ATS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 369/2011 , sobre denominación de títulos universitarios.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 12 de marzo de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «Carencia manifiesta de fundamento del recurso por existir una falta de correspondencia entre las infracciones que en él se desarrollan y el cauce procesal utilizado, toda vez que la discrepancia sobre la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, como regla general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 LRJCA ( artículos 88.1.c y d y 93.2.d. LRJCA y ATS de 29 de mayo de 2009, dictado en el recurso de casación núm. 1945/2007 y los que en él se citan)».

El trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia recurrida inadmite, por falta de legitimación activa de la actora, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la resolución de 23 de febrero de 2011 de la Universidad Politécnica de Madrid, por la que se dispone la publicación del Plan de Estudios para la obtención del título de Graduado en Ingeniería Eléctrica.

SEGUNDO .- La recurrente aduce en el escrito de interposición del recurso un único motivo de casación, con el siguiente encabezamiento: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte ( artículo 88.1.c LJCA ). Infracción Garantías procesales. Indefensión"; y, al amparo de tal motivo, denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales y 19.1, apartados a), b ) y g) de la Ley de esta jurisdicción , en cuanto niega a la recurrente legitimación activa para intervenir en el proceso de instancia por falta de interés legítimo.

Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son ejemplo las sentencias de 5 de febrero de 2008 y 29 de mayo de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 813/2005 y 1945/2007 , que «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003 y 15 de enero de 2.004 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 )».

Estando en juego la inteligencia e interpretación de los artículos 24 de la Constitución , 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales y 19.1 de la Ley de la Jurisdicción ha de concluirse que la controversia suscitada en el motivo versa sobre cuestiones sustantivas por mucho que alguno de los preceptos concernidos se recoja en la legislación procesal, y, por ello, que dicha controversia ha de canalizarse por el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así las cosas y siendo doctrina reiterada de la Sala que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos -exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso-, y que cuando ello no es así concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción , procede, de conformidad con este precepto, declarar la inadmisión del motivo que examinamos, primero de los tres recursos de casación interpuestos.

TERCERO .- No obstan a esta conclusión de inadmisibilidad las alegaciones formuladas por la recurrente en el escrito presentado en el trámite de audiencia, en el que afirma que ha sido un error, toda vez que en el escrito de preparación el motivo se anunció al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Tal alegación no puede ser acogida, pues aunque es verdad que el único motivo del escrito del recurso fue anunciado correctamente en el escrito de preparación, lo cierto es que el desarrollo del mismo en el escrito de interposición, al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley de la Jurisdicción , revela que la alegación de tal amparo no obedece a un simple error material, sino a una errada reconsideración del motivo procedente para articular la denuncia de las infracciones que en el mismo se argumentan. Así resulta de su último párrafo en el que se hace constar que: "(...) esta representación no ha podido, como establece el artículo 88.2 LJCA para los casos en que se reclama indefensión, solicitar con carácter previo la subsanación de la infracción de las normas relativas a las garantías procesales invocadas pues éstas han surgido justo con la sentencia cuyo recurso interponemos, no habiendo existido previamente otro momento procesal oportuno para ello"; exigencia de subsanación que rige, de acuerdo con citado el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , para la alegación en casación de infracciones de normas relativas a los actos y garantías procesales y no para las infracciones de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas de la parte recurrente, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 369/2011 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrida de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos, la de 800 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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