STS 34/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2013
Fecha12 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Banco de Santander SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), el día veintiséis de abril de dos mil once, en el recurso de apelación 12/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona en los autos incidente concursal 279/2010 de impugnación de lista acreedores en el concurso voluntario 895/2010.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente Banco de Santander SA, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago.

No han comparecido ante esta Sala las recurridas L'HORT A CASA SL y la Administración Concursal de L'HORT A CASA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador don Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de Banco de Santander SA, interpuso demanda contra la compañía L'HORT A CASA SL y la Administración concursal de L'HORT A CASA SL.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    "Al Juzgado Suplico, tenerme por comparecido y parte en el presente incidente en nombre de BANSALEASE, SA, EFC, hoy Banco Santander, SA por promovido incidente concursal contra L'HORT A CASA, SL y la ADM CONCURSAL. por considerar no estar incluido el crédito comunicado por mi representada d correcta, se de a esta demanda el trámite previsto para el incidente concursal se tenga como prueba documental propuesta la aportada con el presente escrito y la designación de los originales en los autos principales y en poder de la administración concursal. se estime la pretensión de mi parte y en consecuencia, se dicte sentencia en la que se reconozca los créditos a favor de Bansalease, SA, EFC, hoy Banco Santander, SA de acuerdo con lo manifestado en el cuerpo de este escrito, y proceda la administración concursal del pago de las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso con cargo a la masa, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados, si no se allanaren".

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos incidente concursal 279/2010 de impugnación de lista acreedores en el concurso voluntario 895/2010.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos compareció L'HORT A CASA SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Testor Olsina, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    "Al Juzgado de lo mercantil número cuatro suplico: Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su mérito por contestada en tiempo y forma debidos demanda incidental formulada por Banco Santander, SA, contra L' HORT A CASA, SL, y en su día, previos los trámites legales oportunos, dictar Sentencia en el sentido interesado por la Administración concursal en las presentes actuaciones".

  2. En los expresados autos también compareció Administración concursal de L'HORT A CASA SL, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    "Al Juzgado Suplica: que por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo y, en sus méritos, tenga por evacuado en legal tiempo y forma el traslado conferido, teniendo por contestada la demanda incidental presentada, al objeto que, seguido que sea el incidente concursal por todos sus trámites, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda incidental presentada por BANSALEASE SA EFC, hoy Banco Santander, sin expresa imposición de las costas por tratarse de una cuestión de derecho controvertida".

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día veintidós de junio de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Desestimo la demanda incidental formulada por Banco Santander SA y, absuelvo a la administración concursal, sin hacer especial imposición de las costas".

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Banco Santander SA, y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) con el número de recurso de apelación 12/2011 , el día veintiséis de abril de dos mil once recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil n° 4 de Barcelona. con fecha 22 de junio de 2010 cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente: que confirmamos. sin hacer expresa condena en costas".

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia de veintiséis de abril de dos mil once dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el recurso de apelación 12/2011 , el Procurador de los Tribunales don Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de Banco Santander SA, interpuso:

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal por infracción de dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el contenido del artículo 1 del Código Civil .

  2. Recurso de casación con fundamento en la infracción de las reglas de interpretación de los contratos y de la calificación de créditos.

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1915/2011.

  2. Personada Banco Santander SA, bajo la representación de la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, el día veinticuatro de abril de dos mil doce la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1º) Admitir los Recursos de Casación y extraordinario por Infracción Procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Banco Santander SA, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 12/2011 dimanante de los autos de incidente concursal 279/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona.

  1. ) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación".

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiendo comparecido las recurridas, quedaron los recursos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día diecisiete de enero de dos mil trece en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: En la sentencia se han utilizado las siguientes abreviaturas y acrónimos:

LC, Ley Concursal.

Art, artículo.

CC, Código Civil.

STS, sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que tienen interés a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1. El 17 de enero y el 20 de julio de 2006, la compañía L'HORT A CASA SL, suscribió con BANSALEASE SA, EFC (hoy BANCO DE SANTANDER, SA) dos contratos de arrendamiento financiero.

    2. Vigentes los contratos, el 20 de octubre de 2009, la compañía L'HORT A CASA SL, fue declarada en concurso voluntario de acreedores.

    3. La Administración Concursal de L'HORT A CASA SL, atribuyó a los importes de las cuotas vencidas e impagadas antes y después de la declaración de concurso la condición de créditos concursales con privilegio especial y no incluyó las cuotas correspondientes a vencimientos posteriores al concurso en la relación de créditos contra la masa.

  3. Posición de las partes

  4. No se ha cuestionado que el suplico de la demanda debía interpretarse en el sentido de que la demandante interesó que se declarase que las cuotas del arrendamiento financiero devengadas con posterioridad a la declaración del concurso debían ser consideradas como crédito contra la masa.

  5. La administración concursal se opuso a tal pretensión porque, a su entender, tanto las cuotas vencidas antes de la declaración de concurso como las vencidas con posterioridad, debían calificarse como créditos con privilegio especial.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda por entender que el art. 90.1.4º de la LC contiene una norma para la calificación de los créditos de arrendamiento financiero sin distinguir entre las cuotas anteriores y las posteriores a la declaración del concurso.

  8. La sentencia de apelación confirmó la sentencia recurrida porque la compañía de leasing se eximía de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de los bienes, sin que el contrato admita la posibilidad de incumplimiento por el Banco, razón por la que concluye que "las partes convinieron que la entidad financiera ya había cumplido todas sus obligaciones, salvo la de entrega de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario, de forma que, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario por el pago del arrendador del precio de compra al fabricante o distribuidor del bien, tan sólo estaban pendiente de cumplimiento las obligaciones de pago del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago" .

  9. Los recursos

  10. Contra la expresada sentencia BANCO DE SANTANDER, SA, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Desarrollo del motivo

  2. El recurso extraordinario por infracción procesal afirma que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 218 LEC en relación al contenido del art. 1 del Código Civil , porque no resuelve conforme a las normas aplicables al caso "en tanto se omite la aplicación de la norma aplicable, cuál es el art. 1281 CC , en su punto primero, que establece la norma general y excluyente de concurrir sus presupuestos y requisitos, de cualquier otro método interpretativo de los contratos" , y al no primar la literalidad de lo pactado "se ha conculcado el principio de legalidad al que ha de ceñirse la sentencia".

  3. Valoración de la Sala

    2.1. Ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal el control de las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 de la LEC , y al de casación el control de la aplicación de la norma "material" o "sustantiva".

    2.2. Desestimación del recurso.

  5. El recurso debe ser desestimado porque el error que se denuncia nada tiene que ver con la infracción de las normas "procesales" reguladoras de la sentencia, ni con el principio de legalidad o sumisión de los poderes públicos a la Ley, sino con la pretendida infracción de las normas contenidas en el Código Civil que disciplinan la interpretación contractual, lo que es materia ajena al recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. A lo expuesto añadiremos que: a) en el recurso no se identifican que extremos del contrato que se dice han sido interpretados por la sentencia recurrida con infracción de la previsión contenida en el art. 1281 del Código Civil ; y b) tampoco se razona porqué tal interpretación vulnera "el principio de legalidad".

TERCERO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Desarrollo del motivo

  2. En el motivo se acumulan dos alegatos referidos: el primero a la interpretación de los contratos y el segundo a la calificación de los créditos correspondientes a las cuotas de los contratos de leasing, vencidas con posterioridad a la declaración de concurso del "arrendatario financiero".

  3. En desarrollo del primero, de forma paralela a lo afirmado en el recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente se limita a afirmar que la sentencia impugnada vulnera las reglas de interpretación de los contratos contenida en las sentencias que transcribe, pero no identifica que extremos del contrato han sido interpretados vulnerando el art. 1281 del Código Civil , ni razona la infracción denunciada.

  4. En el desarrollo del segundo, la recurrente transcribe íntegramente diversas sentencias de Audiencias Provinciales -incluso encabezadas con los resúmenes de una base de datos- y sostiene que el arrendamiento financiero, por definición, es un contrato de tracto sucesivo con prestaciones reciprocas por ambas partes hasta la total finalización del mismo, ya que en ninguna parte del contrato se indica que el arrendador ha dado íntegro cumplimiento de sus obligaciones; el arrendador ha de permitir el goce pacífico de la cosa arrendada; debe vender la cosa arrendada caso de ejercicio de la opción de compra pactada; (d) en otro caso ni la administración concursal ni el concursado podrían resolver el contrato en interés del concurso a tenor de lo establecido en el art. 61 .2 lc ; y coloca el arrendamiento financiero en una posición inferior al simple "renting".

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La necesidad de razonar la infracción.

  6. El recurso de casación exige que se identifiquen y se razonen las infracciones denunciadas, ya que, en contra de lo pretendido por la recurrente, no da paso a una tercera instancia. Tampoco permite acumular de forma indiscriminada alegatos no argumentados, a fin de que sea la Sala la que identifique y decida cuales son los extremos útiles para la tesis sostenida por la parte.

  7. Por ello, debe desestimarse la alegación de que el contrato ha sido deficientemente interpretado, toda vez que el recurso no indica cual o cuales han sido las concretas cláusulas que han sido interpretadas erróneamente, y no razona en que ha consistido el error.

    2.2. El control de la interpretación y calificación del contrato.

  8. Aunque lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso, para dar más completa respuesta a lo alegado, añadiremos que:

    1. Esta Sala ha declarado que el sistema de doble instancia civil determina que estas se agoten con la apelación, por lo que la interpretación de los contratos, como regla, queda reservada a los tribunales de la primera y de la segunda. La casación no es una tercera instancia que permita sustituir el criterio mantenido por la sentencia de apelación y, cuando existan varias posibilidades, optar por otra diferente por entender que la mejor no es la seguida por la sentencia impugnada (en este sentido, sentencias 344/2010, de 9 de junio, RC 2266/2005 , y 418/2012 de 28 de junio, RC 2024/2009 ), ya que, en este recurso extraordinario, el control de interpretación queda limitado a que no resulte ilógica o absurda y no vulnere las normas que regulan la interpretación de los contratos, de tal forma que queda fuera de él todo resultado que sea respetuoso con la lógica y los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete.

    2. Si lo que pretende la parte es que, como en el contrato se ha afirmado la existencia de "obligaciones recíprocas" tal afirmación vincule a los tribunales, el motivo está abocado al fracaso, ya que, si bien los términos empleados constituyen un valioso instrumento para investigar lo que las partes quisieron, cuando se trata de valoraciones jurídicas -como es el caso- no son sino declaraciones de ciencia no aptas para transformar por sí solas la naturaleza de lo pactado. Como afirman, entre otras muchas, las SSTS 430/2010, de 18 de junio, RC 931/2006 , y 919/2011 de 23 de diciembre, RC.1659/2008 , la calificación del contrato, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable está por encima de las declaraciones e incluso de la voluntad de los contratantes, ya que " los contratos son lo que son y no lo que las partes digan"

    3. En cualquier caso la impugnación de la calificación del contrato por vía del recurso de casación exige respetar los hechos declarados probados por la sentencia impugnada (en este sentido, sentencia 868/2010, de 10 de enero de 2011, RC 1248/2007 ), por lo que no puede prosperar el recurso que parte de valoraciones ajustadas a hechos diferentes a los tenidos por demostrados en la sentencia recurrida y no desvirtuados por vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

    2.2. Las obligaciones recíprocas.

  9. El art. 61.2 lc dispone que "[l]a declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte" y añade que "[l]as prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa".

  10. De forma paralela el art. 84.2 LC dispone que "[t]endrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: (...) 6º Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso...".

  11. Ahora bien, la LC no define qué debe entenderse por obligaciones recíprocas y tampoco el CC las define, limitándose a mencionar las prestaciones recíprocas" en el art. 1120 , las obligaciones recíprocas en el 1100 y en el 1124 y la reciprocidad de intereses".

  12. A partir de las consecuencias que el CC atribuye a las obligaciones recíprocas, esta Sala ha declarado que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra, aunque no exista equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate".

  13. Además, ha diferenciado entre el "sinalagma genético" -referido al momento de perfección de la relación obligatoria- y el "sinalagma funcional" -centrado en el momento del cumplimiento y en el que ambas prestaciones deben cumplirse simultáneamente (sin perjuicio de las excepciones que imponen los usos del tráfico o el pacto)-.

    2.3. Las obligaciones reciprocas en el leasing.

  14. Calificado el arrendamiento financiero como contrato de suministro en el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, ha sido objeto de numerosas disposiciones dirigidas, básicamente, a regular su vertiente tributaria -al referir el contrato a bienes destinados a una explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional del financiado y considerar la cuota como gastos deducibles y no como inversión- y el régimen de las sociedades habilitadas para celebrar tales contratos -entidades de crédito-.

  15. En general, han destacando su componente arrendaticio en la relación entre entidad financiera y titular del derecho a usar el bien mueble, de tal forma, que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él, sino el derecho a usar la cosa ajena, obligándose el arrendador a mantenerle en el uso pacífico de la misma.

  16. Como consecuencia, en general, puede afirmarse que el contrato de arrendamiento financiero genera obligaciones recíprocas aunque el valor de las prestaciones no sea equivalente -en la renta se incluyen conceptos ajenos al uso-.

    2.3. La reciprocidad en el leasing a efectos de determinar la naturaleza concursal de las cuotas adeudadas.

  17. Aunque como se ha expuesto del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la realidad demuestra que en numerosos casos la finalidad práctica perseguida por la arrendataria se centra en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que para la arrendataria supone acudir al mismo como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. Al primar el interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual, sobre el de la utilización por el tiempo pactado, permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil.

  18. Por ello, en contra de lo pretendido por la recurrente, para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que por definición impone el contrato de arrendamiento. Desde la perspectiva civil -dejando al margen sus repercusiones tributarias-, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad autonormativa, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Al extremo de que, con los únicos límites fijados en el art. 1255 CC , bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipulrse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios.

    2.4. Desestimación del motivo.

  19. Sentado lo expuesto, el recurso debe ser desestimado ya que la sentencia recurrida afirma, y no ha sido desvirtuado, que "[...] las partes convinieron que la entidad financiera ya había cumplido todas sus obligaciones, salvo la de entrega de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario, de forma que, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario por el pago del arrendador del precio de compra al fabricante o distribuidor del bien, tan sólo estaban pendiente de cumplimiento las obligaciones de pago del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago ".

CUARTO

COSTAS

  1. Las costas de ambos recursos, de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC , deben ser impuestas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Banco de Santander, SA, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), el día veintiséis de abril de dos mil once, en el recurso de apelación 12/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona, en los autos incidente concursal 279/2010 de impugnación de lista acreedores en el concurso voluntario 895/2010.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente Banco de Santander SA, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Banco de Santander SA, representada por la expresada procuradora de los tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, contra la indicada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) el día veintiséis de abril de dos mil once, en el recurso de apelación 12/2011.

Cuarto: Imponemos a la expresada recurrente Banco de Santander SA, las costas del recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller .- Rafael Saraza Jimena.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Jurisprudencia aplicable sobre los efectos del concurso en los contratos
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Efectos de la declaración de concurso Efectos del concurso sobre los contratos
    • 31 Julio 2023
    ...... 6 Jurisprudencia citada Jurisprudencia aplicable STS 44/2013, 19 de febrero: [j 1] Concepto de obligaciones recíprocas «cabe ... Se reitera en STS 34/2013, de 12 de febrero. [j 7] STS 145/2012, de 21 de marzo: [j 8] Contrato de ......
512 sentencias
  • SAP Ávila 184/2022, 6 de Junio de 2022
    • España
    • 6 Junio 2022
    ...de una fórmula de f‌inanciación indirecta, normalmente generadora de obligaciones tan sólo para la parte arrendataria (cfr. Sentencias del tribunal supremo 34/2.013 de doce del mes de febrero y 652/2.014 de doce del mes de noviembre, entre Expuesto lo anterior, en todos estos casos se suele......
  • SAP Granada 69/2023, 23 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 23 Febrero 2023
    ...a través de una fórmula de f‌inanciación indirecta, normalmente generadora de obligaciones tan solo para la parte arrendataria (cfr. SSTS 34/2013, 12.2, y 652/2014, de 12.11, entre otras). En el particular caso del leasing en resoluciones anteriores hemos admitido la legitimación del arrend......
  • SJMer nº 2 105/2021, 22 de Abril de 2021, de Murcia
    • España
    • 22 Abril 2021
    ...a través de una fórmula de f‌inanciación indirecta, normalmente generadora de obligaciones tan solo para la parte arrendataria (cfr. SSTS 34/2013, 12.2, y 652/2014, de 12.11, entre otras). [...] Para acreditar esta adquisición, normalmente exigimos, bien un certif‌icado de la entidad arrend......
  • SJMer nº 1 137/2021, 20 de Mayo de 2021, de Murcia
    • España
    • 20 Mayo 2021
    ...a través de una fórmula de f‌inanciación indirecta, normalmente generadora de obligaciones tan solo para la parte arrendataria (cfr. SSTS 34/2013, 12.2, y 652/2014, de 12.11, entre otras). [...] Para acreditar esta adquisición, normalmente exigimos, bien un certif‌icado de la entidad arrend......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVIII-I, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...a cargo de las dos partes, habrá que atender a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato. (sts de 12 de febrero de 2013; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayón HECHOS.-En 2006 la entidad mercantil B, S. L. Suscribió dos contratos de arr......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-II, Abril 2017
    • 1 Abril 2017
    ...esta materia manteniendo en esencia la interpretación que se había abierto paso con anterioridad a la reforma de 2011. Así, en su STS de 12 febrero 2013, al igual que en otras que le siguieron (v.gr. SSTS 27 de julio de 2013, de 5 de septiembre de 2013, de 11 de febrero de 2014 y de 25 marz......
  • Recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de la ley, recurso de revisión y nulidad de actuaciones
    • España
    • Estudios sobre el proceso contencioso-administrativo en materia tributaria
    • 22 Febrero 2015
    ...y 3º), entre otras], debiéndose resolver en caso de duda a favor de la cosa juzgada [véanse, por todas, las SSTS de 16 de enero de 2014 (rr 34/2013, Fd 2º, y rr 28/2013, Fd 3.4.1. 3 Forma El escrito de formalización del recurso de revisión debe tener en cuenta la excepcional naturaleza de e......
  • Presupuesto objetivo del concurso y causa de pedir de la pretensión de tutela jurisdiccional concursal
    • España
    • La tutela jurisdiccional concursal
    • 1 Enero 2020
    ...STS Sala de lo Civil 26/02/2013 ROJ: STS 3114/2013 STS Sala de lo Civil 25/02/2013 ROJ: STS 1373/2013 STS Sala de lo Civil 12/02/2013 ROJ: STS 3062/2013 STS Sala de lo Civil 09/01/2013 ROJ: STS 110/2013 STS Sala de lo Civil 08/01/2013 ROJ: STS 109/2013 STS Sala de lo Civil 09/12/2012 ROJ: S......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR