STS 518/2013, 20 de Mayo de 2013

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2013:3101
Número de Recurso1163/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución518/2013
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Bernardino y Celso representados por el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real y Leandro representado por el Procurador D. Alberto Madolell Heredia, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Oviedo, con fecha 28 de marzo de 2012 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Instrucción n 2 de Oviedo, instruyó Procedimiento Abreviado nº 123/2001, contra Bernardino , Pascual , Celso , Leandro , Saturnino , Tomás , Aida , Carlos Alberto , Jesús Luis y Pedro Antonio , por delitos de falsedad documental y estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha 28 de marzo de 2012, en el rollo nº 68/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS , los que a continuación se relacionan:

El acusado Pascual se puso de acuerdo con los también acusados Bernardino , Celso y Leandro para llevar a efecto una serie de acuerdos y transacciones comerciales que les permitieron hacerse con productos cárnicos adquiridos, sin el abono del correspondiente precio, en determinadas empresas del sector, a nombre de empresas inexistentes o de terceras personas ajenas al entramado, los que recibían en las direcciones facilitadas, ya fueran domicilios o la empresa Fridalsa, y posteriormente distribuyeron obteniendo pingües beneficios con su venta. Esas terceras personas de las que se valían fueron captadas por los citados entre aquellas que se encontraban en sin empleo, como lo fue en el caso de Saturnino , Tomás Aida y Carlos Alberto , tras ofrecerles la posibilidad de obtener rendimientos económicos con su participación en el negocio, para lo que fueron dados de alta como autónomos en la seguridad social y les abrieron cuentas a su nombre, con un importe mínimo de dinero, en determinadas entidades bancarias de las que obtuvieron cheques y pagarés que se utilizaron en las transacciones llevadas a cabo como medio de pago.- Así sucedió, en el mes de julio de 2005, con Carlos Alberto a cuyo nombre se abrieron dos cuentas corrientes: una en la oficina del BBVA de San Lázaro con el número NUM000 y otra en el Banco Herrero también de San Lázaro en Oviedo. También fue contratada a su nombre el alquiler de una cámara frigorífica en la empresa FRIDALSA situada en el Polígono de Silvota de Oviedo destinada a recibir y almacenar los productos alimenticios procedentes de las empresas a las que realizaban los pedidos, ocasionando unos gastos que no consta hayan sido abonados y tampoco consta su importe. Utilizando su documentación procedieron a realizar diferentes pedidos a su nombre con cargo a las referidas cuentas, recibiendo el 24 de agosto de 2005 de la entidad PUSAN SECADEROS con domicilio en Las Torres de Cotillas en Murcia, mercancía por importe de 7.154,54 euros, que posteriormente hubo de ser abonada por la aseguradora Crédito y Caución, habiendo generado unos gastos por impago de 143,09 euros. Igualmente recibieron, con fecha 16 de septiembre de 2005, mercancía de la empresa VIP VENTA INFORMATICA Y PAPELERÍA de Alcantarilla en Murcia, por importe de 6.974,50 euros que generaron unos gastos de 436,68 euros. Cantidad que también fue abonada por la aseguradora Crédito y Caución. Por el mismo procedimiento obtuvieron el 5 de agosto de 2005 mercancía de la empresa LUMAGIMUR S.L., con domicilio en Murcia, por importe de 12.850,81 euros, que generaron unos gastos de devolución de 257,02 euros, cantidad que no ha sido pagada; de la empresa COMERCIAL SAN ROQUE 2003 S.L.U. con domicilio en Murcia obtuvieron mercancía documentada en dos facturas, la primera de fecha 25 de agosto de 2005 por importe de 10.354,97 euros, ocasionando unos gastos por impago de 207,10 euros, y la segunda de fecha 31 de agosto de 2005 por importe de 6.719,24 euros, que no han sido pagadas. De la empresa OLMEDO Y MEDINA S.L. con fecha 16 de septiembre de 2005 recibieron mercancía por importe de 6.974,50 euros y que ocasionaron unos gastos por impago de 436,68 euros que no se han pagado.- A las 13'20 horas del día 9 de agosto de 2005, Carlos Alberto retiró de la cámara de Fridalsa un palet de jamones, de 615 kilos de peso y el mismo día Jesús Luis retiró otro palet de jamones de 615 kilos de peso, haciéndose constar en ambos casos el D.N.I de éste último que firmó los albaranes de recibo. Ese mismo mes Carlos Alberto también recogió mercancía de una vivienda sita en San Esteban de las Cruces, propiedad de Aureliano , quien se la había dejado a Pascual , sin que conste conociese la ilícita actividad desarrollada.- En noviembre de 2005, contactaron con el acusado Tomás , le dieron de alta como autónomo y fue abierta una cuenta corriente a su nombre en la entidad Caja España situada en la calle Alonso Quintanilla nº 3 de Oviedo, con el número NUM001 , la que utilizaron junto con su documentación para contratar con la empresa MUCARNSA S.L., de la que figura como socio único y administrador Felicisimo , con domicilio social en la calle Italia s/n de Pliego-Murcia, quien en noviembre y diciembre de 2005 le vendió mercancía, para cuyo pago le entregaron dos pagarés con cargo a dicha cuenta, el primero de fecha 02-12-05 por importe de 4.576,75 euros, que generó unos gastos de devolución de 137,30 euros y el segundo en fecha 05-12-05 por importe de 7.632,74, que generó unos gastos de 228,98 euros. Con posterioridad dichos pagarés fueron abonados por la entidad aseguradora Mapfre, que fue mas tarde reintegrada por alguien que no ha podido determinarse. Asimismo, con documentación de Tomás , el 2 de febrero de 2006 obtuvieron mercancía de la empresa EXCLUSIVAS ALICANTINAS S.A., situada en Alicante, por importe de 9.210,49 euros para cuyo pago entregaron un cheque de fecha 3 de abril de 2006, que al resultar impagado fue abonado por la aseguradora Mapfre. También consiguieron la entrega de mercancía por parte de la empresa LOTES DIALVA, S.A., situada en Xirivella en Valencia con fecha anterior al 2 de diciembre de 2005 por importe de 7.325,50 euros de los que la compañía de seguros Crédito y Caución no se ha hecho cargo.- Mediante la utilización, en esta caso, del D.N.I. NUM002 , correspondiente a Aurelio , cuya forma de obtención se ignora y quien no consta haya tenido intervención en estos hechos, de la empresa SECADEROS ANDALUCES S.L., con domicilio social en Chirivel en Almería, el 30 de noviembre de 2005 obtuvieron mercancía por importe de 15.724,77 euros y el 2 de diciembre de 2005 mercancía por importe de 14.515,21 euros, para cuyo pago entregaron, con fecha 13 de febrero de 2006, un cheque con cargo a la cuenta abierta en Caja España a nombre de Tomás , que al resultar impagado, por falta de fondos generó unos gastos de 925,67 euros. El legal representante de esa empresa ha renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle. También recibieron de la empresa ÑANDU EUROPEA S.L., el 5 de diciembre de 2005, mercancía por importe de 30.550,29 euros que no ha sido pagada. De la empresa EMBUTIDOS LOS RISCALES S.L., con domicilio en Cehegin en Murcia, el 3 de noviembre de 2005, obtuvieron mercancía por importe de 20.289,75 euros que no ha sido pagada. Con esta misma documentación y el mismo procedimiento, de la empresa MUCARNSA, S.L., el 20 de noviembre de 2005, obtuvieron mercancía por importe de 11.988,87 euros que no ha sido pagado. El legal representante de la empresa Felicisimo ha renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle.- El acusado Pascual facilitó a Tomás una nómina expedida a su nombre por la empresa CIMALGA como pago por salarios del mes de septiembre de 2005 como trabajador de la empresa CIMALGA 2005 S.L., con CIF B- 33919275, pese a que Tomás nunca había trabajado en dicha empresa ni tenía nada que ver con la misma, con la finalidad de que pidiera un préstamo personal para sufragar los primeros gastos de una empresa que se proponían comenzar. No consta que se llegara a solicitar este préstamo ni que la nómina entregada fuera utilizada. Tampoco se ha podido acreditar que alguien de la empresa Cimalga tuviera conocimiento de esta actuación.- En noviembre de 2005 también contactaron con Aida , procedieron a darla de alta como autónoma y abrieron a su nombre en la entidad Cajastur sita en la Plaza de la Escandalera de Oviedo, la cuenta corriente número NUM003 , con la que comenzaron a operar, girando con cargo a la misma el 25 de enero de 2006 un cheque por importe de 87.465,18 euros que generó unos gastos de impago de 1.741'50 euros, posteriormente abonado por la entidad aseguradora Mapfre. Asimismo consiguieron con fecha 9 de diciembre de 2005, la entrega de mercancía a su nombre, por importe de 7.298,65 euros por parte de la empresa SADIVAL situada en Xirivella en Valencia, en el local nº 75 del Polígono de Silvota de Oviedo, cantidad impagada que fue posteriormente abonada a la empresa perjudicada por la Compañía Aseguradora Mapfre. Con esta misma documentación obtuvieron de la empresa ÑANDU EUROPEA S.L., situada en Cúllar en Granada, el 5 de diciembre de 2005, mercancía por importe de 31.262,43 euros y el 7 de diciembre de 2005 mercancía por importe de 56.212,74 euros. Para el pago libraron un pagaré, con cargo su cuenta que resultó impagado. Del importe total 25.500 euros fueron abonados por la compañía aseguradora Mapfre, estando pendiente el resto. Igualmente obtuvieron de la empresa Exclusivas Alicantinas, S.A., mercancía por importe de 6.762'31 euros que no ha sido pagado.- A finales de noviembre de 2005 conectaron con Saturnino , fue dado de alta como autónomo y se abrió a su nombre una cuenta corriente en la entidad Caja España de la calle Alonso Quintanilla de Oviedo; también fueron dados de alta a su nombre cuatro teléfonos móviles en la Compañía Vodafone, quedándose con uno y entregando los otros a los acusados Bernardino , Leandro y Aida , teléfonos utilizados para las actividades de contacto con las empresas distribuidoras y las actividades de obtención de los productos de alimentación. No consta que la documentación de este acusado fuera utilizada para obtener mercancía.- Utilizando el D.N.I. de Gumersindo quien lo había extraviado en el año 2001, sin que conste la forma en que lo obtuvieron, en el que los acusados Pascual y Pedro Antonio , cambiaron la fotografía de su legítimo titular por la de Pedro Antonio , y abrieron una cuenta corriente a nombre de Gumersindo en la Agencia Urbana nº 15 de la Caja Rural de Asturias con el nº NUM004 y con la tarjeta de crédito que obtuvieron la utilizaron para hacer una extracción dejando la cuenta con un saldo negativo de 60 euros en perjuicio de la entidad bancaria.- En el domicilio de Pedro Antonio y con su consentimiento, conocimiento y colaboración, instalaron un teléfono con servicio de fax, que configuró Leandro , quien también activo el desvío de llamadas hacia el teléfono utilizado por Pascual . Desde ese fax se enviaban las comunicaciones mercantiles a las diferentes empresas, con los modelos de cartas comerciales también confeccionados por Leandro y para dar una mayor apariencia de solvencia y profesionalidad, también utilizaban sellos de empresas inexistentes tales como "Cárnicas al por mayor", o con los nombres de los acusados que se habían dado de alta como autónomos, tales como " Tomás ", " Aida " o " Carlos Alberto , Cárnicas al por mayor".- Pedro Antonio también estaba encargado de trasladar a las personas integradas en la trama a las diferentes empresas para realizar gestiones encaminadas a conseguir el propósito delictivo.- Los acusados Tomás , Carlos Alberto y Aida , comparecieron ante la Guardia Civil para denunciar los hechos cuando se percataron de lo que sucedía ya que las empresas perjudicadas empezaron a reclamarles el importe de las facturas impagadas y los gastos bancarios subsiguientes al impago de los efectos mercantiles girados a su nombre, facilitando la investigación policial al poner a disposición de la Policía Judicial cuantos documentos obraban en su poder.- El acusado Tomás no tiene antecedentes penales; el acusado Pedro Antonio ha sido anterior y ejecutoriamente condenado, entre otras anteriores, en sentencia de 18 de junio de 2004 por delitos contra la seguridad del tráfico; el acusado Saturnino ha sido anterior y ejecutoriamente condenado por delitos de robo, siendo la última de 30 de marzo de 2006; el acusado Celso contaba con antecedentes que han de considerarse cancelados; el acusado Bernardino contaba con antecedentes penales que han de considerarse cancelados; la acusada Aida carece de antecedentes penales; el acusado Pascual contaba con antecedentes penales que han de considerarse cancelados; el acusado Carlos Alberto ha sido condenado en sentencia de 4 de julio de 2002 por delito contra la salud pública a pena de un año de prisión; el acusado Leandro carece de antecedentes penales.- No se ha podido acreditar que Jesús Luis fuera conocedor de la trama delictiva organizada de la que el resto de los acusados formaba parte y la situación irregular con la que se había obtenido la mercancía que trasladaba." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos como responsables de los delitos continuados de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso con un delito continuado de estafa agravada por razón de la cuantía, en concepto de autor a Bernardino , Celso , Pascual y Leandro , y en concepto de cómplice a Pedro Antonio imponiéndoles la pena de 3 años y 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses , con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de 1/10 de las costas judiciales causadas a cada uno de ellos; y la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5 meses con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas y al pago de 1/20 de las costas causadas costas a Pedro Antonio .- En Concepto de responsabilidad civil Pascual y Pedro Antonio indemnizarán a la entidad Caja Rural de Asturias en sesenta euros por perjuicios ocasionados, siendo la responsabilidad del segundo subsidiaria. Así Bernardino , Celso , Pascual , Leandro indemnizaran en forma conjunta y solidaria a la entidad aseguradora Mapfre en 9.210,49 euros por la cantidad abonada a Exclusivas Alicantinas S.A.; a la entidad aseguradora Crédito y Caución en 7.325,50 euros por la cantidad abonada a la empresa Lotes Dialva S.A.; a la empresa Ñandu Europea S.L. en 30.550,29 euros; a la empresa Embutidos Los Riscales S.L. en 20.289,75 euros; a la entidad aseguradora Mapfre en 89.206,68 euros por la cantidad abonada a Cajastur; a la entidad aseguradora Mapfre en 7.298,65 euros por la cantidad abonada a la empresa Sadival; a la entidad aseguradora Mapfre en 25.500 euros por la cantidad abonada a la empresa Ñandu Europea, S.L.; en 61.975,17 euros a la empresa Ñandu Europea S.L.; en 6.762,31 euros a la empresa Exclusivas Alicantinas S.A.; a la entidad aseguradora Crédito y Caución en 7.297,63 euros por la cantidad abonada a la entidad Pusan Secaderos; a la entidad aseguradora Crédito y Caución en 7.411,18 euros por la cantidad abonada a la empresa Vip Venta Informática y Papelería; a la empresa Lumagimur S.L. en 13.107,83 euros; a la empresa Comercial San Roque 2003 S.L.U en 17.281,31 euros; a la empresa Olmedo y Medina S.L. en 7.411,18 euros. Cantidades que serán incrementadas con los intereses legales correspondientes hasta su completo pago.- Y debemos absolver y absolvemos a Saturnino , Tomás , Aida , Carlos Alberto y Jesús Luis de los mencionado delitos declarando de oficio el resto de las costas judiciales causadas." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por Bernardino , Celso y Leandro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Bernardino

  1. - Renunciado

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  3. - Renunciado

  4. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.1 de la CE , indicando que se refiere a la presunción de inocencia.

  5. - Este motivo carece de encabezamiento

  6. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.1 de la CE , en relación al derecho de la tutela judicial efectiva.

  7. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración de los arts. 24.1 y 2 en relación con el 117 de la CE .

  8. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.2 de la CE , denuncia vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por ley.

    Recurso de Celso

  9. - Renunciado

  10. - Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim . alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

  11. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  12. - Al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., alega que no se han resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  13. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  14. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.1 de la CE , en relación al derecho de la tutela judicial efectiva.

  15. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración de los arts. 24.1 y 2 en relación con el 117 de la CE .

  16. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . denuncia vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por ley.

    Recurso de Leandro

  17. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . alegas vulneración del art. 24.1 de la CE .

  18. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . alega infracción de ley de los arts. 248 , 249 , 250.5 , 74 , 77 , 392 y 390. 1 y 2 del CP .

  19. - Al amparo del art. 851.3 dice que la sentencia no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 14 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Bernardino

PRIMERO

1.- En el segundo de los motivos (tras renunciar al primero de los anunciados) denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Sin introducir argumento alguno acerca de la valoración probatoria, el motivo apenas plantea otro tema de debate que la queja sobre la falta de concreción del momento en que el recurrente interviene en los hechos. Al efecto afirma que, siendo posterior a la recepción de las mercancías adquiridas, su responsabilidad debería de haberse reconducido al tipo penal de receptación, que no es objeto de acusación.

El motivo cuarto (también se prescinde del tercero de los anunciados) reitera el mismo alegato: falta de acreditación del "momento temporal de la puesta en común de voluntades y participación" del recurrente. Y recuerda que la propia sentencia ya dice que "no pudo determinarse el momento en que fueron sumándose unos y otros".

Y que se le condena por un hecho ocurrido en julio de 2005 mediante la utilización de D Carlos Alberto , pese a que éste negó haber tomado contacto con el recurrente. Y lo mismo respecto a las operaciones en que intervinieron los demás absueltos que también excluyen a este recurrente. A lo sumo habría estado presente en el inicio "de las negociaciones" y luego desapareció.

  1. - La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:

    1. ) que exista una mínima actividad probatoria ;

    2. ) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;

    3. ) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;

    4. ) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;

    5. ) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano;

    Así lo han recordado las sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013, de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 .

    Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional.

    1. Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que puedaasumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .

    2. Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

      Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

      Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

    3. El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

      La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 )

      El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

      ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  2. - Ciertamente la sentencia recurrida no es especialmente esforzada en la narración del resultado probatorio, limitándose apenas a la descripción del resultado y al enunciado de los medios de prueba, pero sin exponer en demasía cual sea el concreto contenido aportado por cada uno de esos medios y la relación entre el medio practicado y la conclusión establecida.

    Eso facilita que las partes puedan hacer afirmaciones en la articulación de su recurso que exigen una relectura o audición de la actividad probatoria que permita desvelar la arbitrariedad y falta de rigor de tal alegato.

    Así el contenido de las declaraciones que justifican la imputación de este acusado resulta acreditado por la audición de lo declarado en el juicio oral, al amparo de la facultad que nos confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por un lado el coacusado D. Tomás manifiesta en cuanto a este recurrente que Bernardino fue de los que le propusieron hacer "todo esto" darse de alta como autónomo abrir una cuenta y sacar unos cheques y unos pagares para la campaña de navidad vender jamones y lomos; que el se buscó un trabajo porque no le ofrecían nada para "ganar un dinero". Avisó que dejaba el negocio. Se olvidó de todo. Un día le llamo D. Bernardino para que le dejara la llave del coche. No notó que le faltase nada del coche. Da a entender que en tal ocasión D. Bernardino se hizo con los documentos luego utilizados en los hechos imputados al recurrente.

    El también coacusado D. Saturnino declara que estaba parado y que fue Bernardino , el recurrente, quien le presentó a Paco, el coacusado D. Leandro , y éste le propone constituir una empresa. D. Leandro le pasó a firmar documentación cuya trascendencia desconocía. Le dio a Leandro y a Bernardino sendos teléfonos que contrató con Vodafone y añade que Bernardino , el recurrente, le acompaña cuando va con Leandro a abrir una cuenta bancaria.

    Doña Aida manifiesta que Bernardino , el recurrente, le habló de unas campañas de navidad en las que le darían trabajo y le presentó a una persona y le pidieron documentación, fotocopia de carné y le hicieron firmar unos papeles lo que hizo por ignorancia. Niega haber sido ella quien abriera las cuentas y que no fue al banco (Caja de Ahorros).

    D. Pedro Antonio manifiesta que fue D. Leandro quien le propuso la instalación del fax en su casa, que fue medio utilizado para las relaciones exigidas por la maquinación fraudulenta. Y es Leandro quien acompaña al recurrente cuando toman contacto con las personas de quienes consiguen la documentación necesaria para la actuación objeto de condena.

    Lo que los coimputados declaran se corrobora con la admisión, incluso en el texto del recurso, por parte del recuirrente.

    Esa pluralidad de intervenciones del recurrente justifica el hecho base que la sentencia declara probado y desde el que resulta razonable la inferencia de la imputación. Porque la presencia de manera reiterada en los contactos con las personas de las que se obtiene la documentación que después fue utilizada en la maquinación fraudulenta es indicio razonable de participación en los actos posteriores de utilización de tal documentación.

    Por el contrario la tesis alternativa expuesta en el motivo, conforme a la cual el recurrente, tras una presencia inicial en la producción de los contactos a que acabamos de referirnos, desaparecería sin mantener ninguna otra intervención, no alcanza el grado de objetividad razonable bastante para convertirse en una objeción frente a la conclusión que asume la imputación. Por ello, conforme a la doctrina antes expuesta la sentencia de condena no vulnera en modo alguno los presupuestos y requisitos de la garantía constitucional invocada.

    Los motivos ¬segundo y cuarto¬ a que se refiere el apartado uno de este fundamento se rechazan.

SEGUNDO

1.- En el motivo séptimo (renunciados los anteriores) denuncia la incompetencia del Tribunal para conocer de los hechos cometidos por D. Aurelio , respecto de los cuales se habría enviado exhorto con testimonio de particulares al Juzgado de Alcorcón para apertura de causa.

En el motivo octavo se reitera igual advertencia respecto a actos cometidos por D. Aurelio , siquiera ahora al Juzgado de Móstoles.

En relación con ambas premisas se añade que no constando el resultado de esos otros procedimientos, el recurrente aparece condenado en relación a dichos hechos que, por virtud de tal remisión de particulares, debería haber sido juzgado por otro Tribunal.

  1. - Desde luego lo que ni siquiera alega el recurrente es que planteara cuestión alguna de competencia territorial. Ni de las eventuales infracciones de las normas que la regulan deriva vulneración del derecho constitucional al juez ordinario, conforme a reiterada doctrina constitucional que solamente estima contenido constitucional cuando la vulneración de la norma ordinaria es nítidamente arbitraria.

El recurso no invoca otro amparo para su formalización como motivo de casación.

Por ello se rechaza.

Recurso de Celso

TERCERO

1.- Con paralelismo próximo al puro mimetismo, este penado formula los mismos motivos que el recurrente anterior. Eso sí concretando la tacha en lo referente a la prueba que concierne a su imputación. Reitera así que la garantía constitucional de presunción de inocencia resulta vulnerada por inexistencia de prueba de cargo que justifique la conclusión probatoria, proclamando la veracidad de aquella imputación.

  1. - Sin embargo la denuncia de este recurrente aparece justificada, a diferencia de lo que ocurre en cuanto al otro penado, porque la sentencia no proclama como probado ningún hecho base desde el que obtener la inferencia sobre su participación. Así, mientras en cuanto al anterior recurrente se pone de manifiesto como era identificado por los coacusados como la persona que "ofrecieron la participación en el negocio", este D. Celso resulta excluido de entre tales identificados como ofertantes de lo mismo.

Por ello el aserto esencial de la imputación, que proclama la existencia de una estrategia del colectivo de acusados, con una escasamente determinada especificación de funciones, no es respaldado por la expresión en la sentencia de instancia de ningún acto concreto de este penado en la realización de dicha estrategia.

Por otra parte la circunstancia de reuniones de los cuatro penados en un establecimiento público determinado, si bien corrobora las imputaciones de otros coimputados respecto al anterior recurrente, es totalmente insuficiente para atribuir objetividad a la certeza que el Tribunal de instancia proclama sobre la veracidad de la imputación con la que justifica esta condena, en la medida que no relata la sentencia que en aquellas declaraciones de tales coimputados se vierta ninguna concreta atribución de su participación en los hechos por los que se condena a los demás.

El motivo segundo del recurso se admite por todo ello.

Recurso de Leandro

CUARTO

1.- El primero de los motivos de este recurso se articula en una doble invocación de garantías constitucionales. Por un lado el derecho a la tutela judicial efectiva que reconduce con notorio error conceptual al derecho a una "sentencia ajustada a derecho", sin que de ello se haga específica aplicación al caso concreto y, por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, que traslada, ahora sí, al caso juzgado, especificando que la sentencia recurrida vulnera dicha garantía porque el recurrente "no participó en los delitos que se le imputan".

Para justificar esa conclusión advierte que "no formó parte del negocio" "ni firmó cheques ni intervino en pedidos" "ni abrió cuentas".

  1. - Nuevamente hemos de reiterar lo que dijimos en relación al primer recurso. En cuanto a la valoración de prueba que la sentencia refleja.

La audición de la declaración de coimputados ¬en particular D. Saturnino y D. Pedro Antonio ¬ permite conocer como le atribuyen a este acusado la proposición que hizo a algunos de aquéllos para que llevasen a cabo las actividades que resultaron engañosas para los perjudicados y lucrativas para los penados.

Este acusado que conoció al penado D. Víctor por presentación del otro penado D. Bernardino , admite haber configurado el fax utilizado para hacer pedidos.

Tal corroboración de lo que los coimputados manifiestan, no puede ser degradada en el sentido de apoyo amistoso pero desvinculado del plan de los otros penados, como pretende en la tesis alternativa que formula este recurrente en su declaración.

El recurso que ahora examinamos, que se limita a una formularia alegación sin indicación de otro elemento de juicio, que desvirtúe los contenidos probatorios de cargo, queda así sin fundamento, debiendo ser rechazado.

QUINTO

1.- El segundo de los motivos, amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega que "los hechos que se han declarado probados en la sentencia no son suficientes" para ser subsumidos en los tipos penales de estafa y falsedad.

Sin embargo tal planteamiento que es el único que admite ese cauce procesal, porque implica pleno respeto a la declaración que la sentencia hace de los hechos que estima probados, y limita el debate a la cuestión jurídica de la subsunción en el tipo penal imputado, se transmuta al argumentar el motivo.

En efecto lo que el recurrente hace para fundar su pretensión es poner en cuestión aquella declaración de lo probado que la sentencia efectúa.

  1. - Con independencia de que, tal como dijimos en el motivo anterior, la sentencia aparece justificada en ese apartado de construcción de la premisa histórica de la condena, al desviarse la fundamentación del motivo del contenido que autoriza el cauce procesal elegido, el recurso debe ser rechazado.

SEXTO

1.- El último de los motivos, que se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parece el recurrente denunciar una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida. La inconcreta queja lo que quiere poner de manifiesto es que precedió en el debate una denuncia por el ahora penado sobre la supuesta indeterminación en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, ya que apenas hace, en cuanto a este recurrente, otra cosa que la de enumerarle entre los acusados y decir que fue destinatario de uno de los teléfonos adquiridos para la actividad delictiva, pronto devuelto.

  1. - Sin embargo no manifiesta el motivo cual fue la concreta pretensión formulada respecto de la que no existe contenido de respuesta en la sentencia, que es lo que el motivo alegado exige.

Pero, incluso obviando esa defectuosa formulación del motivo, resulta evidente que el debate oral, y los interrogatorios, tuvieron uno de sus contenidos en la concreción de la específica aportación de este recurrente al plan delictivo. Y con ello no solamente tuvo ocasión el acusado de desarrollar toda estrategia defensiva, sino que se puso la base para la inequívoca y expresa decisión del Tribunal, imputando al recurrente su concreta participación ¬ofrecimiento a coacusados para involucrarse en lo planeado o manipulación de uno de los instrumentos empleados, como el fax¬ y decidiendo su condena como respuesta a la acusación y a la defensa.

Con lo que no solamente se excluye la laguna que se denuncia sino que se conjura todo riesgo de la implícitamente denunciada indefensión.

El motivo se rechaza.

SÉPTIMO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes cuyos recursos se desestiman las costas derivadas de los mismos, declarando de oficio las del recurso que estimamos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Bernardino y Leandro , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Oviedo, con fecha 28 de marzo de 2012 . Con expresa imposición de las costas causadas en sus respectivos recursos de casación.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Celso , contra la misma sentencia, casando la misma en lo que a él respecta Declarando de oficio las costas derivadas de su recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

En la causa rollo nº 68/2009 seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del Procedimiento Abreviado nº 123/2001, instruido por el Juzgado de Instrucción de Instrucción nº 2 de Oviedo, por delitos de falsedad documental y estafa, contra Bernardino , con DNI nº NUM005 , hijo de Bernardino y de Josefa, natural de Oviedo, Pascual , con DNI nº NUM006 , hijo de Gustavo y Rosalía, natural de Oviedo, Celso , con DNI nº NUM007 , hijo de José y Dolores, natural de Oviedo, Leandro , con DNI nº NUM008 , hijo de Francisco y de María Luisa, natural de Oviedo, Saturnino , con DNI nº NUM009 hijo de Paulino y Guadalupe, natural de Oviedo, Tomás , con DNI nº NUM010 , hijo de Francisco y de Paulina, natural de Oviedo, Aida , con DNI nº NUM011 , hija de José María y María Luisa, natural de Siero, Carlos Alberto , con DNI nº NUM012 , hijo de Rafael y de Esther, natural de Avilés, Jesús Luis con DNI nº NUM013 , hijo de José Luis y de Maria del Carmen, natural de Oviedo y Pedro Antonio , con DNI nº NUM014 , hijo de Emilio y Amelia, natural de Almería, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de marzo de 2012 que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de la instancia con la salvedad de tener ahora por no probado que en los hechos haya tenido intervención alguna el acusado D. Celso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- No constatada intervención alguna de D. Celso en los hechos que se le imputan, procede su libre absolución con la subsiguiente declaración de oficio de la proporcional cuota de las costas de instancia.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Celso , de los delitos continuados de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso con un delito continuado de estafa agravada por razón de la cuantía, de los que venía siendo acusado, declarando de oficio la cuota proporcional de las costas de instancia, y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas por razón de tal acusación.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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