el claro razonamiento de que debía reconocerse a los expropiados la indemnización por la privación del acceso a las viviendas, porque la misma Administración había admitido y asumido el compromiso de restablecer dicho acceso, por lo que no cabe apreciar contradicción alguna.

Y en cuanto a la pretendida y también artificiosa contradicción entre lo razonado en el fundamento cuarto de la sentencia y el fallo, en cuanto se cuantifica la indemnización y, no obstante ello, se deja para los trámites de ejecución de sentencia su importe total, es lo cierto que es plenamente congruente con lo razonado por la Sala. En efecto, se declara por la Sala: "Habida cuenta que no consta en las actuaciones ni la fecha en que efectivamente se privó al actor de tal acceso ni la fecha en que pueda haber sido repuesto el mismo, quedará su definitiva cuantificación pendiente de ejecución de sentencia y una vez se haya acreditado por la Administración expropiante tanto el dies a quo como el dies ad quem".

Es decir, bien es cierto que la Sala cuantifica la indemnización por días de privación del acceso a las vivienda (400 euros por mes para cada una de las dos viviendas), pero como era una obligación asumida por la Administración el restablecimiento del acceso y no constaba el concreto periodo de tiempo que tardaría en ejecutarlo, se imponía relegar a los trámites de ejecución de sentencia su concreta determinación, conforme autoriza el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Por ello se declara en la parte dispositiva de la sentencia, como ya vimos, la estimación parcial de la demanda "en el único sentido de que se concretarán en ejecución de sentencia los perjuicios derivados de la imposibilidad de acceso a las viviendas propiedad del recurrente en base a los parámetros y límites fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto...".

Todas las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo y, con él, de la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 86/2011, promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CASTELLFOLLIT DE LA ROCA (Gerona), contra la sentencia 587/2010, de 17 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 293/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, con imposición de las costas a la Corporación Municipal recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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