STS, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 49/2012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por VICTORIA PÉREZ MULET Y DIEZ PICAZO, en nombre y representación de PARTICIPACIONES INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de Noviembre de 2011 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad del Estado Legislador interpuesta por la ahora recurrente con fecha 21 de Julio de 2010 en relación a los daños derivados de la aplicación del R.D.L. 5/2002 posteriormente declarado inconstitucional por la Sentencia 68/2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

PARTICIPACIONES INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS S.A., como sucesora de la mercantil METRORED S.A. presentó en fecha 21 de julio de 2010, reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador ante el Registro General del Ministerio de la Presidencia solicitando ser indemnizada por los perjuicios sufridos por la aplicación del R.D.Ley 5/2002 que había sido declarado inconstitucional por la Sentencia 68/2007 del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Mediante resolución de fecha 22 de Noviembre de 2011 se desestimó la reclamación por lo que el representante procesal de PARTICIPACIONES INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS S.A. interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2012.

TERCERO

El asunto fue turnado a la Sección Cuarta de este Tribunal Supremo que mediante providencia de fecha 3 de Febrero de 2012 acordó tener por personada a la entidad recurrente.

CUARTO

Posteriormente, se tuvieron por presentados los escritos de demanda (en fecha 1 de Junio de 2012) y contestación por parte del Sr. Abogado del Estado (de fecha 4 de Julio de ese mismo año).

Tras haber recibido el pleito a prueba mediante auto de fecha 12 de Septiembre de 2012, se formularon los correspondientes escritos de conclusiones habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 22 de mayo de 2013, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de PARTICIPACIONES INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS S.A. el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de Noviembre de 2011 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad del Estado Legislador interpuesta por la ahora recurrente con fecha 21 de Julio de 2010 en relación a los daños derivados de la aplicación del R.D.L. 5/2002 posteriormente declarado inconstitucional por la Sentencia 68/2007 .

La reclamación se basa en el art. 2. Tres del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad . Dicho precepto modificó los apartados 1 y 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET ), disponiendo, en lo que importa para el supuesto que describimos, que declarado improcedente el despido y elegida por el empresario la opción de extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización, ésta consistiría en una cantidad de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

Es decir, esa modificación del RDL suprimió el derecho de los trabajadores a percibir una de las cantidades que señalaba la redacción anterior de aquel art. 56 que debía de percibir cuando el empresario optaba por la extinción del contrato y no por la readmisión; suprimió el derecho a recibir " una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación ".

La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 68/2007, de 28 de marzo , declaró inconstitucional y nulo el RDLey 5/2002 y con ello la modificación establecida que eliminaba la obligación de abonar los salarios de tramitación.

La resolución del Consejo de Ministros objeto del presente recurso contencioso administrativo expuso como este supuesto es diferente de los que habitualmente se han planteado en relación a la declaración de inconstitucionalidad del R.D.Ley 5/2002 puesto que aquí se reclama por no haberse podido beneficiar el reclamante de la redacción mas favorable a sus intereses que se le dio al articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores y ello puesto que de no haber existido el R.D.Ley 5/2002 la empresa habría tenido que satisfacer igualmente los salarios de tramitación y que la norma declarada inconstitucional no se le ha llegado a aplicar.

También añade la resolución del Consejo de Ministros objeto de recurso que no consta acreditado que el despido se produjera específicamente para beneficiarse del régimen previsto en el R.D.Ley 5/2002 por lo que la declaración de inconstitucionalidad de esta norma en nada le afecta.

Expone, finalmente, la resolución impugnada que la empresa recurrente sí que pudo beneficiarse de la supresión de los salarios de tramitación en relación a otros despidos en los que no se produjo la demora derivada de la tramitación de las diligencias penales por falsedad que fueron iniciadas, precisamente, a instancia de la parte ahora recurrente.

La parte recurrente fundamenta su demanda en que se dan todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que prospere la responsabilidad de la administración frente a la que se reclama: entiende que cuando se procedió al despido del trabajador, estaba vigente el articulo 56 en la redacción introducida por el R.D.Ley 5/2002 y también estaba vigente esta norma cuando se produjo la suspensión del procedimiento seguido ante el juzgado de lo Social y que la parte estaba convencida de que no era legalmente exigible el abono de salarios de tramitación. Considera que en todo momento actuó bajo la creencia de la legalidad de la norma vigente en cada momento y en el convencimiento de que no debería abonar salarios de tramitación para el caso de que el despido fuera declarado improcedente.

SEGUNDO

Los hechos relevantes con ocasión de la presente reclamación de responsabilidad del poder legislativo son los siguientes:

- Esteban fue despedido por la empresa METRORED S.A. (que, posteriormente, en un procedimiento concursal vendió a la recurrente el crédito a que se refiere la presente reclamación) por motivos disciplinarios con fecha 24 de Julio de 2002. (en esta fecha ya estaba vigente el R.D.Ley 5/2002 al que nos hemos referido).

- La demanda por el despido improcedente se presentó en Agosto de 2002 y se repartió al Juzgado de lo Social Numero 15 de Madrid que tramitó los autos 676/2002.

- El Juzgado de lo social debió acordar, con fecha 25 de Noviembre de 2002, la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal y ello puesto que se presentó por el trabajador un determinado documento que la empresa consideró falso.

- Tras la sentencia absolutoria en la causa penal, el proceso laboral continuó su tramite y se dictó sentencia con fecha 21 de Diciembre de 2007 que condenaba a la empresa optando esta, con fecha 17 de Enero de 2008, por la extinción de la relación laboral. (al momento de dictarse esta sentencia ya se había dictado la STC 68/2007 ).

- Mediante auto de aclaración de fecha 25 de Enero de 2008 el Juzgado explicó que el despido era improcedente y que (al haberse declarado inconstitucional el R.D.ley 5/2002) se condenaba a la empresa al pago de los correspondientes salarios de tramitación.

- En ejecución de sentencia (auto 126/208) se acordó despachar ejecución contra la empresa por importe de 506.167,29 euros. Tras diversas incidencias procesales la Sala de lo Social del TSJ de Madrid acordó hacer efectiva al trabajador la cantidad de 450.000 euros en la que se incluyen 379.994,55 euros en concepto de salarios de tramitación.

- Con fecha 21 de Julio de 2010 se presentó escrito interponiendo reclamación de responsabilidad patrimonial que concluyó con la resolución ahora impugnada por la que se desestimó dicha reclamación.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado en multitud de ocasiones estimando las reclamaciones formuladas por trabajadadores que se habían visto privados del derecho a percibir los salarios de tramitación a consecuencia de la aplicación de la redacción del articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores realizada por el R.D.Ley 5/2002.

En la sentencia del Pleno de esta Sala en Sentencia de 2 de junio de 2010 (recurso 588/2008 ) así como las posteriores que aplicaron su doctrina, de fechas 13, 14 (4) y 15 (7) de septiembre, 14 de octubre, y 13 (3) y 21 (4) de diciembre de 2010, 24 marzo de 2011, dictadas en los recursos contencioso-administrativos núms. 349/09, 350/09, 630/08, 645/08, 648/08, 647/08, 94/09, 229/09, 354/09, 428/09, 430/09, 653/09, 367/09, 167/09, 323/09, 686/09, 142/09, 248/08, 347/09, 476/09 y 125/2010, declaramos la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por el importe de los salarios de tramitación que el trabajador, despedido improcedentemente según sentencia judicial, había dejado de percibir por estar vigente en la fecha de su despido el Real Decreto-ley 5/2002 , de 24 de mayo, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, que, al modificar el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , los había suprimido para el supuesto de despido improcedente en que el empresario optaba por la extinción del contrato con abono de una indemnización y no por la readmisión, y que luego fue declarado -el Real Decreto ley- inconstitucional y nulo por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 68/2007, de 28 de marzo (publicada en el BOE del 26 de abril de 2007), por vulnerar el art. 86.1 CE .

Este criterio, sin embargo, no es aplicable al caso presente en el que no se plantea la reclamación de un trabajador por no haber obtenido los salarios de tramitación: ahora lo que se reclama por la empresa recurrente que ha debido abonar los salarios de tramitación puesto que si bien cuando procedió al despido no había salarios de tramitación, estos se reimplantaron al momento de dictarse la sentencia.

Este Tribunal ha dictado algunas sentencia que han rechazado reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas por no ser aplicable en determinados supuestos el criterio general que deriva de esa sentencia de Pleno y aquellas que le siguieron; así resulta de las sentencias dictadas en los recursos 105/2010 ; 562/2009 ó 686/2009 .

CUARTO

En el caso presente resulta que la sentencia inicial dictada por el Juzgado de lo Social es posterior a la STC que declaró la inconstitucionalidad del R.D.Ley 5/2002 por lo que la empresa que había despedido al trabajador no pudo "beneficiarse" de la modificación del articulo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que había eliminado la obligación de abono de los llamados salarios de tramitación.

También es importante señalar que convalidado el RDLey 5/2002 mediante el procedimiento a que se refiere el art. 86.2 CE , se tramitó como proyecto de ley ( art. 86.3), dando lugar a la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , titulada también de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad. Ésta ley deroga de modo expreso el RDLey 5/2002 y reintroduce en el art. 56 LET la obligación de pago de los salarios de tramitación en los supuestos de despido improcedente en que el empresario opta por la extinción de la relación laboral; se incluye en su Disposición transitoria primera la siguiente norma: " las extinciones de contratos producidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones ". No obstante, es claro que no puede, al momento de dictarse la sentencia del Juzgado de lo Social, aplicarse un precepto declarado inconstitucional lo que obliga a aplicar la normativa anterior que reconocía el derecho al abono de los salarios de tramitación.

La derogación del Real Decreto-Ley 5/2002 antes de que se dictara la sentencia que lo declaró inconstitucional resulta irrelevante a la hora de declarar la existencia del daño pero produce claros efectos a la hora de valorar la antijuridicidad del daño circunstancia que en este caso no puede admitirse una vez que la obligación de abonar los salarios de tramitación fue declarada de modo rotundo cuando el Tribunal Constitucional declaró la nulidad del mencionado R.D.Ley 5/2002.

Es cierto que si la sentencia se hubiera dictado en el periodo de tiempo que trascurrió entre la entrada en vigor del R.D.ley 5/2002 y su declaración de inconstitucionalidad, la sentencia no habría incluido los salarios de tramitación (y habría reclamado el trabajador como hicieron tantos recurrentes que dieron lugar a las muchas reclamaciones que se han mencionado en el FJ precedente). Pero ello no puede hacer que perdamos de vista la circunstancia relevante para la calificación de la antijuricidad del acto de que el recurrente hace surgir su derecho a la reclamación presentada, de que la base de aquélla es la obtención de ventajas de un acto contrario a la Constitución.

No es importante que en el momento en que se procedió al despido estuviera vigente la redacción introducida por el R.D.Ley 5/2002 y ello pues no consta en modo alguno que el despido se realizara en ese momento, precisamente, para evitar los salarios de tramitación.

Lo esencial en este caso es que, a resultas de la STC 68/2007 los trabajadores despedidos que no eran readmitidos debía cobrar salarios de tramitación y que los que no habían percibido estas cantidades por imperativo de la aplicación del RDLey 5/2002, lo han podido percibir por la vía de la responsabilidad patrimonial. Desde este punto de vista, ningún perjuicio ha sufrido la recurrente por la ejecución de la sentencia firme dictada en el asunto tramitado ante el Juzgado de lo Social.

No puede dejar de señalarse que la demora en la tramitación del procedimiento de despido fue debido a la presentación de la denuncia penal por falsedad interpuesta por la mercantil en la que prestaba sus servicios el trabajador despedido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 4.000 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación en autos de PARTICIPACIONES INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS S.A. contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de Noviembre de 2011 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad del Estado Legislador interpuesta por la ahora recurrente con fecha 21 de Julio de 2010 en relación a los daños derivados de la aplicación del R.D.L. 5/2002 posteriormente declarado inconstitucional por la Sentencia 68/2007 . Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente; la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 4.000 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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