STS 354/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandado-reconviniente D. Florentino , representado ante esta Sala por el procurador D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 176/2010 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1792/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, sobre cumplimiento de contrato de compraventa. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante-reconvenida URBANIZACIÓN COMON S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª Silvia Virto Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5 de diciembre de 2008 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil URBANIZADORA COMON S.A. contra D. Florentino solicitando se dictara sentencia por la que:

"1°) Declare que la demandada está obligada a cumplir el contrato de 17 de octubre de 2006, y, en consecuencia, a recibir la parcela objeto de la compraventa, identificada como n° 35 del Proyecto de Actuación del Plan Parcial del SUD 14 del PGOU de Aldeamayor de San Martín, y, a abonar a mi mandante la parte del precio pendiente de pago, es decir, IVA incluido, 310.497,20 € (trescientos diez mil cuatrocientos noventa y siete euros con veinte céntimos).

  1. ) Condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y, a otorgar a tal fin la escritura pública de compraventa, siendo los gastos y la Notaría del otorgamiento los previstos en la estipulación octava y novena del contrato, en el breve plan que Su Señoría señale en la Sentencia.

  2. ) Condene a la demandada a abonar los intereses legales sobre la suma pendiente de pago en los términos del apartado VI de la Fundamentación Jurídica de la demanda.

    4) Y, condene a la demandada a abonar las costas del procedimiento."

    SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, dando lugar a las actuaciones nº 1792/2008 de juicio ordinario, y emplazado el demandado, este compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con condena en costas a la demandante. Además formuló reconvención solicitando se dictara sentencia por la que:

    " SE DECLARE:

  3. ) La resolución del contrato de compraventa suscrito el día 17 de octubre de 2006 entre las partes cuyo objeto era la parcela nº NUM000 del Sector NUM001 , Polígono Industrial DIRECCION000 , de Aldeamayor de San Martín (Valladolid).

  4. ) La obligación de "Urbanizadora Comon S.A." como responsable civil, a restituir todas y cada una de las cantidades entregadas a cuenta y por causa del contrato resuelto.

  5. ) Que "Urbanizadora Comon S.A." viene obligada a abonar a D. Florentino una indemnización por los perjuicios irrogados con el incumplimiento contractual que ha motivado la resolución del contrato de compraventa, consistente en el incremento de las cantidades entregadas a cuenta del precio en un setenta por ciento.

    Y en su virtud, SE CONDENE a la entidad demandada:

  6. ) A estar y pasar por las anteriores declaraciones;

  7. ) Al pago de "Urbanizadora Comon S.A." a mi principal de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS (131.196 €) como restitución de las cantidades anticipadas y entregadas a cuenta del precio, incrementada en el interés legal desde su reclamación.

  8. ) Al pago por parte de "Urbanizadora Comon S.A." a mi principal de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (91.837,20) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a D. Florentino . A dicha cantidad deberán adicionarse los intereses legales devengados desde su requerimiento.

  9. ) Al abono de las costas del presente proceso."

    TERCERO.- Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su íntegra desestimación con imposición de costas al reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 15 de febrero de 2010 con el siguiente fallo:

    "I.- Estimo íntegramente la demanda interpuesta por URBANIZADORA COMON, S.A. contra D. Florentino , y, en su virtud:

  10. ) Declaro que el demandado está obligado a cumplir el contrato de 17 de octubre de 2006, y, en consecuencia, a recibir la parcela objeto de la compraventa identificada como n° NUM000 del Proyecto de Actuación del Plan Parcial del SUD 14 del PGOU de Aldeamayor de San Martín (Valladolid), y a abonar la parte del precio pendiente de pago, es decir IVA incluido, 310.497,20 euros.

  11. ) Condeno al demandado, a estar y pasar por tales declaraciones y, a otorgar a tal fin la escritura pública de compraventa, siendo los gastos y la Notaría del otorgamiento los previstos en la estipulación octava y novena del contrato.

  12. ) Condeno al demandado a abonar los intereses legales sobre la suma pendiente de pago desde la fecha de interposición de la demanda (5 de diciembre de 2008).

    1. Desestimo la reconvención formulada por D. Florentino contra URBANIZADORA COMON, S.A., y, en consecuencia, absuelvo a esta entidad de las pretensiones frente a ella deducidas.

    2. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada-reconviniente."

    CUARTO.- Interpuesto por el demandado-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 175/2010 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , esta dictó sentencia el 14 de octubre de 2010 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

    QUINTO.- Denegado por auto de 2 de diciembre de 2010 el complemento de dicha sentencia interesado por el apelante, y anunciado por este recurso de casación contra la misma sentencia, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante dos motivos: el primero por infracción de los arts. 1281 (párrafo primero ), 1282 , 1288 y 1289 CC y 10 bis. 1 y D. Adicional 1ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el segundo por infracción del art. 1124 CC .

    SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 2 de noviembre de 2011, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

    SÉPTIMO.- Por providencia de 13 de junio de 2012 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de septiembre siguiente.

    OCTAVO.- El 8 de septiembre de 2012 la parte recurrente presentó un escrito solicitando la posposición cautelar y provisional de la deliberación, votación y fallo del recurso hasta que se resolviera sobre la admisión de una querella presentada por la misma parte el 12 de julio anterior por delitos de falsedad documental, falso testimonio y estafa o, subsidiariamente, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

    NOVENO.- Por providencia de 12 de septiembre de 2012 se dejó sin efecto la votación y fallo del recurso señalados para la misma fecha y se acordó requerir a la parte recurrente para que presentara certificación del auto de admisión de la querella aportado mediante simple copia y, una vez atendido el requerimiento, dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para oírles sobre la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad penal.

    DÉCIMO.- Atendido el requerimiento por la parte recurrente, la parte recurrida presentó escrito oponiéndose a la suspensión por haber sido archivada la querella, la parte recurrente presentó un nuevo escrito, el 18 de octubre de 2012, alegando haber interpuesto recurso de apelación contra el auto de archivo de la querella y el Ministerio Fiscal dictaminó que no procedía suspender las actuaciones por prejudicialidad penal.

    UNDÉCIMO.- Por providencia de 12 de diciembre de 2012 se acordó librar exhorto a la Audiencia Provincial de Valladolid para que informara sobre el estado del recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo de la querella, así como requerir a ambas partes para que, tan pronto se resolviera dicho recurso, lo pusieran en conocimiento de esta Sala aportando la correspondiente resolución.

    DUODÉCIMO.- El 19 de diciembre de 2012 la parte recurrida presento escrito aportando copia del auto desestimatorio del recurso de apelación contra el archivo de la querella, y el 9 de enero de 2013 se recibió, cumplimentado, el exhorto remitido a la Audiencia Provincial de Valladolid , con certificación del mismo auto.

    DECIMOTERCERO.- Por providencia de 25 de marzo de 2013 se señaló la votación y fallo del recurso para el 7 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre si un contrato de compraventa de una parcela de uso industrial, celebrado el 17 de octubre de 2006, debía ser cumplido por el comprador en octubre de 2008, cuando la parte compradora le convocó para el otorgamiento de escritura pública y pago del resto pendiente del precio, o por el contrario procedía resolverlo a instancia del comprador por haber incumplido la parte vendedora su obligación de entregar la parcela en el plazo pactado.

La demanda inicial se interpuso el 5 de diciembre de 2008 por la parte vendedora, "Urbanizadora Comon S.A." (en adelante Comon ), contra el comprador, D. Florentino , pidiendo la condena de este a cumplir el contrato y a otorgar la consiguiente escritura pública pagando el resto pendiente del precio, 310.497'20 euros. El referido comprador contestó a la demanda pidiendo su desestimación y, además, formuló reconvención pidiendo se declarase resuelto el contrato y se condenase a Comon a restituirle la cantidad de 131.196 euros pagada hasta entonces a cuenta del precio y a indemnizarle en 91.837'20 euros por daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda de la vendedora Comon y desestimó la reconvención del comprador; la sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del comprador, la confirmó; y el comprador ha interpuesto contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación.

Como quiera que no se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y, además, se ha archivado la querella del comprador cuya interposición dio lugar a que esta Sala dejara sin efecto el primer señalamiento del recurso para votación y fallo por la influencia que los hechos de la querella pudieran tener en la valoración de la prueba que justificaba el fallo impugnado en casación, los hechos que la sentencia recurrida declara probados han de ser respetados en casación.

SEGUNDO .- Los fundamentos de la sentencia de primera instancia son, en síntesis, los siguientes: 1º) El objeto de la compraventa fue la parcela nº NUM000 del Proyecto de Actuación del Plan Parcial del Suelo Urbanizable delimitado nº 14 del PGOU del municipio de Aldeamayor de San Martín (Valladolid), una de las diversas parcelas de las que Comon era propietaria por adjudicación en el Proyecto de Actuación; 2º) el precio estipulado fue de 437.330 euros, IVA incluido, de los que el comprador había pagado a cuenta, en distintas fechas, un total de 126.822'80 euros, correspondiendo esta suma a catorce de los quince pagos aplazados comprometidos en el contrato; 3º) entre las estipulaciones del contrato tenían especial relevancia, para el objeto del litigio, la séptima, la decimotercera y la undécima; 4º) según la estipulación séptima la vendedora Comon se obligaba a entregar las fincas "en el plazo máximo de tres meses siguientes, contados desde la fecha de obtención del certificado final de obra que se libre a la Junta de Compensación del Sector NUM001 de Aldeamayor de San Martín. Esta entrega de las parcelas se prevé para diciembre de 2007" ; 5º) según la estipulación decimotercera, la vendedora Comon , "una vez recibidas las obras por el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín, se obliga a otorgar escritura de compraventa a favor del comprador siempre que previamente hubiera sido satisfecho el precio pactado" ; 6º) según la estipulación undécima "[l]a falta de pago de cualquiera de las cantidades que forman parte integrante del precio de esta compraventa ... determinará la resolución del contrato de pleno derecho, haciendo suya la parte vendedora una cantidad equivalente al setenta por ciento de las que la compradora tuviera entregadas hasta ese momento, ello en concepto de daños y perjuicios. El comprador puede instar la resolución del contrato de compraventa en el caso de no recepción por el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín de las obras de urbanización del Sector NUM001 del PGOU, en cuyo caso Urbanizadora Comon reintegrará al comprador las cantidades recibidas incrementadas con el interés legal" ; 7º) mediante carta de 13 de marzo de 2008 Comon notificó al comprador que no era posible cumplir con la fecha de entrega prevista por haberse tenido que modificar el proyecto a instancia del Ayuntamiento en relación con el sistema de depuración de aguas, previéndose entonces la entrega para el siguiente mes de junio; 8º) el 3 de octubre del mismo año 2008 Comon remitió un burofax al comprador comunicándole la obtención del certificado final de obra y convocándolo al otorgamiento de escritura pública para el día 20 del propio mes de octubre; 9º) este burofax fue recogido el 3 de noviembre por el comprador, quien a su vez había remitido a la vendedora, el 28 de octubre, un burofax manifestando su voluntad de resolver el contrato por incumplimiento del plazo de entrega y requiriéndole para la devolución de todo lo pagado a cuenta más un incremento del 70% en concepto de indemnización; 10º) este burofax no fue recibido por Comon , pero el comprador le remitió otro el 20 de noviembre, a un domicilio distinto, que sí recibió al día siguiente; 11º) entre medias, el 14 de noviembre, el comprador había enviado un burofax a la vendedora emplazándola para otorgar la escritura pública de compraventa el 3 de diciembre, pero comparecidas ambas partes en la notaría, sin embargo no llegó a otorgarse la escritura; 12º) el comprador no podía exigir la resolución del contrato por no estar al corriente en los pagos a cuenta del precio, "ya que falta el importe de uno de los aplazamientos, que vencía el 15 de diciembre de 2007" ; 13º) aunque lo anterior bastaba por sí solo para desestimar la reconvención, la interpretación del contrato permitía concluir que la entrega prevista de la parcela para diciembre de 2007 no señalaba un término esencial, de un lado porque tal previsión se calculaba en función del plazo de ejecución de la obra desde el replanteo y del tiempo estimado para su recepción por el Ayuntamiento, de otro porque en el contrato no se había pactado expresamente que el transcurso del plazo previsto comportaría la resolución y, finalmente, porque en la nota de reserva de 5 de julio de 2006, anterior al contrato privado de compraventa, nada se había estipulado sobre el plazo de entrega; 14º) tampoco hubo conducta obstativa alguna ni pasividad de Comon , ya que la obra de urbanización se demoró por causas ajenas a ella, unas climatológicas y otras técnicas, como la coincidencia con las obras de una autovía; 15º) el retraso sobre la fecha prevista no era excesivo, sobre todo teniendo en cuenta que el comprador había aceptado tácitamente la entrega de la parcela para junio de 2008, que algunas de las incidencias ajenas a Comon surgieron después y, en fin, que las obras finalizaron el 5 de septiembre de 2008, por lo que el retraso real respecto del plazo modificado había sido de poco más de dos meses, no significativo en orden al cumplimiento del contrato por la vendedora; 16º) tampoco había probado el comprador que el retraso le hubiera impedido obtener los rendimientos o utilidades esperados, "cual es la construcción de naves polivalentes con destino al alquiler o venta, desconociéndose qué repercusión ha tenido la demora sobre clientes comprometidos o potenciales" ; 17º) en cuanto a otras causas alegadas para pedir también la resolución del contrato, debían ser asimismo rechazadas; 18º) así, las deficiencias consignadas en el acta de recepción de la obra por el Ayuntamiento no habían impedido la recepción y, además, su entidad no era relevante porque se habían subsanado en un plazo breve, según certificación del arquitecto municipal de 2 de febrero de 2009; 19º) en cuanto a la cancelación de la carga urbanística, su finalidad era garantizar la obra de urbanización comprometida por la Junta de Compensación durante el plazo de un año desde su recepción por el Ayuntamiento, por lo que una vez trascurrido dicho plazo y cumplidos los demás requisitos de la normativa urbanística, la vendedora habría de proceder a liberar esa afección, que no podía condicionar el otorgamiento de la escritura de compraventa; 20º) finalmente, la petición fundada en la estipulación undécima del contrato, referida a la pérdida por el comprador del 70% de lo pagado a cuenta en caso de resolución por impago del precio, no podía dar lugar a la resolución del contrato a instancia del comprador sino, si acaso, desde la perspectiva de la protección del consumidor por falta de reciprocidad, a la nulidad de dicha estipulación por aplicación del art. 10 bis .2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su redacción vigente al tiempo de celebrarse el contrato.

TERCERO .- Los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, que es la recurrida en casación, son, en lo que aquí interesa, los siguientes: 1º) Aun siendo cierto que cabía apreciar un retraso de casi un año en la entrega de la finca desde la fecha prevista en el contrato, también era cierto, de un lado, que esta previsión no tenía carácter esencial y, de otro, que el retraso se había debido a causas ajenas a la vendedora; 2º) además, el retraso "fue aceptado y consentido" por el comprador, y no le había causado "perjuicios notables" ; 3º) era especialmente significativo que el comprador no objetara nada a la continuación de la vigencia del contrato hasta muy poco antes de verse requerido para el otorgamiento de escritura pública; 4º) la afección de la parcela al pago de los gastos de urbanización no podía impedir la consumación de la compraventa, al consistir en una carga urbanística cancelable en cuanto constara el transcurso de un año desde la recepción de la obra una vez terminadas las obras, pagadas y recibidas; 5º) las alegaciones sobre las deficiencias o carencia de suministro eléctrico a la parcela estaban "huérfanas de toda prueba" salvo "algunas inexpresivas ilustraciones sobre deficiencias en algunos puntos de la red" .

CUARTO .- El recurso de casación interpuesto por el comprador, demandado-reconviniente, tiene una peculiar estructura porque, aparentemente compuesto de un "motivo único" , se desarrolla luego en "fundamentos" : el numerado como "primero" , centrado en impugnar la interpretación del contrato por la sentencia recurrida, comprende a su vez una introducción de dos páginas a la que siguen un apartado A) sobre la necesidad de interpretar el contrato teniendo en cuenta la normativa protectora de los consumidores y usuarios y un apartado B) propugnando lo mismo pero ya en relación concretamente con la estipulación undécima del contrato; y el "fundamento" numerado como segundo alega infracción del art. 1124 CC .

Para que esta Sala pueda cumplir su función de tribunal de casación habrá de considerar que la referencia a un "motivo único" se debe en realidad a un incompleto entendimiento del art. 477. 1 LEC , que en coherencia con la creación del recurso extraordinario por infracción procesal redujo el ámbito del recurso de casación a la infracción de normas sustantivas, y por tanto esta Sala tendrá que estudiar el recurso como articulado en dos motivos: uno referido a la interpretación del contrato litigioso y el otro, dependiente en gran medida de la estimación del anterior, referido a la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor.

QUINTO .- El así considerado motivo primero debe entenderse fundado, según la síntesis que ofrece el propio recurrente entre la alegación del "motivo único" y el "fundamento" numerado como "primero" , en "[i]nfracción de lo dispuesto en los artículos 1281 , 1282 , 1288 y 1289 del Código Civil así como infracción del artículo 10 bis. 1 y la Disposición Adicional 1ª de la Ley 26/1984 General de Defensa de Consumidores y Usuarios (normas de interpretación de los contratos en relación con la normativa vigente, al momento del contrato objeto del proceso, sobre consumidores y usuarios)" .

Su desarrollo argumental, que comprende el "fundamento" primero con sus apartados A) y B), puede sintetizarse así: 1º) La vendedora fue al propio tiempo presidenta de la Junta de Compensación, por lo que tuvo en todo momento el control de la urbanización; 2º) conforme al art. 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante LGCU), las cláusulas aplicadas a la oferta o promoción de productos o servicios y las cláusulas no negociadas individualmente tenían que cumplir el requisito de la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes; 3º) conforme al apdo. 2 del propio art. 10, en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable, y según su apdo. 3, si las cláusulas tuvieran el carácter de condiciones generales, conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , también quedarían sometidas a las prescripciones de esta; 4º) según el art. 10 bis de la LGCU tienen el carácter de abusivas tanto la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional como la imposición de obligaciones al consumidor para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el profesional no hubiere cumplido los suyos; 5º) según la prueba practicada el plazo fue verbalmente confirmado por la vendedora como un plazo máximo, y si se aceptó un retraso por el hoy recurrente esto se debió a que no tenía más remedio, como otros compradores, que aceptar las prórrogas; 6º) la vendedora había abusado de su posición dominante y el hoy recurrente, según ratificaron los testigos que declararon en el juicio a propuesta del mismo, no había tenido posibilidad de negociación; 7º) la cláusula undécima, al prever que el comprador perdería el 70% de los pagos a cuenta en caso de resolución por impago de alguno de los plazos o por cualquier otro incumplimiento, limitándose en cambio la responsabilidad del vendedor, para el caso de que el Ayuntamiento no recibiera las obras, a la restitución de las cantidades pagadas a cuenta con el solo incremento del interés legal, limitaba de hecho las facultades resolutorias del comprador, y la resolución del contrato a instancia de este también debería de comportar un incremento del 70% en la indemnización a cargo del vendedor "toda vez que su condición de consumidor y persona física permiten la aplicación del principio de reciprocidad" ; 8º) en ninguna de las sentencias de instancia "se hace mención siquiera a la naturaleza de adhesión del contrato reconocida por la contraparte, que no es tenida en cuenta para matizar el desequilibrio existente y reconocido así como la condición de consumidor de mi mandante que nunca ha sido discutida ni contradicha de contrario (por obvia)" ; 9º) en cualquier caso la cláusula undécima del contrato permitiría el desistimiento del comprador perdiendo el 70% de lo pagado a cuenta del precio, pero la sentencia recurrida "no se pronunció sobre tal extremo" , ni siquiera tras interesarse su complemento, pese a haberse planteado expresamente en el recurso de apelación; 10º) si la cláusula undécima no se declaró abusiva y nula, "deberá tenerse por puesta" y, entonces, ser interpretada en el sentido de generar en el comprador una expectativa de facultad de desistimiento renunciando a recuperar el 70% de lo pagado a cuenta del precio.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Lo que verdaderamente plantea, aunque de forma encubierta, es una incongruencia de la sentencia recurrida, o bien una falta de motivación, por no pronunciarse sobre la aplicación de la LGCU al contrato litigioso ni sobre la facultad del comprador hoy recurrente de desistir del contrato, pero ninguna de las dos cuestiones pertenece al ámbito del recurso de casación y sí, en cambio, al del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. ) El recurrente da por sentada su condición de consumidor pese a que la sentencia recurrida ni tan siquiera se lo plantea, pero no ofrece ningún argumento en apoyo de esa condición que resulte compatible con el hecho, alegado por él mismo en el hecho tercero, párrafo cuarto, de su contestación a la demanda, de que compró la parcela para desarrollar un proyecto destinado a la ejecución "de varias naves polivalentes que procedería a arrendar a personas y empresas con actividad industrial y comercial" .

  3. ) Este hecho alegado en su momento por el propio recurrente no se compadece con que al celebrarse el contrato careciera de posibilidades de negociar individualmente con la vendedora la fecha de entrega de la parcela.

  4. ) En cuanto a la interpretación de la cláusula undécima como una facultad del hoy recurrente de desistir del contrato perdiendo el 70% de lo pagado a cuenta, el silencio de la sentencia recurrida, que como ya se ha dicho no puede ser impugnado mediante recurso de casación, se explica porque lo pedido por el hoy recurrente en su reconvención fue la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor. De aquí que el tribunal sentenciador, al responder a la petición de complemento formulada por el hoy recurrente, la denegara calificando de "ilógica" la "pretensión de deducir una resolución contractual derivada de su propio incumplimiento (facultad que asiste a la otra parte vendedora, la pretendida resolución)" .

  5. ) En suma, el hoy recurrente parece identificar dos figuras tan diferentes como la resolución por incumplimiento de la otra parte del contrato y la extinción del contrato por desistimiento unilateral, y por eso reprocha al tribunal sentenciador lo que no es sino una consecuencia de la ambigüedad del propio recurrente, que al reconvenir no formuló ninguna pretensión subsidiaria de extinción del contrato por desistimiento ni ha pedido nunca la nulidad de la cláusula undécima del contrato, ambigüedad en cierta medida similar a la apreciada por esta Sala en su sentencia de 10 de diciembre de 2012 (rec. 1044/10 ) sobre otro caso de compraventa en el que el comprador pretendía desvincularse del contrato invocando el carácter abusivo de una cláusula similar.

  6. ) La realidad, pues, es que la invocación de la falta de reciprocidad de la cláusula undécima tenía sentido para justificar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada en la reconvención como una consecuencia de la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor, al cifrar su cuantía en el 70% de lo pagado a cuenta del precio y que habría de sumarse a la restitución de lo pagado, como también habría tenido sentido si lo pedido por la vendedora en su demanda hubiera sido la resolución del contrato por impago del precio, pero no cuando los términos de la controversia han sido o bien el cumplimiento del contrato por el comprador o bien su resolución por incumplimiento del vendedor.

  7. ) En consecuencia, los argumentos centrales del motivo para impugnar la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador han quedado desvirtuados, y otros, como el relativo a que el recurrente se vio obligado a aceptar el aplazamiento de la entrega, carecen de sustento en los hechos probados, por lo que, en definitiva, ha de respetarse dicha interpretación al no haber el menor indicio de que resulte ilógica o irrazonable.

SEXTO .- La desestimación del motivo primero del recurso determina prácticamente por sí sola la del motivo segundo y último, porque este se funda en infracción del art. 1124 CC dando por sentado, de una parte, que la vendedora incumplió gravemente sus obligaciones provocando la frustración del contrato y de las legítimas aspiraciones del comprador y, de otra, que este había cumplido previamente con sus obligaciones, cuando resulta que ninguna de estas dos premisas se corresponde con los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

El desarrollo argumental del motivo consiste, en realidad, en un conjunto de alegaciones destinadas a ofrecer la versión de los hechos del propio recurrente, con constantes alusiones a la prueba practicada, planteamiento que dificulta sobremanera una respuesta de esta Sala desde su posición institucional de tribunal de casación, porque lo que cabría discutir en este recurso sería la valoración jurídica de unos hechos como cumplimiento o incumplimiento contractual, pero no los propios hechos que sirven de base a la valoración jurídica del tribunal sentenciador.

En consecuencia, no desvirtuada la interpretación del contrato en cuanto a que la entrega de la parcela para diciembre de 2007 no marcaba un término esencial; no probado que el recurrente estuviera disconforme con el aplazamiento de la entrega; no probadas tampoco las deficiencias que pudieran impedir el uso de la parcela, como la falta de suministro eléctrico; insistiendo el recurrente en tener el carácter de consumidor sin más base que su propia afirmación; reiterándose en este motivo los reproches a la sentencia recurrida por falta de motivación; negándose de nuevo que el hoy recurrente dejara de atender uno de los pagos a cuenta; y en fin, pretendiéndose sin base alguna que la entrega de la parcela estaba supeditada a la cancelación registral de las cargas urbanísticas, la única solución procedente es la desestimación del motivo, pues aunque el recurrente alegue fundarse en "los hechos probados en las sentencias" , lo cierto es que, como reconoce previamente, más bien lo hace en su propia "valoración conjunta de la prueba" (pg. 39 del escrito de interposición del recurso).

SÉPTIMO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , y a la D. Adicional 15ª. 9 LOPJ , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Florentino contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 176/2010 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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